Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 663/2021 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100614
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5478
Núm. Roj: SAN 5478:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 663/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Leyla Gasanalieva Soloviova, en nombre y representación de Eugenio, frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2021 que deniega a dicho actor la nacionalidad española por residencia. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
A continuación, se dio trámite de trámite de conclusiones a las partes, trámite que evacuaron por su orden, mediante escritos en los que concretaron y reiteraron sus pedimentos.
Fundamentos
Se sustenta tal resolución denegatoria tanto en que el periodo de residencia efectiva de 2 años no se había cumplido con continuidad en el tiempo inmediatamente anterior a la petición de nacionalidad de fecha 10/09/2018 ( art. 22.3 del Código Civil) , como en no haber justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, y ello por constar que había sido condenado el 21/11/2018 por el Juzgado de Instrucción 8 de Palma de Mallorca por un delito de lesiones, y por tener asimismo antecedentes policiales.
Basa su pretensión impugnatoria de la demanda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:
La resolución no tiene en cuenta el largo período de tiempo que el recurrente ha residido en España, y el consecuente arraigo que mantiene con nuestro país, pues reside en España desde el año 2000, y ha cotizado durante años a la Seguridad Social (informe de vida laboral, Doc. 10 del expediente) si bien, por dificultades laborales existentes en España, se acogió el 15/06/2013 al programa de retorno voluntario. Como en el momento de presentar su solicitud de nacionalidad (10/09/2018) llevaba residiendo de forma efectiva desde su retorno a España 2 años menos 5 días, no parece razonable que su arraigo por residencia no tenga un mayor peso que el hecho de que le falten cinco días para alcanzar el plazo de 2 años al tiempo de la solicitud.
Respecto del requisito de buena conducta cívica, la responsabilidad penal se extingue por cumplimiento de la condena o por prescripción del delito o la pena ( artículo 130.1 2º, 6º y 7º del CP) y el actor fue condenado por delito leve a una pena mínima que fue cumplida, por lo que el delito y la pena han prescrito al dictarse la resolución que se impugna. En cuanto a los antecedentes policiales, su consideración en abstracto sin conocer su contenido vulnera el derecho a la presunción de inocencia, pues el recurrente ni ha sido enjuiciado, ni siquiera condenado por los hechos que motivaron su detención.
Tal y como indica la SAN 20/11/2019 (Rec. 809/2018), el cumplimiento de tal requisito de efectividad "está incluido en el de la residencia legal" y se acredita "con la correspondiente autorización administrativa", "durante más de diez (o dos) años en España".
En el presente caso, analizada la documentación obrante en las actuaciones, tal y como razona la resolución y se reconoce por el actor en la demanda, el mismo se acogió con fecha de 15/06/2013 al programa de retorno voluntario conforme a lo previsto en el Real Decreto Ley 4/2008, de 19 de septiembre, regresando a España el 15/09/2016 y solicitando la nacionalidad española por residencia el 10/09/2018, por lo que incumple el requisito de residencia de dos años previos a su solicitud de nacionalidad, periodo de residencia legal, continuada e inmediatamente anterior que ha de quedar acreditado, sin que existan motivos para excepcionar en el presente caso el cumplimiento de tal requisito.
Concepto de buena conducta cívica que ha sido desarrollado por la doctrina de esta Sala, en los siguientes términos (SAN (3ª) de 17 de septiembre de 2015, Rec. 762/2014 y SAN (1ª) de 23 de diciembre de 2016, Rec. 915/2015):
1.- La "buena conducta cívica" constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España ( STS de 17 de octubre de 2011, Rec. 4969/2009). En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica ( Artículo 22 del Código Civil).
2.- No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante despliega en ese ínterin un comportamiento incompatible con la citada buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, Rec. 1500/2011 y de 14 de enero de 2011, Rec. 4556/2007).
3.- La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no de buena conducta cívica ( SSTS de 5 de diciembre de 2011, Rec. 2169/2010 y 19 de diciembre de 2011 Rec. 3144/2010).
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos, se desprende del expediente, tanto del Inforem de Penados (que obra en los folios 38-39) como del de la Dirección General de la Policía (folios 35-37) que tal Sr. Eugenio fue condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción 8 de Palma de Mallorca de 21/11/2018 por un delito de lesiones, a la pena de 1 mes de multa a razón de 6 euros/día. Además, según el referido Informe de la Dirección General de la policía, fue detenido con fechas de 02/11/2019 y 07/01/2020 en Palma de Mallorca por malos tratos físicos en el ámbito familiar, detenciones que dieron lugar, respectivamente, a las Diligencias 30639 y 629.
Con independencia de que, como consecuencia de tales hechos, el actor carezca de antecedentes penales en la actualidad, esta Sala ha declarado con reiteración, siguiendo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la existencia de antecedentes penales no es un hecho decisivo, sino un indicativo de la conducta desplegada por el interesado. "
En definitiva, y puesto que tampoco se aporta por el r ningún otro elemento positivo que pudiera resultar acreditativo de dicha buena conducta cívica, considera esta Sala que en el momento actual, ni por el tiempo transcurrido, ni por la gravedad de tales hechos, el comportamiento del Sr. Eugenio pueda considerarse acomodado a lo que para un ciudadano medio ha de ser valorado como "buena conducta cívica".
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Eugenio, frente a la Resolución del Ministerio de Justicia de 25 de febrero de 2021 que deniega a dicho actor la nacionalidad española por residencia, declaramos la expresada resolución conforme con el ordenamiento jurídico, con imposición a tal recurrente de las costas procesales causadas, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
