Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 273/2020 de 03 de febrero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072024100057
Núm. Ecli: ES:AN:2024:485
Núm. Roj: SAN 485:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 273/2020, promovido por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y en representación de SACYR SERVICIOS S.A., contra la resolución dictada por el TEAC de 28 de enero de 2020 que inadmite el recurso de anulación presentado por la aquí recurrente contra la resolución de 26 de febrero de 2019 que desestima las reclamaciones 6803/16 y 7046/2016, interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de inadmisión de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de 1 de septiembre de 2016 dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y contra la providencia de apremio, con correspondiente recargo ejecutivo, dictada por dicho organismo con fecha 17 de septiembre de 2017.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Y por otra parte se proceda a la anulación de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento, y se declare en todo caso su denegación por no haber satisfecho todas las pretensiones solicitadas en el requerimiento de subsanación notificado en fecha 22 de julio, y contestado en plazo.
Fundamentos
El razonamiento de la resolución del TEAC objeto del presente recurso contencioso se contrae a lo siguiente:
En el presente supuesto debe señalarse que por la reclamante no se alega una incongruencia completa y manifiesta de la resolución respecto de lo pedido en la reclamación formulada en la misma, sino una pretendida incoherencia de la resolución recurrida respecto otras resoluciones en que se denegó el aplazamiento y no la inadmisión de la solicitud, alegándose asimismo, la supuesta vulneración de un precedente administrativo.
Por este Tribunal se considera que la pretendida "incongruencia omisiva total" de la resolución recurrida, alegada por la reclamante, no es subsumible en la causa del recurso de anulación establecida en el artículo 241.bis LGT, por cuanto por la reclamante se alega incongruencia entre la resolución recurrida y otras resoluciones anteriores del TEAC, cuestión distinta de la incongruencia completa y manifiesta prevista en el artículo 241.bis) LGT, que únicamente puede predicarse en el supuesto de la existencia de absoluta desconexión entre lo pedido y lo concedido".
Los concretos motivos que emplea en su escrito de demanda son los siguientes:
- No es conforme a derecho la inadmisión de la solicitud de aplazamiento del pago de retenciones e ingresos.
- Falta de motivación de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento del pago de retenciones e ingresos.
-Improcedencia de la providencia de apremio notificada con motivo de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento del pago de retenciones e ingresos a cuenta.
El
No obstante, señala que la totalidad del cuerpo del escrito de demanda se centra en rebatir el contenido de la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2019, lo cual sería correcto si, suponiendo que se haya presentado en plazo el recurso de anulación, se recurrieran ahora aquella resolución junto a la de 28 de enero de 2020, también del TEAC. Insiste el AE en que el suplico del escrito de demanda únicamente contiene pretensiones relativas a la anulación de aquella resolución de fecha 26 de Febrero de 2019 (interesa la anulación de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento así como la providencia de apremio y correspondiente recargo), pero este contenido del suplico de la demanda es un defecto legal en el modo de proponer la demanda
En cuanto a la inadmisión acordada por la resolución del TEAC objeto de recurso entiende el AE que solo es necesario determinar si existió incongruencia total y absoluta de la resolución del TEAC de 26 de febrero de 2019, único motivo de los previstos de forma tasada para el recurso de anulación en el art. 241 bis LGT, aducido de contrario en el recurso de anulación. Por esta razón, insiste en que la resolución objeto de recurso de anulación no incurrió en incongruencia aplicando la jurisprudencia sobre incongruencia que menciona en el propio escrito de contestación.
Subsidiariamente, se refiere el AE al fondo de la cuestión planteada en relación a la corrección del pronunciamiento de inadmisión del aplazamiento y de la providencia de apremio y ello en la solicitud de aplazamiento se basó en dificultades de tesorería pero no a las circunstancias a que se refiere el art. 82.2 b) LGT, siendo ésta la razón por la que solo cabía la inadmisión de la solicitud ante esta falta de cumplimiento de un requisito previsto en la normativa para su concesión.
- Con fecha 1 de Septiembre de 2016 se inadmitió la solicitud de aplazamiento formulada el dia 20 de Julio de 2016 por la recurrente. La razón de la inadmisión de la solicitud de aplazamiento era que se trataba de deudas que tenían la consideración de retenciones o ingresos a cuenta no pudiendo ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento salvo determinadas circunstancias que no estaban acreditadas.
- Contra dicha resolución se interpuso reclamación economico administrativa (numero 6803/16).
- Con fecha 17 de Septiembre de 2017 se dictó providencia de apremio en relación a la deuda mencionada mas arriba respecto de la que se había solicitado el aplazamiento.
- Tambien contra esta providencia de apremio se presentó reclamación economico administrativa (numero 7046/2016). Consideraba que la deuda principal se había abonado el dia 5 de Agosto de 2016 y que debía entenderse que había desistido de la solicitud de aplazamiento.
- El TEAC, mediante resolución de fecha 26 de Febrero de 2019 desestima de modo acumulado ambas reclamaciones. (esta resolución adquirió firmeza por no haberse recurrido por la parte interesada, ahora recurrente)
- Frente a esta ultima resolución se interpuso el recurso de anulación que es inadmitido mediante la resolución procedente del TEAC ahora impugnada de fecha 28 de Enero de 2020.
a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas en la vía económico administrativa.
c) Cuando se alegue la existencia de
La causa en la que la parte recurrente basa el recurso de anulación es la supuesta incongruencia completa y manifiesta de la resolución frente a la que se interpone el recurso de anulación que es la resolución del TEAC de fecha 26 de Febrero de 2019 por la que se desestiman de modo acumulado las reclamaciones economico administrativas interpuestas contra la inadmisión de la solicitud de aplazamiento y contra la providencia de apremio.
El objeto de esta sentencia no puede ser otro que determinar si fue correcta la inadmisión del recurso de anulación o concurría apariencia de realidad en relación a la supuesta incongruencia que tiene que ser la base del recurso de anulación.
No puede dejar de afirmarse al inicio de la fundamentación de esta Sentencia que contra la resolución del TEAC de fecha 26 de Febrero de 2019 (que en el expediente administrativo aparece claramente notificada el dia 8 de Mayo de 2019 con la oportuna indicación de los recursos que cabía contra la misma) la parte recurrente no interpuso los recursos que fueron procedentes, y dejó que adquiriera firmeza para, posteriormente, interesar el recurso de anulación que se ha resuelto con la resolución objeto de recurso.
Obviamente, el recurso de anulación no puede emplearse para luchar contra la firmeza de las resoluciones cuando dicha firmeza se ha adquirido por la pasividad de la propia parte interesada.
Los razonamientos de dicha resolución, a lo largo de las 12 paginas de la misma, hacen referencia a las dos cuestiones que se planteaban que son la inadmisión de la solicitud de aplazamiento y la supuesta incorrección al girar la providencia de apremio.
En relación a la primera cuestión, la solicitud de aplazamiento, tras la cita de los preceptos aplicables ( articulo 65.1 y 82 de la LGT) entiende que es el recurrente quien debe aportar y acreditar el cumplimiento de los requisitos del articulo 82.2 de la LGT y que "al tratarse de una deuda referente a retenciones y no haberse acreditado el concreto perjuicio economico que tendria para la actividad económica y el nivel de empleo, solamente cabía la inadmisión de la solicitud de aplazamiento/fraccionamiento".
En cuanto a la suficiencia de la motivación entiende que la resolución que inadmite el aplazamiento entiende que no se han acreditado las circunstancias legales y que aunque la motivación fue escueta y abstracta, fue suficiente.
En relación a la segunda cuestión, que es el recargo ejecutivo, la resolución del TEAC mencionada expone que procedía el recargo de apremio puesto que la deuda estaba en via ejecutiva dado que la solicitud de aplazamiento no tuvo efectos desde su origen. Para llegar a dicha conclusión aplicó los preceptos correspondientes de la LGT (161.4; 28.1; 161.2) así como la Instrucción 4/2014 y 1/2017 sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago.
Si se examina dicha resolución del TEAC de fecha 26 de Febrero de 2019 (que resuelve acumuladamente las reclamaciones 6803/16 y 7046/2016) bajo el prisma de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 25 de Septiembre de 2006 ( sentencia numero 278/2006) que ha sido citada tanto en la resolución del TEAC recurrida como en el escrito de contestación del AE, es evidente que en el caso presente no solo no se ha producido incongruencia completa sino que la motivación y la congruencia son suficientes y razonables y no se ha generado ninguna indefensión a la empresa ahora recurrente.
A ello debe unirse lo que resulta de la STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación (aunque referido a las resoluciones judiciales es aplicable a este caso) y entiende que no se impone "una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial". Reputa suficiente que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi" ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues "la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas" ( ATC 307/1985 de 8 de mayo).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE, la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 2).
Resulta, pues, que el contenido del suplico del escrito de demanda es incompatible con lo que se podría obtener en el caso de una hipotética estimación del recurso de casación y ello pues lo pretendido no tiene relación con la resolución recurrida sino con la resolución de fecha 26 de Febrero de 2019 que no es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
Tampoco puede dejar de señalarse que los argumentos de la demanda no se refieren en forma alguna a la resolución recurrida sino que se refieren a la impugnación de la denegación de aplazamiento y a la impugnación de la providencia de apremio pero parece olvidar la parte recurrente que esto no es la cuestión controvertida que se debe centrar, en exclusiva, a si fue correcta la inadmisión del recurso de anulación que esta Sala considera que ha estado suficientemente justificada.
En aplicación del principio de moderación, del que se hacen eco diversas sentencias del Tribunal Supremo, como son las de 19 y 25 de febrero de 2010, en atención a la dificultad del asunto y la labor efectivamente realizada en el procedimiento, se considera que la cantidad máxima a que debe ascender la tasación de costas a realizar por todos los conceptos, excepto el Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de ser la cifra de 3.000 euros.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. GABRIEL DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y en representación de SACYR SERVICIOS S.A. contra la resolución dictada por el TEAC de 28 de enero de 2020 que inadmite el recurso de anulación presentado por la aquí recurrente contra la resolución de 26 de febrero de 2019 que desestima las reclamaciones 6803/16 y 7046/2016, interpuestas, respectivamente, contra el acuerdo de inadmisión de solicitud de aplazamiento/fraccionamiento de 1 de septiembre de 2016 dictado por la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes y contra la providencia de apremio, con correspondiente recargo ejecutivo, dictada por dicho organismo con fecha 17 de septiembre de 2017; resolución que confirmamos por ser conforme a derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 3.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

