Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 993/2020 de 03 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA NIEVES BUISAN GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230012023100684

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6069

Núm. Roj: SAN 6069:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0000993 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08246/2020

Demandante: Celestino, Enma, Y Claudio

Procurador: MARIA DOLORES GONZÁLEZ COMPANY

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a tres de noviembre de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados reseñados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 993/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores González Company, en nombre y representación de Celestino, Enma Y Claudio contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2020, 30 de julio de 2020 y 28 de julio de 2020, que respectivamente acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichos recurrentes. Ha sido parte demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó como indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO. - Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 17 de septiembre de 2020, del que se acordó su tramitación de conformidad con la Ley 29/1988 y la remisión del expediente administrativo.

SEGUNDO. - Admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la representación de los actores para que en el término de veinte días formalizasen la demanda, lo que llevaron a efecto mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2022 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, solicitaron se dictara sentencia en la que "DECLARE no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del derecho de asilo, protección subsidiaria o en su defecto, autorización de residencia por razones humanitarias a Celestino, Enma y Claudio, con expresa imposición de costas a la Administración".

TERCERO. - El Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el 26 de octubre de 2022 en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no considerándose necesaria la celebración de vista pública, ni el trámite de conclusiones a las partes, mediante diligencia de ordenación de 4 de noviembre de 2022 quedaron conclusas las actuaciones.

QUINTO. - Pendientes de señalamiento para votación y fallo, se fijó al efecto el día 17 de octubre de 2023, fecha en que ha tenido lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente la Ilma. Magistrada doña Nieves Buisán García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la representación de Celestino, Enma y su hijo menor Claudio, nacionales de Colombia, las Resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2020, 30 de julio de 2020 y 28 de julio de 2020, que respectivamente acuerdan denegar el derecho de asilo así como la protección subsidiaria a dichos recurrentes.

Solicitud de protección internacional que fue formalizada ante la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Zaragoza el 9 de julio de 2019 y que se tramitó por el procedimiento ordinario del artículo 24 de la Ley de Asilo. Los recurrentes habían llegado a España, vía aérea, Celestino el 17 de noviembre de 2018 y Enma y su hijo menor el 9 de marzo de 2018 (un año y cuatro meses antes de presentar la solicitud).

Petición de asilo que se sustenta, en síntesis, en el siguiente relato de persecución de Celestino:

En su país de origen, inmediatamente antes de venir a España, fue objeto de amenazas de muerte y persecución, por parte de miembros de la guerrilla colombiana, al haber reivindicado ante las autoridades de este país, su derecho como damnificado por el secuestro y asesinato de su padre en el año 1992. Siendo este hecho el motivo por el cual huyó de su país y buscó refugio en España junto a su familia, también solicitantes de asilo como él.

SEGUNDO. - Se argumenta en primer término en la demanda, como objeción de carácter formal, la infracción del artículo 34 de la Ley de Asilo, en relación con el artículo 6.4 del Reglamento, por vulneración del deber de comunicación de la solicitud de asilo al ACNUR, dado que no consta acreditada fehacientemente tal comunicación.

Artículo 34 de la Ley de Asilo, a cuyo tenor es necesaria la comunicación a dicho organismo de toda solicitud de protección internacional, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente.

Y si bien el incumplimiento de dichas normas, o su no acreditación documental, implican la nulidad del acuerdo, tal y como ha declarado reiteradamente esta Sala en múltiples sentencias, también constituye consolidada doctrina del Tribunal Supremo, que tal obligación legal de la Administración se satisface con la mera comunicación al ACNUR de que se ha producido la solicitud del asilo, comunicación que, en cualquier caso, no tiene que ser necesariamente motivada o individualizada, sino que se estima suficiente a dichos efectos un mero listado.

Examinada la comunicación que figura en los folios 36 y 37 del expediente administrativo, la misma se ajusta a lo anteriormente referido, en cuanto se trata de copia del listado remitido a dicho ACNUR, a tenor del meritado artículo 34 de la Ley de Asilo, en la que figuran los nombres de los tres solicitantes de asilo, por lo que dicho requisito ha de considerarse en el caso suficientemente cumplimentado.

TERCERO. - Invoca también la demanda la infracción del artículo 16.3 de la Ley de Asilo, y articulo 9 de su Reglamento, por consistir la Resolución en un modelo genérico y estereotipado que no valora los hechos concretos.

De donde se desprende que la parte actora está invocando la falta de motivación de la resolución impugnada, deber de motivación que deriva del artículo 16.3 de tal Ley 12/2009, al indicar que: La presentación de la solicitud conllevará la valoración de las circunstancias determinantes del reconocimiento de la condición de refugiado, así como de la concesión de la protección subsidiaria. De este extremo se informará en debida forma al solicitante.

Motivación a la que se ha referido en múltiples ocasiones la Jurisprudencia, y así la STS de 9 de junio de 2020 (nº 713/2020), entre otras muchas, considera que: "La motivación constituye un requisito en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración. Este requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional . La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.

En la sentencia de 30 de enero de 2001 (Rec. 23/1998) de esta Sala declaramos que el art 54.1 de la Ley 30/92 (actual artículo 35 de la Ley 39/2015), exige que «los actos administrativos sean motivados con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derechos los actos a que alude, consistiendo la motivación, en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contenciosa administrativa pueda controlar la actividad de la Administración y porque sólo expresándolos puede el interesado puede dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulta de dicha motivación (...)".

Aplicando dicha Jurisprudencia al supuesto de autos, de una lectura conjunta del expediente y la resolución, se infiere que la Administración ha denegado el asilo porque los hechos descritos no pueden ser incluidos en los supuestos previsto ni en la Convención de Ginebra de 1951 ni en la Ley de Asilo española, y ello por los motivos que se detallan en dicha resolución y tras analizar la información existente sobre el país de origen de los solicitantes ( Colombia), de donde se desprende que tal deber de motivación ha sido cumplido, pues el acto administrativo recurrido explica los elementos fácticos y las razones jurídicas que han sido tenidas en cuenta para acordar la denegación de la solicitud de asilo.

CUARTO.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, determina en su artículo 2 que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): " Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por su parte, el artículo 3 de la citada Ley 12/2009 dispone que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado, y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección. En concreto, establece el artículo 13 que los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: "a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

QUINTO. - De poner en relación el relato de persecución de los actores, con la situación general de su país de origen, Colombia, considera la Sala que se plantean cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiada.

Y ello dado que las amenazas que se narran son absolutamente vagas y genéricas, carentes de la más mínima concreción, y además no provienen ni del Estado ni de agentes terceros, en los términos regulados en los artículos 13 y 14 de la Ley de Asilo.

En este sentido, en Colombia es relativamente habitual que algunos colectivos sufran amenazas o intentos de extorsión o reclutamiento por parte grupos de delincuentes comunes, bandas criminales, o incluso por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de la extorsión. Más sin que pueda pensarse que todos los amenazados, perseguidos o extorsionados por los distintos grupos, bien sean los paramilitares, las FARC, el ELN u otras guerrillas menores en Colombia, sean integrantes de un grupo social. Siendo en definitiva el Estado colombiano el competente para conocer la situación alegada por la interesada y eventualmente proceder a su protección.

Así, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015), entre otras, establece que: " (...) incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar- al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos".

Resultando además trascendente poner de manifiesto que tanto la Sra. Enma como su hijo menor llegaron a España en el mes de marzo de 2018 y sin embargo no presentaron su solicitud de asilo sino hasta el mes de julio de 2019, es decir, transcurridos más de 16 meses, prolongado lapso temporal que resta gran verosimilitud al relato y, en definitiva, a la verdadera necesidad de protección internacional, dado el tiempo transcurrido sin solicitar la misma desde la llegada a nuestro país.

Sin que tampoco haya razones por las que, teniendo en cuenta su relato de persecución y la situación política, social y económica de Colombia, sea de aplicación la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de la Ley 12/2009, en relación con el artículo 10 de la misma Ley de Asilo, dado que ni el perfil de los peticionarios ni tampoco la realidad colombiana pueden considerarse comprendidos en los casos concretos que el citado artículo señala.

SEXTO. - En cuanto a la permanencia en España de los recurrentes por razones humanitarias, que se pretende con carácter subsidiario en la demanda, la misma se encuentra regulada en los artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo, el último de los cuales dispone que:

Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

Así, como ha expresado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 26 de julio de 2016 (Rec. 374/2016) " la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen. Ahora bien, también conviene dejar sentado que tal petición, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería".

Excepcionales circunstancias, que no se acreditan y ni siquiera se mencionan en la demanda, que no permiten apreciar la concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorga a los solicitantes tal autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los referidos artículos 37.b) y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.

SÉPTIMO. - De conformidad con el art. 139.1 de la LRJCA procede la imposición de las costas procesales a la parte actora, costas cuyo importe máximo, por todos los conceptos, no puede exceder de 1500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Celestino, Enma y su hijo menor Claudio, frente a las Resoluciones del Ministerio del Interior de 30 de julio de 2020, 30 de julio de 2020 y 28 de julio de 2020, que respectivamente deniegan las solicitudes de protección internacional formuladas por tales recurrentes, confirmamos dichas resoluciones, con imposición de costas a tal parte actora, hasta un máximo de 1500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante el Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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