Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1660/2021 de 03 de noviembre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100622
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5493
Núm. Roj: SAN 5493:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1660/2021, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel de las Casas Cañedo, en nombre y representación de Victorio, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
No considerándose necesaria la celebración de vista pública y tampoco el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
Fundamentos
El Sr. Victorio había solicitado la protección internacional ante la Jefatura Provincial de Policía de Barcelona con fecha de 25 de agosto de 2020. Petición que se tramitó conforme al procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo.
Adjunta con su solicitud copia de pasaporte de la República de Colombia expedido a su nombre.
Sustenta su relato de persecución, en síntesis, en lo siguiente:
Ha sufrido amenazas de los Jibaros, vendedores de droga, que cogieron la costumbre de ponerse debajo de su casa a vender marihuana. Debido a problemas de asma que sufren la madre y la hija del solicitante, les dijo de buenas formas que se fueran a otro sitio a fumar, no se lo tomaron bien y tuvieron un encontronazo. Desde entonces reciben amenazas de esa gente, incluso han llegado a disparar a los vidrios de su casa y le han gritado "Te vamos a matar, malparido, gonorrea".
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
En definitiva (como establece la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras muchas)
Ello puesto que, como hemos declarado con reiteración, en Colombia es relativamente habitual que determinadas personas sufran amenazas y/o de extorsión por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva. Más sin que pueda considerarse que todos los amenazados, extorsionados u obligados a prestar servicios por los distintos grupos armados colombianos, bien sean los paramilitares, las guerrillas menores o incluso grupos de delincuentes en Colombia (en el presente supuesto los "jibaros", vendedores de droga), sean integrantes de un grupo social en los términos requeridos por la legislación de asilo para dar lugar a dicha protección internacional.
De otra parte tales grupos violentos, no solo no forman parte del Estado, sino que tampoco pueden ser considerados agentes terceros conforme a las previsiones contenidas en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo, en cuanto no ha quedado probado que el Estado colombiano no pueda o no quiera proporcionar protección efectiva contra la persecución o daños graves proferidos por ellos, pues ni siquiera consta que el Sr. Victorio denunciara las amenazas que dice haber padecido.
En definitiva, la persecución que describe el recurrente, además de que carecer de sustento probatorio alguno, ni siquiera del modo indiciario que requiere la institución de asilo, no guarda relación con sus ideas políticas, convicciones religiosas, pertenencia a un grupo étnico o nacional concreto, o a un grupo social determinado o por motivos de género u orientación sexual. Únicos motivos que, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de Asilo, serían susceptibles de ser objeto de protección internacional a tenor de lo establecido en la Convención de Ginebra o en la Ley de Asilo española.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta el relato de persecución y la situación de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009 en relación con el artículo 10 de la misma, dado que ni el perfil de dicho recurrente ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga a tal Sr. Victorio la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Victorio, frente a la Resolución del Ministerio del Interior de 15 de febrero de 2021 que deniega la solicitud de protección internacional formulada por dicho recurrente, confirmamos tal resolución con imposición de costas al actor, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
