Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
22/06/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 1841/2020 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100248

Núm. Ecli: ES:AN:2023:2763

Núm. Roj: SAN 2763:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0001841 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 13964/2020

Demandante: Isidro

Procurador: MARIA SONIA POSAC RIBERA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo nº 1841/20 que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido DON Isidro , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Sonia Posac Ribera, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, relativa a solicitud de asilo, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso contencioso administrativo promovido por DON Isidro, y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Sonia Posac Ribera, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que se reconozca al recurrente el derecho al asilo y la condición de refugiados; para el caso de que dicha petición no fuese estimada, que les fuese reconocido el derecho a la protección subsidiaria y/o la autorización de residencia por razones humanitarias, o, finalmente, la anulación de la Resolución con retroacción de actuaciones, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : Habiéndose solicitado recibimiento a prueba, reproducido el expediente administrativo y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Concepción Monica Montero Elena quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos las Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, por las que se deniega el reconocimiento de asilo y la protección subsidiaria a los recurrentes.

La presente solicitud fue admitida a trámite y se ha instruido según lo establecido en la Ley 12/2009, de 30 de octubre.

El recurrente, nacional de Colombia, funda su petición en el siguiente relato:

Existe gran inseguridad en su país. Su tío Carlos Alberto, ganadero, desapareció y hasta el día de hoy no se sabe nada de él.

La policía les previno que no se acercasen a la finca de su tío porque no podían garantizar su seguridad. El recurrente marchó a Panamá donde trabajó de camarero, pero su familia no se encontraba a gusto en el país y decidió venir a España.

La CIAR informó, con participación de ACNUR, desfavorablemente la solicitud.

SEGUNDO : La Ley 12/2009 define en su artículo 3 la condición de refugiado:

"La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

Artículo 2 d) de la Directiva 2011/95 UE:

"refugiado»: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o un apátrida que, hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual por los mismos motivos que los mencionados, no puede o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él, y al que no se aplica el artículo 12;"

Artículo 2 g) de la Directiva 2013/33 UE:

"g) «refugiado», un nacional de un tercer país o un apátrida que cumple los requisitos del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95/UE ;"

Estos preceptos y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE.

Así, la sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2016, c-443/14, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

A) "A este respecto, debe señalarse que de los considerandos 4, 23 y 24 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la referida Directiva relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 42)."

B) "Así pues, la interpretación de las disposiciones de la referida Directiva debe efectuarse a la luz de la estructura general y de la finalidad de la misma, con observancia de la Convención de Ginebra y de los demás tratados pertinentes a los que se hace referencia en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Según se desprende del considerando 16 de la Directiva 2011/95 , tal interpretación debe realizarse también respetando los derechos reconocidos por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, por analogía, la sentencia Abed El Karem El Kott y otros, C-364/11 , EU:C:2012:826 , apartado 43 y jurisprudencia citada)."

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

Entre otras sentencias del Tribunal Supremo que plasman esta doctrina, podemos citar la de 19 de febrero de 2016, RC 3163/2015; la de 6 de marzo de 2015, casación 3060/2014; o la de 31 de octubre de 2014, casación 407/2011.

Examinadas las cuestiones jurídicas generales atinentes al presente recurso, analizaremos las concretas circunstancias concurrentes.

La Administración considera que la narración del recurrente pone de manifiesto la existencia de criminalidad común en el país de origen.

No consta persecución por las autoridades ni omisión de la protección que éstas están obligadas a otorgar ante actos de agresión.

Por otra parte, y respecto a la naturaleza del agente perseguidor, el artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:

"Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;

b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio;

c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

Y desde esta óptica, la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2016, RC 2134/2015, afirma:

"Y finalmente la pretendida persecución por grupos mafiosos o de delincuencia organizada tampoco puede considerarse un agente perseguidor comprendido en el art. 13.c) de la Ley de Asilo , pues para ello sería preciso demostrar -y no lo ha hecho- que el Estado no puede o no quiere proporcionar una protección efectiva contra este tipo de organizaciones criminales, pues no basta a tal efecto con presentar recortes de prensa referidos a la inseguridad en su país de procedencia. Es cierto que en algunos países puede existir grupos organizados de naturaleza mafiosa o criminal, pero la existencia de esta forma de delincuencia e incluso la inseguridad que ello puede generar en los ciudadanos no es susceptible de ser remediada a través del asilo, cuya razón de ser descansa en la protección que ha de dispensarse a quienes sufren persecución por alguna de las causas previas en los Convenios internacionales y en la legislación española, entre las que no se encuentran los delitos cometidos por grupos criminales de delincuencia común.

Por ello, aun admitiendo la veracidad de las agresiones alegadas, esos hechos de naturaleza criminal no habrían sido llevado a cabo por las autoridades del país de origen del solicitante, ni por terceros con el consentimiento o la anuencia de aquéllas, ni se habría realizado como consecuencia de que dichas autoridades no hubiesen querido ni podido dispensar protección al recurrente, por lo que de ningún modo puede hablarse en el supuesto examinado de persecución y de agente perseguidor en los términos exigidos por la normativa de asilo, conclusión que resulta coherente con la establecida en la STS de 23 de julio de 2014 (recurso nº 2899/2013 ).El motivo ha de ser desestimado."

Resulta claro que los agentes perseguidores no se encuentran entre los señalados por la Ley 12/2009. No se contienen datos precisos para identificar a los agresores de forma que pueda apreciarse en ellos una especial peligrosidad (supuesto de bandas, criminalidad organizada, grupos paramilitares...), que pudiera llevarnos a pensar que las autoridades colombianas se viesen desbordadas por tales actuaciones criminales.

En el informe de ACNUR sobre Colombia (febrero de 2017), podemos leer:

"El 24 de noviembre de 2016, tras cuatro años de intensas negociaciones entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Gobierno de Colombia, se firmó un acuerdo de paz final. El acuerdo fue aprobado por el Congreso y entró en vigor el 1 de diciembre de 2016. Además, el 8 de febrero de 2017 comenzaron en Ecuador las negociaciones de paz con el Ejército de Liberación Nacional (ELN), la segunda guerrilla más grande del país. La situación en Colombia siguió siendo volátil con constantes desplazamientos y violencia. En muchas partes del país, el aumento de la violencia generada por los nuevos actores armados está conllevando riesgos humanitarios y de protección, como asesinatos, reclutamiento forzado de menores de edad, violencia de género, acceso limitado a educción, agua, sanidad, así como restricciones de movilidad y desplazamiento forzado. (...)"

Es cierto que la situación en Colombia no es, aún, estable, pero de la narración no resulta amenazas concretas sobre el recurrente. Por otra parte estuvo residiendo en Panamá, sin que hubiese allí problema alguno.

TERCERO : El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

El artículo 10 de la Ley 12/2009, establece:

"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley :

a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material;

b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante;

c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

Los hechos relatados por el recurrente no pueden subsumirse en los preceptos citados. No existen indicios racionales de los que concluir que el actor se encuentre en peligro de sufrir los daños previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009, por las mismas razones expuestas anteriormente.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

"Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso»a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2."

El artículo 46 de la Ley 12/2009, establece:

"3. Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración."

Y, en el mismo sentido, el artículo 37 b) de la Ley 12/2009.

No se aprecia una especial situación de vulnerabilidad en el solicitante.

Por último, y respecto al procedimiento seguido, se ajusta a los dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009:

"1. Toda solicitud de protección internacional admitida a trámite dará lugar al inicio, por parte del Ministerio del Interior, del correspondiente procedimiento, al que se incorporarán las diligencias de instrucción del expediente. Si fuera procedente la realización de nuevas entrevistas a las personas solicitantes, aquéllas deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 17.

2. Finalizada la instrucción de los expedientes, se elevarán a estudio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, que formulará propuesta al Ministro del Interior, quien será el competente para dictar la correspondiente resolución por la que se conceda o deniegue, según proceda, el derecho de asilo o la protección subsidiaria."

De lo expuesto resulta la desestimación del recurso.

CUARTO : Procede imponer las costas al recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, hasta un máximo de mil euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo nº 1841/20 interpuesto por DON Isidro , y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dª María Sonia Posac Ribera, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2020, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de costas al recurrente, hasta un máximo de mil euros.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

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