Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 313/2020 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230022023100702
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5467
Núm. Roj: SAN 5467:2023
Encabezamiento
Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO
D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA
D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 313/2020, seguido a instancia de ARANCEDIS SL, que comparece representada por el Procurador Dª. Ana Lázaro Gogorza y asistido por Letrado, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (RG 2572/2016); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 1.788.382,98 €.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de enero de 2020, se interpuso recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de octubre de 2020. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de noviembre de 2020.
TERCERO.- Se admitió la prueba instada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 2 y 18 de diciembre de 2020. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de octubre de 2023.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-
Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (RG 2572/2016), que desestima el recurso interpuesto contra la resolución que impone sanción a la recurrente en relación con los ejercicios 2011, 2012 y 2013.
La Sala, por razones de claridad expositiva, alterará el orden de los argumentos contenidos en la demanda, pero, lógicamente, contestará a las cuestiones planteadas.
SEGUNDO.-
Conviene comenzar por describir los hechos relevantes para la decisión.
1.- La Inspección inició en su día actuaciones inspectoras en relación con el IS ejercicios 2010 y 2012 e IVA periodo 1/2011 a 12/2013.
Las actuaciones inspectoras concluyeron con actas -se describen en la p. 1 de la resolución recurrida-. Pero, es importante destacarlo, la inspección concluyó que la entidad demandante "
La sociedad demandante tiene un sistema de numeración de los tiques que no es correlativo. La Inspección explica el sistema, por ejemplo, en las pp. 3 y ss. Y se ve como a un determinado tique con nº x no le sigue un tique con nº x+1 -lo que ocurriría si fuesen correlativos-, sino que, lejos de ello, al tique nº x le puede seguir, por ejemplo, el nº x +4.
La razón de este proceder es, que como explican tanto la Administración como el perito la empresa, en lugar de establecer un sistema de numeración consecutiva, ha establecido otro en el que se registran y numeran, además, las operaciones que se describen a los folios 4 y 5. De forma que si, por ejemplo, a la primera operación de venta con el nº x, le siguiesen otras operaciones distintas como "aperturas de cajón", "acceso del supervisor, etc. el siguiente tique no tendría el número correlativo x+1, sino que tendría el nº x+3. De modo que el primer tique y el siguiente no serían correlativos.
Por otra parte, cuando se cierra el día, por ejemplo, con el tique nº x +100, al día siguiente, el registro, en lugar de ser correlativo y fijar cono número el x+101, empieza de nuevo, es decir, el tique con el que se inicia el día siguiente es el nº x, por lo que tampoco hay correlación, ni en el tique inicial ni en los siguientes.
Por último, en el año 2013, no en los anteriores, la Inspección ha detectado que los tiques no incorporan el tipo impositivo aplicado.
2.- En opinión de la Administración esta conducta sería merecedora de sanción pues resulta subsumible en el tipo del art. 201.1 de la LGT que establece que "
¿Cuáles son las obligaciones incumplidas? La Administración las describe en las pp. 12 y ss. de la resolución recurrida y son:
-Los tiques expedidos no mantienen un número de serie correlativo.
-Los saltos en el número de serie de los tiques no son ocasionales sino sistemáticos.
-El reinicio diario de la numeración interna, aunque generase una serie exclusiva de tiques sin saltos es contraria a la norma, porque no continua con el número correlativo del último día, sino que el primer tique de cada día inicia una nueva serie.
-Los tiques expedidos en 2013, no recogen correctamente la mención del IVA.
TERCERO.-
1.- En el presente caso nos movemos dentro del derecho interno. En efecto, en el caso que enjuiciamos la AEAT no ha negado que, a efectos de la liquidación, las cantidades reflejadas en las facturas sea correcta. Una aplicación de las normas que no hubiese tenido en cuenta dichas cantidades podría haber sido calificada como formalista y podría haber resultado contraria a la doctrina contenida, entre otras, en la STJUE de 17 de diciembre de 2020 (C- 346/19
El art 201.de la LGT sanciona:
Es necesario determinar si ha existido por parte la recurrente un "
Y es que la norma, sanciona el "
Por otra parte, y contestando al argumento de la recurrente de que no existe falseamiento de datos, conviene recordar que el incumplimiento de la facturación con falseamiento de los datos constituye motivo de agravación - art. 201.4 de la LGT- y lo que aquí se imputa a la recurrente es el mero incumplimiento de las obligaciones de facturación.
El deber de expedir y entregar factura se encontraba regulado por el RD 1496/2003 y, actualmente, por el RD 1619/2012. Como en el caso de autos se enjuician los ejercicios 2011, 2013 y 2013, ambas normas son aplicables, pues el RD 1619/2012, entró en vigor el 1 de enero de 2013.
En el caso que nos ocupa tanto el art 4 del RD 1496/2003, como el art. 4 del RD 1619/2012, permiten la expedición de tique o, actualmente, de facturas simplificadas. Pero la cuestión que ahora nos interesa es que el art. 7. a) del RD 1496/2003, establecía que "
Conforme a nuestra normativa interna, no hay pues duda alguna de que la numeración de los tiques o de las facturas simplificadas debe ser correlativa. Es decir, los números contenidos en los tiques o facturas deben tener sucesión numérica inmediata, de forma que al nº x de factura, debe seguirle el nº x+1 y no otro. Iniciándose y terminándose la numeración en cada ejercicio y no diariamente.
La exigencia de numeración correlativa en las facturas no es caprichosa, pues se busca con ello facilitar la labor de control e inspección por parte de las autoridades fiscales.
Dicho de otro modo, en nuestro ordenamiento jurídico, las facturas tienen que ser: a.- secuenciales, es decir, no pueden tener el mismo número y debe estar ordenadas de forma que la factura nº 2, no puede tener una fecha anterior a la nº 1; y b.- correlativas (x, x+1, x+2,....), precisamente por ello, no puede haber saltos de numeración.
En contra de lo que se dice en el dictamen, el sistema de la empresa no cumple con los requisitos de la norma al no tratarse de facturas correlativas y existir saltos en la numeración. La numeración del siguiente tique no obedece a un criterio sistemático, sino que dependerá del número de operaciones intermedias realizadas, tales como "apertura de caja", "apertura de cajón por el supervisor", etc. que no obedecen a un criterio constante, lo que no hace imposible, pero dificulta notablemente la actuación inspectora.
El bien jurídico que se persigue con el establecimiento de una seria correlativa es facilitar y garantizar el control en la emisión por parte de las facturas, prueba de ello es que, como se indica en la p. 23 de la demanda, el informe ha examinado los ficheros de todos los días, "
Como se explica en la p. 13 de la Resolución del TEAC: "
En suma, creemos que el sistema de la recurrente, respecto de cuya descripción, en nuestra opinión no existe diferencia sustancial entre la Administración y el peritaje aportado, infringe la normativa y resulta subsumible en el supuesto de hecho descrito por la norma.
2.- Aunque, evidentemente, las resoluciones de la Administración no pueden determinar el alcance de nuestras decisiones, pues únicamente nos vincula la Ley y el Derecho, lo cierto es que la Administración al interpretar el alcance de la obligación de numeración sucesiva ha ido estableciendo un cuerpo razonable doctrina que no cabe ignorar.
Así, en la
Estas consultas responden a lo argumentado por la recurrente: no estamos ante un error o incumplimiento puntual, sino ante una sistemática infracción de la correlación, sencillamente porque se ha optado por un sistema que globalmente se separa de lo establecido en la norma.
Por lo demás, la Administración, por ejemplo, en la
3.- Por otra parte, en relación con el ejercicio 2013, como no se discute, la recurrente infringió lo establecido en el art. 7.f) de Real Decreto 1619/2012, conforme al cual la factura deberá contener el "
Nada, salvo error, se alega con relación a este incumplimiento, constando -p. 10 de la resolución- que la recurrente reconoció la omisión, señalando, además, que en la aplicación informática "
4.- Todas estas razones nos llevan a sostener que ha existido un incumplimiento relevante o grave de las obligaciones de facturación y por ello culpabilidad. La recurrente, sencillamente, como hemos indicado, ha optado por un sistema que no se corresponde con lo establecido en la norma lo que ha hecho, conforme indica la Administración, de una forma cuando menos negligente -pp.35 y ss. de la resolución sancionadora-, siendo por ello su conducta merecedora de especial reproche, pues tiene la obligación de emitir su facturación conforme a un sistema que se adapte a lo establecido en las normas.
No dando explicación de las razones por las que ha optado por un sistema que se aparta de lo establecido en la norma o explicado porque no puede adoptar un sistema que se ajuste a aquella. No hay pues razones que nos permitan sostener, en este caso, que la conducta de la recurrente deba ser objeto de un menor reproche.
CUARTO.-
1.- Al cuantificar la sanción, como explican el TEAC y la Abogacía del Estado, la Administración no tiene margen de discrecionalidad alguno. En efecto, por más que la recurrente vea desproporcionada la sanción, lo cierto es que la Administración se ha limitado a la aplicación de los criterios de cuantificación establecido por el legislador.
Así, el art. 201.2.a) de la LGT que:"
Añadiendo el art. 201.5 que: "
Estableciendo el art. 184
Por último, el art. 17.1 del RD 2063/2004, de 1 de octubre, dispone que ""se entenderán por importe de la operación que haya generado el incumplimiento la base imponible determinada a efectos del Impuesto General sobre Ventas".
Basta con la lectura de las pp. 6 y ss. de la resolución sancionadora para ver que este porcentaje se ha superado con creces, de hecho, lo que ocurre es que la totalidad de la facturación emitida no tiene numeración correlativa, pues, sencillamente, la recurrente ha optado por establecer su propio sistema de numeración al margen de lo establecido en las normas.
No vemos que exista desviación alguna en la actuación de la Administración, en efecto, la totalidad de la facturación está incorrectamente numerada y lo que ha hecho la Administración es partir del importe de las operaciones, aplicarle el tipo del 1% y aplicar la agravante al ser el incumplimiento sustancial por exceder del 20 %.
Debe tenerse en cuenta, que, tal y como se indica en las pp. 40 y ss., la base de la sanción ha sido "
2.- Quizás por ello, en las pp. 7 se apunta a la inconstitucionalidad de la norma y se hace referencia, aunque no se desarrolla en exceso, de que la Sala plantee una cuestión de inconstitucionalidad.
La desproporción en la sanción puede proceder del aplicador de la norma al fijar su cuantía, lo que sólo es posible en aquellos casos en los que el ordenamiento conceda un cierto margen de discrecionalidad al órgano sancionador - proporcionalidad concreta-; o bien cuando el legislador haya establecido una sanción claramente irrazonable o inapropiada -proporcionalidad en abstracto-. Este último sería el caso de autos, en el que el órgano sancionador se ha limitado a la aplicación de los criterios fijados en la norma.
Ahora bien, el argumento de la falta de proporcionalidad, no puede acogerse en aplicación, entre otras, de la doctrina contenida en la STC 74/2022 - esta resolución desestima la cuestión de constitucionalidad a la que la recurrente hizo referencia mediante escrito posterior al trámite de conclusiones-.
En esta sentencia se afirma que "
Añadiendo el Tribunal que:
Línea de razonamiento que ha sido acogida por la reciente STS de 6 de junio de 2023 (Rec. 8550/2021
Y es que, con todos los respetos para el recurrente, la aplicación de un tipo de un 1%, que agravado supone un 2ª de la cuantía de la "
Como razona la Abogacía del Estado, el sistema por el que opta la empresa "
QUINTO.-
Procede imponer las costas a la parte demandante - art 139 LJCA-.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Ana Lázaro Gogorza en nombre y representación de ARANCEDIS SL contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de noviembre de 2019 (RG 2572/2016);, la cual confirmamos por ser ajustadas a Derecho. Con imposición de costas a la parte demandante.
Intégrese sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Manuel Fernandez-Lomana García, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

