Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1571/2020 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100247

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2762

Núm. Roj: SAN 2762:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001571 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13324/2020

Demandante: Luis Enrique

Procurador: PALOMA RABADAN CHAVES

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1571/20 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dº Luis Enrique, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Paloma Rabadán Chaves, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2020, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por Dº Luis Enrique, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Paloma Rabadán Chaves, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que, estimando el recurso, declare nulidad de la resolución recurrida, y declare la obligación de la Administración de reconocer la condición de refugiado a D. Luis Enrique, otorgándole en consecuencia el derecho de asilo al recurrente.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso y condena en costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª.Concepción Monica Montero Elena quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2020, por la que se deniega el reconocimiento de la protección internacional al recurrente.

La presente solicitud se formalizó en la Jefatura Superior de Policía de Madrid el 10 de noviembre de 2017. En aplicación del artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, se admitieron a trámite y se acordó su instrucción por el procedimiento ordinario.

El recurrente, nacional de Turquía, funda su solicitud en el siguiente relato, según consta en la demanda:

"El interesado vivía junto con su familia y llevaba una vida completamente normal en Turquía. disfrutando de un nivel de vida ciertamente acomodado.

Después de alcanzar el décimo grado en sus estudios, consiguió entrar en la prestigiosa Escuela Militar "Kuleli Askeri Lisesi" (Liceo Militar Kuleli) a orillas del Bósforo en la ciudad de Estambul. El día 14 de julio de 2016 terminaba su tercer año en la escuela. El día 15 de julio había sido convocado a un supuesto "cóctel". Como se encontraba en otro lugar, no pudo acudir.

Otros compañeros suyos de promoción si acudieron. Una vez allí, los mandos les dieron armas y ropa de camuflaje, les dividieron en grupos y les situaron en diferentes ubicaciones de la ciudad arengándoles con que "La patria espera su gran responsabilidad". En definitiva, en ese momento fueron conscientes de que estaban participando en un golpe de estado. En las siguientes horas que transcurrieron entre la noche del 15 de julio y la madrugada del 16, el golpe de estado fracasó.

Numerosos civiles y policías se opusieron al intento de asonada y capturaron a muchos de estos cadetes llegando a linchar a algunos causándoles la muerte.Otros compañeros fueron detenidos y enviados a prisión, donde fueron torturados durante meses. El Liceo Militar "Kuleli" fue clausurado acusando a cadetes y mandos de estar implicados en la intentona golpista, bajo los cargos de pertenecer a organización terrorista. A raíz del intento de golpe de estado en Turquía del que se acusa como instigador por parte de las autoridades turcas al clérigo Fethullah Gulen y a su movimiento; el gobierno turco despliega una campaña muy agresiva para cerrar cualquier institución vinculada a Hizmet que operaban por países de todo el mundo.

El 18 de julio de 2016, el padre del solicitante fue despedido de su empresa por los mismos motivos. El 4 de agosto de 2016, su padre es retenido por la policía del aeropuerto cuando intentaba volar hacia Alemania, retirándole su pasaporte, siendo conducido a comisaría para interrogarle. Como consecuencia de todos estos acontecimientos, tanto él como su familia han quedado señalados y estigmatizados al vincularlos con una supuesta organización terrorista. El solicitante y su familia tuvieron que mudarse de Estambul a Sakarya, a unas 2 horas por carretera en la región de Mármara, a una casa que era de su abuelo. La presión se seguía estrechando sobre la familia a todos los niveles: administrativo, social y económico, por lo que fueron conscientes de que la única alternativa viable para llevar una vida normal era salir de Turquía.

Su padre y su madre habían logrado salir antes por vía marítima a Grecia. El solicitante obtuvo un visado de Francia. En agosto de 2017 se reunió con su padre en Grecia."

La CIAR informó desfavorablemente la petición de protección internacional.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, c-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) " En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes"

B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83 , el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra"

C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad"

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre otras sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011, la de 10 de octubre de 2014, casación 12021/2014 y la de 6 de octubre de 2014, casación 1984/2014.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

La Administración señala que "(...) a pesar de que las alegaciones aportadas por el interesado giran en torno al movimiento de Gülen y por ello podría ser considerada como constitutivas de protección internacional, el motivo principal de su petición se centra en sus estudios universitarios. Asimismo, el solicitante, a pesar de haberse trasladado junto a su familia a Grecia, país en el que actualmente residen y son beneficiarios de la condición de refugiado, decide viajar sólo primero a Francia y después a España, por el calendario de inscripción en las universidades griegas, así como por el nivel educativo que no considera adecuado. Durante el tiempo que permaneció en Francia tampoco solicitó protección internacional y decide marcharse del país necesitaba más tiempo para dominar el idioma y poder continuar con sus estudios. Todo ello incide negativamente en la existencia en un temor fundado a ser perseguido."

Del relato no resulta una persecución sobre la recurrente por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; pues el recurrente funda la persecución en motivos de formación académica.

En primer lugar, no se encontraba en la escuela militar cuando sus compañeros participaron en el golpe de estado, por lo tanto, el no formó parte del intento.

En segundo lugar, la posible persecución se lleva a cabo en la persona del padre del recurrente, no de él mismo (la falta de mención al padre del recurrente en la Resolución impugnada es ajustada a Derecho en la medida en que no es solicitante de asilo).

Y, en tercer lugar, el recurrente residía en Grecia, país en el que la familia es beneficiaria de la condición de refugiado, decidiendo viajar a España para cursas sus estudios.

Es evidente que no concurre causa para otorgar la Protección Internacional en España.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Los hechos relatados por la recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009.

El artículo 46 de la Ley 12/2009, dispone:

"1. En el marco de la presente Ley, y en los términos en que se desarrolle reglamentariamente, se tendrá en cuenta la situación específica de las personas solicitantes o beneficiarias de protección internacional en situación de vulnerabilidad, tales como menores, menores no acompañados, personas con discapacidad, personas de edad avanzada, mujeres embarazadas, familias monoparentales con menores de edad, personas que hayan padecido torturas, violaciones u otras formas graves de violencia psicológica o física o sexual y víctimas de trata de seres humanos. (...)

3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso»a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

El recurrente tiene a su familia en Grecia, donde disfrutan de protección internacional, por lo que resulta evidente que no se encuentra en situación de desprotección.

CUARTO : Procede imposición de costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

No procede imposición especial de costas, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1571/20 interpuesto por Dº Luis Enrique, y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª Paloma Rabadán Chaves, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 8 de julio de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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