Última revisión
22/06/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 928/2020 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042023100250
Núm. Ecli: ES:AN:2023:2771
Núm. Roj: SAN 2771:2023
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado
Antecedentes
La Abogacía del Estado presentó escrito en fecha 28 de enero de 2020 manifestando que no se oponía a la ampliación del recurso y que la resolución expresa viene a ratificar las posiciones mantenidas en la contestación a la demanda.
Siendo Magistrado Ponente la
Fundamentos
El procedimiento de reintegro se inició según la propuesta de liquidación elaborada por la FUNDAE en el ejercicio de las funciones atribuidas en el artículo 34.3, apartado a) del entonces vigente Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, al considerar, tras el trámite de alegaciones, que la documentación justificativa presentada era insuficiente para considerar completamente justificada la subvención concedida.
En primer lugar, se refiere la entidad demandante a la existencia de errores respecto de la certificación de participantes y de costes:
. - Sobre el coste/hora de la acción formativa 1, manifiesta, que en las condiciones de aprobación del Expediente NUM000 se concede un total por proyecto de 416.179,80.-€, siendo el coste/hora aplicado de 8,3436.-€. Sin embargo, en la comunicación de Inicio de Reintegro viene reflejado un importe de 413.500,21.-€ aplicando un coste/hora de 8,2899.-€. Dicha diferencia en el precio/hora supone una minoración económica de 2.679,59.-€, que ha sido aplicado en la resolución de reintegro.
Estas mismas alegaciones fueron realizadas en el recurso de alzada y sobre ellas ya se le dijo en la resolución impugnada que el resultado del coste/hora comunicada en la resolución de reintegro (8,30 euros), es consecuencia de restar al importe certificado en la acción formativa número 1, el porcentaje de las prácticas no realizadas por los participantes exentos, y por lo tanto, se considera correcta la gestión realizada sobre este particular.
Frente a ello, aduce la demandante falta de motivación de las razones por las que se adopta este criterio, ya que no se hace mención a la normativa concreta que justifica dicha operación y tampoco se exponen los cálculos que se han llevado a cabo. Por ello interesa que se dicte sentencia en virtud de la cual se corrija el coste/hora tenido en cuenta por la Administración (8,30.-€) por el que realmente corresponde (8,3436.-€).
La Abogacía del Estado pone de manifiesto en la contestación a la demanda que el artículo 12 de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, dispone en cuanto a "Criterios para el otorgamiento de la subvención y su cuantificación" que "
Y por su parte, en la "Guía práctica de certificación para planes 2012", publicada en la página web de la FUNDAE se establece lo siguiente en cuanto a los participantes del plan, por lo que aquí afecta:
"Exclusivamente para los participantes de las acciones formativas vinculadas a certificados de profesionalidad que incluyan módulo de prácticas, que se podrán iniciar las siguientes situaciones:
Finalizado exento de prácticas: Participantes marcados como exentos de prácticas que han realizado al menos el 75% de la formación teórica. En este caso se liquidará la parte teórica.
Abandono exento de prácticas: Participantes marcados como exentos de prácticas que no han realizado al menos el 75% de la duración de la acción.
En este caso pueden darse dos situaciones:
1) Que estos abandonos entren en el 10% de abandonos permitidos, con lo que a efectos de liquidación se liquidará la parte teórica.
2) Que no entren en el 10% de abandonos permitidos, con lo que se considerarán excesos y por tanto no se liquidarán".
Así, de acuerdo con lo expuesto en dicho documento, de público conocimiento, para los participantes que estaban exentos de prácticas, fueran considerados finalizados o abandonos permitidos, únicamente se les financiaría la parte teórica de la formación.
En el caso que nos ocupa, el plan de formación NUM000 está constituido por una sola acción formativa vinculada a un certificado de profesionalidad (ENAE0208- Montaje y mantenimientos de instalaciones solares térmicas-1967/2008 de 28/noviembre, BOE Nº 13 DL 15/01/2009), de 580 horas de duración, de las cuales, 420 eran de tipo presencial y 160 estaban dedicadas a prácticas. A esta acción asistieron 70 alumnos que realizaron prácticas laborales y 10 alumnos que se encontraban exentos de las mismas.
En los anexos de la resolución de reintegro, correspondientes a la certificación de la actividad formativa, consta que se financiaron 80 participantes, de los cuales, 10 son "participantes certificados exentos de prácticas". A estos 10 participantes, de acuerdo con lo indicado, se les certificó y financió por el número de horas y coste/hora correspondiente a la parte teórica que realizaron.
En definitiva, como resulta de la resolución administrativa y pone de manifiesto la Abogacía del Estado, al concederse la subvención la entidad beneficiaria indicó que iban a realizar esta acción (tanto la presencial como las prácticas) 86 participantes; sin embargo, después fueron 80 los que realizaron la acción cumpliendo los requisitos exigidos, de los cuales 10 estaban exentos de realizar las prácticas.
De este modo, una vez minorado el citado coste máximo, como consecuencia del menor número de participantes y de que 10 de ellos no realizaron las prácticas, se produjo también la consecuente minoración del coste/hora de esta acción.
En consecuencia, ha de confirmarse la resolución administrativa en este punto.
. - Sobre los abandonos permitidos se afirma en la demanda que, según el artículo 22 de la Orden TAS/718/2008
En la resolución expresa se desestima esta alegación- por remisión al informe de la FUNDAE-, indicando lo siguiente:
"(...) el cálculo efectuado es correcto, toda vez que, de los 16 participantes considerados como abandonos válidos, únicamente han sido anulados 6, por superar el límite del 10% permitido en la convocatoria de aplicación. Es decir, existen 10 participantes certificados como abandonos válidos (sobre un total de 86 reformulados) y no 8, como señala la interesada en su escrito de recurso. En relación con la pretensión relativa a que el participante en la acción formativa 1.6 Guillermo, sea considerado como abandono dentro del límite permitido, es necesario poner de manifiesto que se ha comprobado que dicho participante ya tiene dicha consideración, por lo que no procede modificar la gestión realizada".
Procede, pues, confirmar también en este punto la resolución administrativa pues, conforme a lo en ella declarado, los abandonos válidos se han computado sobre los 86 participantes reformulados y únicamente se han anulado aquellos que superaban el límite del 10% permitido en las bases de la convocatoria, siguiendo así lo indicado en las mismas.
Por lo que se refieren a la causa JALQA03A "
Frente a ello, se alega en la demanda que la entidad beneficiaria se encontraba homologada a fecha 11/05/2012 por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo con número de expediente NUM001 y número de registro NUM002 (folios 1.569-1.576 del Expediente Administrativo). La entidad arrendataria tiene homologado el centro para impartir formación para el empleo desde el año 2008 y se ha ido renovando según las distintas convocatorias para cursos de Formación Profesional efectuadas anualmente por la Junta de Andalucía. Y el centro se encontraba a disposición de la recurrente en fecha incluso anterior a la establecida en la convocatoria de la subvención. Se trata del centro sito en el Polígono Industrial de Brenes, parcela nº 146 de Carmona (Sevilla).
Sostiene que no puede sostenerse la anulación de los costes en base a la fecha del contrato arrendamiento, por cuanto dicho documento únicamente supone una regularización de la situación y su fecha en nada afecta a la disposición del local, pues de la documentación aportada se acredita el cumplimiento de los requisitos a la fecha requerida en la convocatoria.
El motivo no puede ser acogido, pues, como pone de manifiesto la Administración, el contrato de arrendamiento del local donde se iba a impartir la formación se celebró el 1 de enero de 2013, sin que haya resultado acreditado que legalmente estuviera a disposición de la entidad beneficiara en un momento anterior, y en concreto a fecha 1 de junio de 2012, según lo establecido en las bases de la convocatoria, con independencia de que la entidad arrendataria pudiera tener homologado el centro para impartir formación desde el año 2008, pues ello no implica que estuviera a disposición de la entidad beneficiaria desde esa fecha para impartir la concreta acción formativa objeto de subvención.
Y tras reproducir el contenido de los artículos 12 y 13.5 de la Resolución de 9 de agosto de 2012, señala que en el caso que nos ocupa la entidad beneficiaria no disponía de los centros de formación acreditados en la fecha exigida en la normativa (1 de junio de 2012), ya que el contrato de arrendamiento es seis meses posterior.
Asimismo, pone de manifiesto que se aportaron los anexos a las facturas de alquiler donde se detallaban los servicios prestados, así como el detalle de imputación de los costes. Sin embargo, estos datos no coincidían con los reflejados en el contrato de arrendamiento aportado.
Por lo tanto, se mantienen las referidas causas de anulación JSUBC02A y JALQA01A.
Y en cuanto a la causa JALQA01A, señala que el defecto fue subsanado mediante las alegaciones efectuadas con fecha 06/05/2016 y la documentación acompañada a la misma en la que se aportaba por cada una de las facturas el correspondiente anexo con el detalle de los servicios prestados, fecha de los cursos y fechas de alquiler, todo ello plenamente coincidente.
Tales alegaciones no desvirtúan las razones aducidas en la resolución administrativa para mantener la anulación, pues, como se ha señalado en relación con la causa anterior, siendo el contrato de arrendamiento de los locales de fecha 1 de enero de 2013, no puede considerarse acreditado que el centro estuviera a disposición de la entidad recurrente en la fecha indicada en la convocatoria y, en consecuencia, no pueden admitirse los gastos correspondientes al mismo.
La resolución administrativa pone de manifiesto que, tras haber analizado la documentación obrante en el expediente de referencia, se considera procedente mantener la gestión realizada, toda vez que la interesada en ningún momento ha acreditado la expresa vinculación del objeto del contrato con la actividad formativa subvencionada ni tampoco figuran las condiciones económicas aplicables a los servicios contratados, tal y como se especificaba en el literal de la observación asociada a la causa JSUBC02A aplicada a los documentos justificativos FD124 Y FD125.
Señala la recurrente en la demanda que, tanto en las alegaciones previas como en el propio recurso de alzada se justificaron todos y cada uno de los elementos que la Administración echa en falta, lo cual no han sido siquiera estudiados de una manera profunda. Así:
.- En relación a que no se ha acreditado que las instalaciones objeto de arrendamiento sean las de uso habitual del centro, afirma que con fecha anterior a la convocatoria de la subvención, la Asociación de Empresarios y Emprendedores de Lanzarote ya disponía de las instalaciones y cumplía con los requisitos exigidos por la normativa del programa formativo, que fue objeto de acreditación por parte del Servicio Canario de Empleo mediante Resolución de Homologación / Acreditación no 11/00845 de fecha 25/01/2011 (páginas 1525 y siguientes del expediente administrativo), donde consta como domicilio acreditado el situado en C/ DIRECCION000/ no NUM003 - Arrecife (Lanzarote). Para dicha acreditación la AEEL aportó un documento de Cesión de uso de las instalaciones, de fecha 19 de marzo de 2009, registrado en la oficina de la Administración Tributaria Canaria - Gobierno de Canarias, el cual se acompañó al recurso de alzada (Página 1524 del expediente administrativo), en el cual se puede comprobar que la dirección que figura coincide con el domicilio de impartición de las acción formativa ENAE0208 MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES SOLARES TÉRMICAS referida en la Resolución del procedimiento de reintegro de subvención del Servicio Público de Empleo Estatal, firmado con fecha 15 de diciembre de 2016 por su Directora General.
Además, en esas mismas instalaciones ya se habían desarrollado actividades formativas similares con anterioridad y con posterioridad a la convocatoria de la subvención que nos ocupa, de lo que cabe colegir que sí que el domicilio de la Calle DIRECCION000, nº NUM003, Arrecife de Lanzarote, es el habitual del centro.
. - En segundo lugar, en cuanto a que el objeto del contrato se vincula de forma expresa a la actividad formativa subvencionada, insiste en que en fecha 13 de marzo de 2015 recibió requerimiento de la Fundación Tripartita para aportar contrato de arrendamiento para su comprobación, requerimiento que fue atendido el día 25 del mismo mes y año. Sin embargo, y por error involuntario, se remitió un acuerdo de fecha 12 de agosto de 2012 -folios 1232 y siguientes del expediente administrativo- con la misma sociedad que cedió el uso de las instalaciones, cuando en realidad su intención era aportar el documento de cesión de uso que obra incorporado al folio 1524 del expediente administrativo y que data de fecha 19 de marzo de 2009. En cualquier caso, se trata de un documento válido y veraz, dado que ha tenido acceso a registros públicos que así lo vienen a corroborar. Es notorio, pues, que contaba con el documento que le otorgaba el derecho de uso de las instalaciones en la Calle DIRECCION000, nº NUM003 de Arrecife de Lanzarote desde el 19 de marzo de 2009, contando además con la resolución de Homologación/Acreditación nº 11/00845, desde el 25 de enero de 2011 ENAE0208 MONTAJE Y MANTENIMIENTO DE INSTALACIONES SOLARES TÉRMICAS (folios 1525 y 1526 del expediente administrativo), lo que lleva a concluir que la misma se tenía un (1) año y cinco (5) meses antes de la fecha exigida por la normativa (1 de junio de 2012).
. - En tercer lugar, y por lo que se refiere a la objeción consistente en que no figuran las condiciones económicas aplicables a los servicios contratados, este no era un requisito exigido en las bases de la convocatoria, por lo que no existió incumplimiento en tal sentido.
Tampoco en este caso la documentación a que alude la parte recurrente y que fue aportada en fase de alegaciones, justifica la improcedencia de dicha causa de anulación, pues el documento de cesión de uso de las instalaciones consiste en un documento expedido por la representante de la entidad TECNIFORM, S.A en fecha 19 de marzo de 2009 que certifica que "cede el uso de las instalaciones ubicadas en la C/ DIRECCION000, NUM003 de la cual es titular a la entidad Asociación de Emprendedores y Empresarios de Lanzarote (...), como Organización Empresarial representativa de la Economía Social sin fines lucrativos, tiene como objeto, entre otros, facilitar los servicios necesarios para la mejor realización de su actividad empresarial, profesional y de formación, con sujeción a las condiciones de uso que se fijen por nuestra Entidad", pero, como señala la resolución administrativa, dicha cesión no se vincula a la actividad subvencionada.
1) El ajuste practicado en el importe correspondiente al coste hora del docente Casiano (documentos FD94 y FD97) en virtud de la aplicación de la causa JPINT01l "
En relación con este ajuste se pone de manifiesto en la resolución que la entidad beneficiaria aportó en fase de alegaciones a la Comunicación de inicio del procedimiento de reintegro copia del convenio colectivo de referencia (Metal) sin que esta documentación se considerara suficiente para acreditar que el coste en concepto de Seguridad Social a cargo de la empresa es mayor al aplicado por defecto.
Frente a ello alega la demandante que siempre ha aportado toda la documentación que le ha sido requerida al respecto, siendo dicha documentación un simple complemento de la inicialmente aportada y cuya justificación obedece al excesivo formalismo de la Administración en cuanto a la acreditación final de los costes subvencionados
Pues bien, esta Sala ha examinado en diversos recursos la cuestión relativa a si deben admitirse los documentos que puedan justificar el gasto, presentados con ocasión de la interposición del recurso de alzada formulado contra la resolución que exige el reintegro, cuya respuesta ha dado examinando cada uno de los supuestos, pues, como se pone de manifiesto en la resolución recurrida, a tenor del artículo 112.1, inciso segundo de la LRJAP (en el mismo sentido, el actual art. 118 Ley 39/2015) " No
Por otra parte, la posibilidad de introducir en el recurso de alzada nuevos hechos, elemento o documentos, ha sido admitida por el Tribunal Supremo, expresamente, entre otras, en STS de 17 de marzo de 2010 (rec. 24/2008):
Si bien la STS, Sección 4ª, de 30 de mayo de 2014 (rec. 654/2012) también ha matizado que lo que no permite el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 112 Ley 30/1992, es que cuando se han tenido varias ocasiones para hacer alegaciones, se guarde un silencio, omitiendo esgrimir determinados hechos o circunstancias, que solo se invocan posteriormente en vía de recurso.
En este caso, no se trata de un silencio de la entidad beneficiaria en fases anteriores o de la aportación de documentación nueva no presentada en el momento oportuno, sino de completar la aportada en fase de alegaciones, teniendo en cuenta que la Administración había considerado que con los documentos aportados [copia del convenio colectivo de referencia (Metal)] no quedaba justificado que el coste en concepto de Seguridad Social a cargo de la empresa es mayor al aplicado por defecto.
En consecuencia, procede anular la resolución administrativa en este punto con retroacción de actuaciones al momento anterior a la resolución del recurso de alzada para que por la Administración se tenga en cuenta la documentación aportada por la entidad recurrente sobre este concreto ajuste, y resuelva en consecuencia.
2.- Las causas de anulación JALQA03A
Sobre ella se señala en la resolución administrativa que le son de aplicación las consideraciones expuestas con relación a la entidad beneficiaria CAEF, S.L.U., relativas a la aplicación del artículo 13.5 de la convocatoria de aplicación, de forma que dichas consideraciones se dan por reproducidas con el fin de evitar reiteraciones innecesarias.
La recurrente reitera también, en relación con la causa JALQA03A que la empresa se encontraba homologada a fecha 11/12/2009 por Resolución de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo con número de expediente NUM004 y número de registro NUM005 y que el centro se encontraba igualmente homologado desde el año 2008, habiéndose renovado dicha homologación en base a las distintas convocatorias para cursos de Formación Profesional efectuadas anualmente por la Junta de Andalucía. Se acredita igualmente con la documentación aportada la disposición del local con fecha anterior a la convocatoria. El centro se encuentra en Polígono Industrial Dehesa de Cebrián, calle Bujalance 39- B, Villafranca (Córdoba).
Y por lo que se refiere a la causa JSUBC02A se señala en la demanda que el defecto fue subsanado con el correspondiente escrito de alegaciones de fecha 06/05/2016 y a mayor abundamiento fue aportado con posterioridad el documento de identificación fiscal con la finalidad de acreditar que el domicilio social y fiscal de la entidad es coincidente, el cual se corresponde además con el centro homologado para impartir la formación, por lo que se acredita el uso de las instalaciones como habituales del centro (folio 1.646 del Expediente Administrativo).
Pues bien, nosotros también nos remitiremos a las consideraciones realizadas en el caso de CAEF, S.L.U, puesto que el contrato de arrendamiento del local donde se iba a impartir la formación se celebró el 1 de enero de 2013, sin que haya resultado acreditado que legalmente estuviera a disposición de la entidad beneficiara en un momento anterior, y en concreto el 1 de junio de 2012, según lo establecido en las bases de la convocatoria, con independencia de que la entidad arrendataria pudiera tener homologado el centro para impartir formación desde el año 2008, pues ello no implica que estuviera a disposición de la entidad beneficiaria desde esa fecha para impartir la concreta acción formativa objeto de subvención.
3.- La causa de anulación JPERI02I "
Al respecto, se indica que el periodo de impartición de las acciones formatives 1.9 y 1.10 no coincidía con el periodo facturado por la entidad beneficiaria, excediendo este último en más de un mes respecto al periodo de impartición, motivo por el cual se considera correcta la gestión realizada y, en consecuencia, el ajuste practicado en la financiación concedida a las acciones formativas 1.9 y 1.10, en virtud de esta causa.
Respecto de esta causa se alega en la demanda, como ya se hizo en vía administrativa, que es lógico y evidente la necesidad de facturar por un periodo o plazo superior, tanto previo al inicio como con posterioridad a la finalización del curso, ya que es necesario preparar las instalaciones para las acciones formativas, entrega de documentación etc...e igualmente tras su finalización para la justificación de las tareas, resolver dudas, prestar asistencia a los alumnos. Por ello considera procedente la admisión del presente concepto, teniendo en cuenta que se imputa la factura al 50% para el grupo 9 y al 50% para el grupo 10.
Tampoco este motivo puede ser estimado, puesto que la propia parte recurrente reconoce que el periodo facturado no coincide con el periodo de impartición de las acciones formativas, siendo superior a este último, sin que ello venga amparado por las bases de la convocatoria.
En caso de prosperar la alegación de la parte recurrente y dejarse sin efecto dicha causa de anulación, procederá, evidentemente, el recálculo de los intereses de demora y la devolución a la recurrente de las cantidades, en su caso, reintegradas.
VISTOS los preceptos constitucionales y legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Sin imposición de costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso-, lo pronunciamos, mandamos y fallamos y firmamos.
