Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 993/2020 de 03 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230012023100684
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6069
Núm. Roj: SAN 6069:2023
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 993/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores González Company, en nombre y representación de Celestino, Enma Y Claudio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2020, 30 de julio de 2020 y 28 de julio de 2020, que respectivamente acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.
Antecedentes
Fundamentos
Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Zaragoza el 9 de julio de 2019 y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo. Los recurrentes habían llegado a España, vía aérea, Celestino el 17 de noviembre de 2018 y Enma y su hijo menor el 9 de marzo de 2018 (un año y cuatro meses antes de presentar la solicitud).
Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución de Celestino:
En su país de origen, inmediatamente antes de venir a España, fue objeto de amenazas de muerte y persecución, por parte de miembros de la guerrilla colombiana, al haber reivindicado ante las autoridades de este país, su derecho como damnificado por el secuestro y asesinato de su padre en el año 1992. Siendo este hecho el motivo por el cual huyó de su país y buscó refugio en España junto a su familia, también solicitantes de asilo como él.
Artículo 34 de la Ley de Asilo, a cuyo tenor es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.
Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.
Examinada la comunicación que figura en los folios 36 y 37 del expediente administrativo, la misma se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del meritado artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figuran los nombres de los tres solicitantes de asilo, por lo que dicho requisito ha de considerarse en el caso suficientemente cumplimentado.
De donde se desprende que la parte actora está invocando la falta de motivación de la resolución impugnada, deber de motivación que deriva del artículo 16.3 de tal Ley 12/2009, al indicar que:
Motivación a la que se ha referido en múltiples ocasiones la Jurisprudencia, y así la STS de 9 de junio de 2020 (nº 713/2020), entre otras muchas, considera que:
Aplicando dicha Jurisprudencia al supuesto de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se infiere que la Administración ha denegado el asilo porque los hechos descritos no pueden ser incluidos en los supuestos previsto ni en la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley de Asilo española, y ello por los motivos que se detallan en dicha resolución y tras analizar la información existente sobre el país de origen de los solicitantes ( Colombia), de donde se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo recurrido explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para acordar la denegación de la solicitud de asilo.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "
Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: "
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:
Y ello dado que las amenazas que se narran son absolutamente vagas y genéricas, carentes de la más mínima concreción, y además no provienen ni del Estado ni de agentes terceros, en los términos regulados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo.
En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas o intentos de extorsión o reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de la extorsión. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, perseguidos o extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.
Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: "
Resultando además trascendente poner de manifiesto que tanto la Sra. Enma como su hijo menor llegaron a España en el mes de marzo de 2018 y sin embargo no presentaron su solicitud de asilo sino hasta el mes de julio de 2019, es decir, transcurridos más de 16 meses, prolongado lapso temporal que resta gran verosimilitud al relato y, en definitiva, a la verdadera necesidad de protección internacional, dado el tiempo transcurrido sin solicitar la misma desde la llegada a nuestro país.
Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta su relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de los peticionarios ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.
Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) "
Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga a los solicitantes tal autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Celestino, Enma y su hijo menor Claudio, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2020, 30 de julio de 2020 y 28 de julio de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
