Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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30/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1253/2020 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100631

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5510

Núm. Roj: SAN 5510:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001253 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08833/2020

Demandante: Dimas, Paloma, Edmundo, Pilar

Procurador: JAVIER JAÑEZ GUTIÉRREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1253/2020, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Javier Jañez Gutiérrez, en nombre y representación de Dimas, Paloma y sus hijos menores Edmundo y Pilar, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2020, 25 de agosto de 2020 y 26 de agosto de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Ad mitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, solicitó se dictara sentencia por la que se reconociera la condición de refugiados a los actores o, subsidiariamente, les fuera otorgada la protección subsidiaria y, en caso de no estimar ninguna de las anteriores peticiones, se acordara su permanencia en España por circunstancias humanitarias.

TERCERO.- El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 7 de noviembre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO.- Ha biéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó el mismo mediante Auto de 14 de noviembre de 2022, practicándose la documental propuesta y admitida, con el resultado que figura en las actuaciones. No considerándose necesaria la celebración de vista pública ni tampoco el trámite de conclusiones a las partes, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.- Se fijó para dicha votación y fallo el día 31 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Dimas, Paloma y sus hijos menores Edmundo y Pilar, nacionales de El Salvador, las Resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2020, 25 de agosto de 2020 y 26 de agosto de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes.

Dichos actores presentaron su solicitud de protección internacional ante la Jefatura Superior de Policía de Madrid con fecha de 7 de septiembre de 2019, después de haber llegado a España, vía aérea, el 28 de julio de 2019.

Con su petición de protección internacional adjuntan fotocopia de los pasaportes de la República de Salvador expedidos a nombre de cada uno de los solicitantes.

Sustentan tal petición de protección internacional en el siguiente relato de persecución que se resume:

En su país están amenazados por las Maras. Les amenazan porque no quieren colaborar con ellos. Les solicitaban viajes gratis. La primera vez lo hizo porque llevaban un niño pequeño, pero luego no quiso hacer más y le amenazaron. Era la DIRECCION000 y les amenazaban de muerte. No han pedido ayuda a las autoridades de su país porque tienen miedo.

SEGUNDO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En tal sentido, como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): " aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección".

TERCERO.- Ap licando la anterior normativa y jurisprudencia al supuesto de autos, y relacionándola con el relato de persecución y las alegaciones de la demanda, considera la Sala que tal relato no está conectado con una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, de género u orientación sexual, sino que la persecución descrita se lleva a cabo por miembros de una mara, esto es, por agentes distintos de las autoridades de su país de origen sin que, ni de sus alegaciones ni de la información disponible respecto de El Salvador, se deduzca que tales autoridades promuevan o autoricen los hechos alegados.

Se evidencia, según la información disponible sobre el Salvador, una constante preocupación por parte de las autoridades con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Y en este sentido el gobierno inició a partir ya de 2016 una ofensiva contra los líderes de las maras o pandillas juveniles para contener la oleada de violencia denominada "Plan El Salvador Seguro".

Ello además, conforme a lo señalado por nuestra jurisprudencia, en el sentido de que los hechos narrados no constituyen actos de persecución, sino que se trata de actos cometidos por personas que actúan al margen de la ley, sin que conste que las autoridades promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades. Así, esta misma Sala de la Audiencia Nacional, en anteriores ocasiones de peticiones de protección internacional por motivos de gran similitud con los invocados por el aquí recurrente -persecución por las maras en El Salvador - ( SSAN (8º) de 19 de enero de 2015, 31 de marzo de 2017 y 19 de noviembre de 2018), ha razonado que los hechos narrados no constituyen actos de persecución en los términos previstos en los artículos 3, 6 y 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, ni se insertan tampoco en el artículo 4 de la misma Ley de Asilo, pues se trata, de ser ciertos, de actos de naturaleza criminal cometidos por personas que actúan al margen de la ley. Sin que conste que las autoridades del país de origen promuevan, protejan o se mantengan al margen de tales actividades.

En consecuencia, hemos de concluir que la denegación de la petición de protección internacional fue conforme a Derecho, y ello tanto en lo que se refiere a la solicitud de asilo como, por los mismos motivos, respecto de la protección subsidiaria que igualmente se pretende en la demanda, al no desprenderse, de las anteriores circunstancias, riesgo de graves daños contra la vida o integridad de los solicitantes en el supuesto de regresar a su país ( artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de Asilo).

CUARTO.- En cuanto a la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias, que se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga a tales solicitantes la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas procesales a los actores, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dimas, Paloma y sus hijos menores Edmundo y Pilar, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 27 de agosto de 2020, 27 de agosto de 2020, 25 de agosto de 2020 y 26 de agosto de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por dichos recurrentes, confirmamos tales resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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