Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1253/2020 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100631
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5510
Núm. Roj: SAN 5510:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. LOURDES SANZ CALVO
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1253/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez, en nombre y representación de Dimas, Paloma y sus hijos menores Edmundo y Pilar, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2020, 25 de agosto de 2020 y 26 de agosto de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Dichos actores presentaron su solicitud de protección internacional ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha de 7 de septiembre de 2019, después de haber llegado a España, vía aérea, el 28 de julio de 2019.
Con su petición de protección internacional adjuntan fotocopia de los pasaportes de la República de Salvador expedidos a nombre de cada uno de los solicitantes.
Sustentan tal petición de protección internacional en el siguiente relato de persecución que se resume:
En su país están amenazados por las Maras. Les amenazan porque no quieren colaborar con ellos. Les solicitaban viajes gratis. La primera vez lo hizo porque llevaban un niño pequeño, pero luego no quiso hacer más y le amenazaron. Era la DIRECCION000 y les amenazaban de muerte. No han pedido ayuda a las autoridades de su país porque tienen miedo.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En tal sentido, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): "
Se evidencia, según la información disponible sobre el Salvador, una constante preocupación por parte de las autoridades con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Y en este sentido el gobierno inició a partir ya de 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro".
Ello además, conforme a lo señalado por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución, sino que se trata de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Así, esta misma Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores ocasiones de peticiones de protección internacional por motivos de gran similitud con los invocados por el aquí recurrente -persecución por las maras en El Salvador - ( SSAN (8º) de 19 de enero de 2015, 31 de marzo de 2017 y 19 de noviembre de 2018), ha razonado que los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni se insertan tampoco en el artículo 4 de la misma Ley de Asilo, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.
En consecuencia, hemos de concluir que la denegación de la petición de protección internacional fue conforme a Derecho, y ello tanto en lo que se refiere a la solicitud de asilo como, por los mismos motivos, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se pretende en la demanda, al no desprenderse, de las anteriores circunstancias, riesgo de graves daños contra la vida o integridad de los solicitantes en el supuesto de regresar a su país ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de Asilo).
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga a tales solicitantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dimas, Paloma y sus hijos menores Edmundo y Pilar, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2020, 25 de agosto de 2020 y 26 de agosto de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
