Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1660/2021 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100622

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5493

Núm. Roj: SAN 5493:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001660 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01660/2021

Demandante: Victorio

Procurador: ISABEL DE LAS CASAS CAÑEDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1660/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de las Casas Cañedo, en nombre y representación de Victorio, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2021, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988, y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la representación del actor para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 9 de junio de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia en la que " se reconozca la condición de refugiado y se otorgue el derecho de asilo o la protección subsidiaria a Victorio y, con carácter subsidiario, se proceda a autorizar su permanencia en España por razones humanitarias".

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 19 de julio de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 1 de septiembre de 2022, practicándose la prueba documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones.

No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha votación y fallo el día 31 octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Victorio, nacional de Colombia, la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021, que deniega el derecho de asilo, así como la protección subsidiaria a dicho recurrente.

El Sr. Victorio había solicitado la protección internacional ante la Jefatura Provincial de Policía de Barcelona con fecha de 25 de agosto de 2020. Petición que se tramitó conforme al procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.

Adjunta con su solicitud copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.

Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:

Ha sufrido amenazas de los Jibaros, vendedores de droga, que cogieron la costumbre de ponerse debajo de su casa a vender marihuana. Debido a problemas de asma que sufren la madre y la hija del solicitante, les dijo de buenas formas que se fueran a otro sitio a fumar, no se lo tomaron bien y tuvieron un encontronazo. Desde entonces reciben amenazas de esa gente, incluso han llegado a disparar a los vidrios de su casa y le han gritado "Te vamos a matar, malparido, gonorrea".

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas) "cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

TERCERO.- En base a dicha doctrina considera la Sala que es aplicable al supuesto lo previsto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, al plantearse cuestiones que no guardan relación con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado.

Ello puesto que, como hemos declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia (en el presente supuesto los "jibaros", vendedores de droga), sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.

De otra parte tales grupos violentos, no solo no forman parte del Estado, sino que tampoco pueden ser considerados agentes terceros conforme a las previsiones contenidas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, en cuanto no ha quedado probado que el Estado colombiano no pueda o no quiera proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves proferidos por ellos, pues ni siquiera consta que el Sr. Victorio denunciara las amenazas que dice haber padecido.

En definitiva, la persecución que describe el recurrente, además de que carecer de sustento probatorio alguno, ni siquiera del modo indiciario que requiere la institución de asilo, no guarda relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de género u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dicho recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

CUARTO.- En cuanto a la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias, que se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga a tal Sr. Victorio la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

QUINTO.- De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales al recurrente, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victorio, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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