Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 47/2020 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA LUZ LOURDES SANZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230012023100598

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5353

Núm. Roj: SAN 5353:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000047 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00510/2020

Demandante: Fabio

Procurador: MARÍA NATALIA MARTÍN DE VIDALES LLORENTE

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 47/2020, interpuesto por Fabio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Vidales Llorente, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de 16 de noviembre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia; ha sido parte en autos, la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso Contencioso-administrativo ante esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido emplazar a la actora para que formalizara la demanda, lo que así se hizo en escrito presentado el 14 de julio 2021, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho qué consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia por la que con estimación del presente recurso se declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión de la nacionalidad española al recurrente; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda presentado el 19 de octubre de 2021, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho qué consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Re cibido el recuso a prueba, admitida la propuesta consistente en que se tenga por reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, con fecha 11 de noviembre de 2021 se dejó sin efecto el señalamiento efectuado al objeto de oficiar al Ministerio de Justicia para que remitiera la solicitud de nacionalidad presentada por el recurrente, una vez aportada dicha solicitud se señaló nuevamente para votación y fallo el día 24 de octubre de 2023, en que tuvo lugar.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. María Lourdes Sanz Calvo.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 16 de noviembre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, que deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia a Fabio, nacional de Argelia.

Denegación que se fundamenta en que el interesado no ha justificado el requisito de residencia legalmente exigido porque el plazo de 10 años no se ha cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición ( artículo 22.3 del Código Civil), ya que según consta en la documentación que obra en el expediente el interesado no ha estado en posesión de la preceptiva autorización de residencia desde el 19 de noviembre de 2004 hasta el 11 de enero 2005.

El demandante, disconforme con dicha resolución, alega que el 24 de abril de 2015 solicitó la nacionalidad española por residencia y que el requisito de la residencia legal y continuada se cumple por cuanto de la documentación obrante al expediente resulta que ha permanecido desde 2003 hasta 2015 ininterrumpidamente, a lo que hay que unir la doctrina del Tribunal Supremo aplicada por esta Sala conforme a la cual lo relevante no es la ausencia en sí, sino la fijación de domicilio en España y la vinculación con el territorio.

Por su parte el Abogado del Estado esgrime que el actor solicitó su primera autorización de residencia el 22 de octubre de 2003 que le fue concedida el 12 de abril de 2004, por lo que habiendo pedido la nacionalidad española el 22 de agosto de 2013 resulta claro que no habían transcurrido 10 años de residencia legal ininterrumpida inmediatamente anterior a la petición, como exige el artículo 22.3 del Código Civil, siendo ajustado a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Lo s artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a una serie de requisitos, entre los que se encuentra, por lo que aquí nos interesa, la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece.

En relación con el requisito de la residencia, exige el artículo 22.3 del Código Civil, que la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición.

Es decir, el cumplimiento de dicho requisito objetivo, como subraya la STS de 17 de febrero de 2011 (Rec. 459/2010) exige la concurrencia de tres circunstancias: a) legalidad de la residencia, lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería que vengan establecidas; b) continuidad o no interrupción del plazo; y c) que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud en el que incide la STS de 10 febrero 2015 (Rec. 3025/2012).

Además, conforme el apartado 3 del artículo 22 del Código Civil, el plazo ha de estar completado inmediatamente antes de la petición, « con independencia de las vicisitudes que el procedimiento para la concesión pueda propiciar en relación dicha exigencia» ( STS de 10 de febrero 2015, Rec. 3025/2012), de ahí que no pueda atenderse para completarlo al plazo posterior a la solicitud que haya transcurrido durante la tramitación del expediente.

En el caso de autos, de la documentación aportada resulta que la solicitud de nacionalidad se presentó el 22 de agosto de 2013, conforme señala el Abogado del Estado en la contestación, y no el 24 de abril de 2015, como se indica en la demanda, y la primera solicitud de autorización de residencia (que le fue concedida), se efectúa el 22 de octubre de 2003.

Por tanto, el 22 de agosto de 2013 en que se formula la petición de nacionalidad, no había transcurrido el plazo de 10 años de residencia legal, ininterrumpida inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad, exigido por el artículo 22.3 del Código Civil, plazo de 10 años que no resulta controvertido al tratarse de un nacional de Argelia y exigido por el artículo 22.1 del Código Civil.

En consecuencia, el recurso contencioso administrativo interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, la imposición de costas a la parte actora, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que confiere el apartado 4 de dicho precepto, limita la cantidad máxima a reclamar por dicho concepto a la cifra máxima de 1000 €, teniendo en cuenta la naturaleza del asunto y actuaciones procesales desarrolladas.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Fabio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín de Vidales Llorente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de 16 de noviembre de 2015, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia; con imposición de costas a la parte demandante, si bien limitadas en su cuantía máxima a la cifra de 1.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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