Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.
PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de noviembre de 2020, por las que se deniega el reconocimiento de la protección internacional a los recurrentes.
La persona solicitante formalizó su petición de protección internacional en la Oficina de Asilo y Refugio de Madrid, en fecha 12 de enero de 2018, tras su llegada a España el día 3 de mayo de 2017.
La petición fue admitida a trámite y se instruye de conformidad con lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
La solicitante, nacional de El Salvador, alega las siguientes razones para solicitar la protección internacional:
"Que su madre comenzó a ser extorsionada y amenazada en el salvador por miembros de pandillas a través de llamadas de teléfono, en el mes de junio de 2017. Refiere que debido al temor de esta situación decide venirse a España en mayo de 2017."
La Administración apoya su decisión en los siguientes argumentos:
"En su relato, la persona solicitante se limita a describir una situación de delincuencia generalizada en su país de origen indicando haber padecido su madre distintas amenazas que reconoce no haber denunciado por falta de confianza. No se trata, por tanto, de una persecución individualizada y la ausencia de denuncia impidió a las autoridades tener conocimiento de los hechos y realizar actuación alguna para la restitución de los daños o la protección de la persona solicitante. Por tanto, ante esta falta de conocimiento sobre los hechos no se puede considerar que exista pasividad de las autoridades por falta de voluntad o por incapacidad para proteger a sus ciudadanos."
SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:
"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."
Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:
"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"
Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:
"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"
Estos preceptos y el concepto que describen, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.
Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:
A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."
B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."
En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
Entre las sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.
Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.
TERCERO : Pues bien, la situación que debe examinarse es la general de país y la personal de la solicitante. La general del país para determinar si la situación de la que proviene la amenaza puede insertarse en un supuesto de riesgo de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, la personal del recurrente para determinar si se encuentra en peligro como consecuencia de tal situación.
1.- Situación de la que proviene la amenaza.
Nuestra posición en la valoración de la situación del país, parte de las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016 y los acontecimientos ocurridos con posterioridad.
En tales Directrices podemos leer:
"El creciente éxodo de salvadoreños que buscan protección internacional tiene sus raíces en el impacto social, político, económico y en los derechos humanos del creciente alcance, poder y violencia de los grupos de delincuencia organizada presentes en El Salvador. La magnitud de la violencia se refleja en el hecho de que un país pequeño y densamente poblado como El Salvador actualmente tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. Este aumento de la violencia se debe a las actividades de las poderosas pandillas callejeras rivales y pendencieras que operan en El Salvador y también a la dura respuesta de las fuerzas de seguridad del Estado. Al mismo tiempo, la influencia de otros grupos de delincuencia organizada, así como la violencia doméstica y social generalizada contra mujeres y niños, también incentiva la huida de los salvadoreños para buscar protección internacional. (...)
Durante 2014 y hasta 2015 la tregua entre las estructuras de las pandillas MS y B-18 se veía cada vez más frágil a medida que la tasa de homicidios se incrementaba significativamente. A principios de 2015, en un presunto intento de forzar al gobierno a volver a la mesa de negociación, las pandillas mataron a conductores de autobús que habían desobedecido la huelga de transporte público proclamada por las pandillas. Las pandillas también atacaron y asesinaron a más agentes de la policía, quienes respondieron de la misma forma. La tregua terminó definitivamente en abril de 2015, cuando el gobierno de Sánchez devolvió a los líderes de las pandillas a las celdas de aislamiento en la prisión de máxima seguridad de Zacatecoluca. Desde entonces ha predominado la guerra abierta entre las diferentes pandillas y entre las pandillas y las fuerzas de seguridad, afectando directamente la vida de los habitantes locales, dado que el nivel de homicidios en 2015 fue más alto que durante la guerra civil del país." (Resumen de la situación en El Salvador. Antecedentes)
En relación a la situación de conflicto interno, se afirma en las Directrices:
"Las actuales dinámicas de la violencia en El Salvador se derivan, principalmente, de la presencia y las actividades de tres formas de actores armados: pandillas, incluyendo la Barrio-18 y la Mara Salvatrucha; estructuras de tráfico de drogas (transportistas); y las fuerzas de seguridad del Estado, en particular la Policía y el Ejército. (...)
A principios de 2015, se informó de la existencia de 28 tribus de la B-18 en El Salvador, cada una compuesta por decenas o cientos de miembros de la B-1891. Estos operarían a través de muchas divisiones pequeñas de pandillas locales territoriales conocidas como canchas que componen una tribu. En 2005, la B-18 se dividió en dos facciones en guerra que se hacen llamar Sureños y Revolucionarios. Informes indican que también surgieron disputas y guerras de pandillas dentro de estas facciones, como la sanguinaria guerra local dentro de la facción Revolucionarios de la B-18 en el departamento de Zacatecoluca en 2014.
En cambio, la estructura de la pandilla MS tradicionalmente se ha considerado más burocrática y disciplinada que la B-18, pero no menos violenta. En El Salvador, considerado algunas veces como el hogar espiritual de la franquicia MS, la MS estaría dirigida por un círculo (ranfla o rueda) de palabreros presos, precedidos jerárquicamente por la dirección nacional. Se considera que la MS es una organización dispersa y fluida, pero con una estructura más privada y coordinada que la B-18, y que se compone de unas 246 clicas, cada una con hasta algunas docenas de miembros. Varias clicas de la MS suelen agruparse bajo un "programa" MS que está bajo el control de un palabrero de nivel intermedio. Según informes, los palabreros potentes podrían controlar un gran número de clicas, las cuales les pagan "tributos" (cuotas financieras producto de actividades delictivas). Según informes la MS en El Salvador habría formado una alianza inusual en el año 2015 con la facción Sureños de la B-18 para enfrentarse contra la facción Revolucionarios de la B-18100.
Según informes, las pandillas MS y B-18 viven principalmente de la extorsión, aunque algunas clicas de la MS ahora estarían muy involucradas con la venta y distribución de armas ilegales en El Salvador. A pesar de que en 2012 los EE.UU. designaron a la MS como "organización criminal transnacional", las pandillas MS y B-18 se habrían enfocado principalmente en controlar los pequeños mercados de distribución de drogas en sus territorios locales, en lugar de realizar actividades transnacionales. (...)
Fuerzas de seguridad del Estado Según informes, las fuerzas de seguridad del Estado salvadoreño han contribuido directamente a las actuales dinámicas de violencia en el país. Estas incluyen a la Policía Nacional Civil (PNC), una institución civil creada a raíz de la guerra civil para mantener el orden público y garantizar el respeto de los derechos humanos, y la Fuerza Armada que está sujeta a control civil y comprende: el Ejército Nacional, la Fuerza Aérea y la Fuerza Naval. Así como las unidades territoriales, la PNC tiene varias unidades más especializadas, como la unidad antipandillas y la Inspectoría, un cuerpo de supervisión policial independiente. Según se informa, junto a su función de defensa nacional, la Fuerza Armada se han utilizado durante muchos años para apoyar a la Policía Nacional y otras instituciones del Estado que se ocupan de la situación de seguridad en el interior de El Salvador, especialmente en zonas con una fuerte presencia de grupos delictivos organizados. Según se informa, el deterioro de la situación de seguridad tras la ruptura de la tregua de las pandillas ha provocado una fuerte respuesta de los políticos y las fuerzas de seguridad. En enero de 2015, miembros de alto rango de la Policía y políticos habrían autorizado a los miembros de las fuerzas de seguridad a utilizar sus armas contra los delincuentes "sin ningún temor". En febrero de 2015, el inspector general policial habría descrito los enfrentamientos entre las pandillas y las fuerzas de seguridad como una "guerra", argumentando que cuando los miembros de las pandillas mueren durante estos enfrentamientos "no tiene calificativo de asesinato. (...) (Actores armados).
Ahora bien, esta situación ha cambiado, pues, como hecho notorio, resulta acreditado que el Presidente Bukele, esta desarrollando una política de seguridad en el país, que parte de la desarticulación de las organizaciones criminales.
"El presidente de El Salvador, Nayib Bukele, aseguró en sus redes sociales la noche del domingo (04.12.2022) que el "control" de los territorios, por años dominados por las pandillas Mara Salvatrucha (MS13), Barrio 18 y otras minoritarias, "ya es totalmente del Estado".
El Salvador se encuentra desde finales de marzo bajo un régimen de excepción, que cumplió 8 meses de vigencia y suspende varios derechos constitucionales, tras una ola de asesinatos que se cobró la vida de más de 80 personas en tres días." (DW).
"El Ministerio de Justicia y Seguridad dijo que -desde la aprobación del régimen de excepción- han sido detenidas más de 40.000 personas"
"En 2022, a raíz de una ola de asesinatos que acabó con la vida de más de 70 personas en un solo día, el gobierno decretó estado de excepción por 30 días. En este tiempo se reformaron algunas leyes. El ejército y la policía tienen derecho a disparar y capturar pandilleros, aunque éstos estén retirados o inactivos."
2.- Situación personal de la solicitante.
La primera circunstancia que debemos resaltar, consiste en que no consta que la recurrente resida en el territorio controlado por una Mara.
Ello resulta de las propias manifestaciones de la recurrente.
En segundo lugar, la extorsión no se dirige contra la solicitante, si no contra su madre.
Según las Directrices de ACNUR a las que nos venimos refiriendo:
"Según informes, las pandillas en El Salvador perciben que una gran variedad de actos de los residentes de la zona bajo el control de la pandilla son demostraciones de "resistencia" a su autoridad.
Según informes, los hechos que comúnmente interpretan como un desafío a la autoridad de la pandilla incluyen, entre otros: criticar a la pandilla; rechazar una solicitud o "favor" de un miembro de la pandilla; discutir con un miembro de la pandilla o mirarlo con desconfianza; negarse a participar en actividades de la pandilla o unirse a la pandilla; rechazar las pretensiones sexual es de un miembro de la pandilla; tener (percibidos) vínculos con una pandilla rival o una zona controlada por una pandilla rival; negarse a pagar las extorsiones; usar ciertas prendas de vestir, tatuajes u otros símbolos; participar en organizaciones civiles, religiosas u otras vistas como un desmedro de la autoridad de la pandilla; y transmitir información sobre la pandilla a sus rivales, autoridades o foráneos (...).
(...) la mayoría de las percibidas infracciones de estas normas impuestas por las pandillas es sancionada con severidad: se reporta que las personas de quienes los miembros de las pandillas sospechan que se resistencia a su autoridad, son asesinadas sin previo aviso, aunque algunas veces el asesinato es precedido por amenazas y/o por otros ataques contra la persona en cuestión."
La recurrente no ha tomado decisiones que puedan ser percibidas por las maras como actos de resistencia. La negativa a satisfacer la extorsión y la existencia de la propia extorsión no constan, que, además, nunca sería realizada por la actora. Tampoco se identifican las personas que, según la narración, han exigido la extorsión.
En tales circunstancias, no podemos entender que la recurrente, con su actitud, haya desobedecido a la mara, de suerte que ésta tuviese la voluntad de tomar represalias frente a la actitud de quienes se les enfrenta, la recurrente en ningún momento se ha enfrentado a la mara.
No podemos por ello, entender que nos encontramos ante una persecución individualizada sobre la persona de la recurrente, pues, de una parte, no reside en el territorio controlado por la mara a la que señala como origen del peligro, y, por otra, no ha realizado ningún acto que pueda ser percibido por la mara como de desobediencia, hostilidad o enfrentamiento.
Además, como hemos visto, las autoridades salvadoreñas están realizando un esfuerzo fructífero de control de la criminalidad organizada.
Tampoco se dan las circunstancias previstas en el artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."
El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :
a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;
b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;
c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."
Por las mismas razones anteriormente expuestas, no existen indicios racionales de los que concluir que la actora se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.
Aunque esta Sala conoce la problemática existente en el Salvador, como consecuencia de la criminalidad de las maras que allí actúan, no podemos identificar la situación como de violencia indiscriminada en situación de conflicto internacional o interno, porque, sí bien es cierto que cuando la mara persigue de forma individualizada a un nacional de su país hemos entendido que éste corría peligro, dada la capacidad de actuación que tienen las maras, no podemos identificar este hecho con un conflicto interno de violencia indiscriminada. Precisamente porque la adherencia de las maras no es indiscriminada, sino que se marcan objetivos concretos en el desarrollo de sus actividades criminales.
Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:
"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."
Tampoco se aprecia una situación de vulnerabilidad en la recurrente ( artículo 46 de la Ley 12/2009) que justificase la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. La recurrente cuenta con familia en El Salvador y no consta elementos que configuren una situación de vulnerabilidad.
De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.
CUARTO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución: