Última revisión
23/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 47/2020 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230012023100598
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5353
Núm. Roj: SAN 5353:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.
Fundamentos
Denegación que se fundamenta en que el interesado no ha justificado el requisito de residencia legalmente exigido porque el plazo de 10 años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Código Civil), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente el interesado no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 11 de enero 2005.
El demandante, disconforme con dicha resolución, alega que el 24 de abril de 2015 solicitó la nacionalidad española por residencia y que el requisito de la residencia legal y continuada se cumple por cuanto de la documentación obrante al expediente resulta que ha permanecido desde 2003 hasta 2015 ininterrumpidamente, a lo que hay que unir la doctrina del Tribunal Supremo aplicada por esta Sala conforme a la cual lo relevante no es la ausencia en sí, sino la fijación de domicilio en España y la vinculación con el territorio.
Por su parte el Abogado del Estado esgrime que el actor solicitó su primera autorización de residencia el 22 de octubre de 2003 que le fue concedida el 12 de abril de 2004, por lo que habiendo pedido la nacionalidad española el 22 de agosto de 2013 resulta claro que no habían transcurrido 10 años de residencia legal ininterrumpida inmediatamente anterior a la petición, como exige el artículo 22.3 del Código Civil, siendo ajustado a derecho la resolución recurrida.
En relación con el requisito de la residencia, exige el artículo 22.3 del Código Civil, que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.
Es decir, el cumplimiento de dicho requisito objetivo, como subraya la STS de 17 de febrero de 2011 (Rec. 459/2010) exige la concurrencia de tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud en el que incide la STS de 10 febrero 2015 (Rec. 3025/2012).
Además, conforme el apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado
En el caso de autos, de la documentación aportada resulta que la solicitud de nacionalidad se presentó el 22 de agosto de 2013, conforme señala el Abogado del Estado en la contestación, y no el 24 de abril de 2015, como se indica en la demanda, y la primera solicitud de autorización de residencia (que le fue concedida), se efectúa el
Por tanto, el
En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

