Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 663/2021 de 03 de noviembre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100614

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5478

Núm. Roj: SAN 5478:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000663 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 09495/2021

Demandante: Eugenio Procurador: LEYLA GASANALIEVA SOLOVIOVA

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 663/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de Eugenio, frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2021 que deniega a dicho actor la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 5 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado al actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que se acordara anular y dejar sin efecto por no ser conforme A Derecho la resolución de 25 de febrero de 2021 y dictar otra en su lugar que estime y admita la solicitud acordando conceder la nacionalidad española solicitada.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda en escrito presentado el 9 de agosto de 2022, en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que obra en las actuaciones.

A continuación, se dio trámite de trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.

QUINTO.- Co nclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 31 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Eugenio, nacional de Bolivia, la Resolución del Ministerio de Justicia de Resolución de 25 de febrero de 2021 que resuelve denegar la solicitud de concesión de nacionalidad española por residencia pretendida por dicho actor.

Se sustenta tal resolución denegatoria tanto en que el periodo de residencia efectiva de 2 años no se había cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 10/09/2018 ( art. 22.3 del Código Civil) , como en no haber justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, y ello por constar que había sido condenado el 21/11/2018 por el Juzgado de Instrucción 8 de Palma de Mallorca por un delito de lesiones, y por tener asimismo antecedentes policiales.

Basa su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

La resolución no tiene en cuenta el largo período de tiempo que el recurrente ha residido en España, y el consecuente arraigo que mantiene con nuestro país, pues reside en España desde el año 2000, y ha cotizado durante años a la Seguridad Social (informe de vida laboral, Doc. 10 del expediente) si bien, por dificultades laborales existentes en España, se acogió el 15/06/2013 al programa de retorno voluntario. Como en el momento de presentar su solicitud de nacionalidad (10/09/2018) llevaba residiendo de forma efectiva desde su retorno a España 2 años menos 5 días, no parece razonable que su arraigo por residencia no tenga un mayor peso que el hecho de que le falten cinco días para alcanzar el plazo de 2 años al tiempo de la solicitud.

Respecto del requisito de buena conducta cívica, la responsabilidad penal se extingue por cumplimiento de la condena o por prescripción del delito o la pena ( artículo 130.1 2º, 6º y 7º del CP) y el actor fue condenado por delito leve a una pena mínima que fue cumplida, por lo que el delito y la pena han prescrito al dictarse la resolución que se impugna. En cuanto a los antecedentes policiales, su consideración en abstracto sin conocer su contenido vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues el recurrente ni ha sido enjuiciado, ni siquiera condenado por los hechos que motivaron su detención.

SEGUNDO.- Pa ra la resolución de la controversia debe tenerse en cuenta que el artículo 22.1 del Código Civil establece que, para la concesión de la nacionalidad por residencia se exigen, bien diez años de residencia o bien dos años a los nacionales, entre otros, de países iberoamericanos, debiendo ser la residencia " legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición", según reza el número 3 del citado artículo. Requisito objetivo que exige la concurrencia de las tres circunstancias de: a) Legalidad de la residencia , lo que supone la sujeción a las normas sobre extranjería establecidas; b) Continuidad o no interrupción del plazo; y c) Que tal periodo de residencia corresponda al momento inmediatamente anterior a la solicitud.

Tal y como indica la SAN 20/11/2019 (Rec. 809/2018), el cumplimiento de tal requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez (o dos) años en España".

En el presente caso, analizada la documentación obrante en las actuaciones, tal y como razona la resolución y se reconoce por el actor en la demanda, el mismo se acogió con fecha de 15/06/2013 al programa de retorno voluntario conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2008, de 19 de septiembre, regresando a España el 15/09/2016 y solicitando la nacionalidad española por residencia el 10/09/2018, por lo que incumple el requisito de residencia de dos años previos a su solicitud de nacionalidad, periodo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior que ha de quedar acreditado, sin que existan motivos para excepcionar en el presente caso el cumplimiento de tal requisito.

TERCERO.- Se opone en segundo término la resolución impugnada a la concesión de la nacionalidad española al demandante, por no haber acreditado el requisito de buena conducta cívica.

Concepto de buena conducta cívica que ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala, en los siguientes términos (SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015):

1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica ( Artículo 22 del Código Civil).

2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007).

3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, se desprende del expediente, tanto del Inforem de Penados (que obra en los folios 38-39) como del de la Dirección General de la Policía (folios 35-37) que tal Sr. Eugenio fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción 8 de Palma de Mallorca de 21/11/2018 por un delito de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros/día. Además, según el referido Informe de la Dirección General de la policía, fue detenido con fechas de 02/11/2019 y 07/01/2020 en Palma de Mallorca por malos tratos físicos en el ámbito familiar, detenciones que dieron lugar, respectivamente, a las Diligencias 30639 y 629.

Con independencia de que, como consecuencia de tales hechos, el actor carezca de antecedentes penales en la actualidad, esta Sala ha declarado con reiteración, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado. " Por eso (...) es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante" ( STS de 4 de abril 2011, Rec. 4395/2007, y SAN (3ª) de 7 de mayo 2009, Rec. 846/2007).

En definitiva, y puesto que tampoco se aporta por el r ningún otro elemento positivo que pudiera resultar acreditativo de dicha buena conducta cívica, considera esta Sala que en el momento actual, ni por el tiempo transcurrido, ni por la gravedad de tales hechos, el comportamiento del Sr. Eugenio pueda considerarse acomodado a lo que para un ciudadano medio ha de ser valorado como "buena conducta cívica".

CUARTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA , procede la imposición de costas al actor, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eugenio, frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2021 que deniega a dicho actor la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.