Última revisión
25/08/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 99/2021 de 03 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230042023100303
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3501
Núm. Roj: SAN 3501:2023
Encabezamiento
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. MARCIAL VIÑOLY PALOP
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo.
Fundamentos
En los actos administrativos dictados respecto de los peticionarios principales se considera, con un idéntico contenido, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.
De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.
Asimismo, en otra resolución de la misma fecha y respecto de los hijos menores, para quienes se había interesado su protección internacional por extensión al formar parte del mismo grupo familiar, se valora su petición de manera conjunta, considerándose que debe adoptarse el mismo criterio.
Consecuentemente, se resuelve en los citados administrativos de manera desfavorable la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.
Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.
En cuanto a los hechos, se vienen a reiterar en esencia los alegados en su día en el acto de la entrevista, consistiendo en que los recurrentes eran perseguidos en su país de origen donde fueron amenazados de muerte y sufrieron un secuestro por parte de miembros de las FARC, quienes les exigían el impuesto denominado "vacuna", manifestando que presentaron en su país en el año 2014 la respectiva denuncia en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Y ahora se expresan en concreto los siguientes:
En Bogotá al principio no fue nada fácil la estadía y conseguir un trabajo, pero poco a poco con la ayuda de Dios comenzaron a abrirse las puertas y pudimos alquilar una habitación y prepararnos para el nacimiento de nuestra primera hija Melisa.
En el fin de sustentar las pretensiones ejercitadas, se hace referencia a las sentencias de esta Audiencia Nacional en las que se ha apreciado la existencia de extorsión, como es la SAN 5110/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 que contempla el supuesto de una familia que igualmente fue objeto de extorsión y amenazas de muerte por parte de la DIRECCION004 vinculadas a su negocio familiar, en un contexto de grave situación de violencia existente en Honduras.
También se destaca la STS nº 305/2016, de 15 de febrero de 2016(RC 2821/2015), en cuanto a la existencia de un agente perseguidor no estatal.
En relación a las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, se mantiene que ha quedado suficientemente demostrada, a través del propio relato de los hechos, la existencia de una persecución en Colombia que habrían sufrido los ahora recurrentes por parte de las FARC (de la misma gravedad que la banda DIRECCION004 en Honduras), considerándose que resultan suficientes a tales efectos los que ya constan en el expediente administrativo, que ya revelan que tuvieron que abandonar dicho país a causa de las extorsiones practicadas por la citada organización guerrillera. Añaden que pese a que se trasladaron a Bogotá, las amenazas continuaron, tal y como consta en los documentos obrantes a los folios 13 a 17 del expediente administrativo, donde obran el informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la carta firmada por el Presidente Central de la Junta de Acción Comunal DIRECCION006, y en los cuales se expresa precisamente que los peticionarios sufrieron la violencia por parte de las FARC habiendo tenido que trasladarse a otra zona del país como consecuencia de que padecieron un secuestro, y lo cual supuso a la postre que no tuvieran otra opción que la de salir de su país Colombia y venir a España.
Se alega asimismo la existencia de razones humanitarias para que en todo caso pueda otorgarse a todos los recurrentes la protección internacional.
Por último se plantea, como un supuesto vicio de carácter procedimental, que en el expediente no obra el informe del ACNUR, motivo por el que se desconoce si efectivamente fue informado de las peticiones de asilo; estimándose así vulnerado el derecho previsto en el artículo 18.c de la Ley de Asilo 12/2009 (
Ya en sede de los fundamentos jurídicos, se invocan, entre otros preceptos, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que «
Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las propias resoluciones impugnadas.
Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.
También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.
Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.
Además se señala:
Por otro lado, también se llama la atención de que
Por lo tanto, se descarta que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, ello toda vez que:
Se advierte además que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, ya que también es necesario
Por otra parte, y aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos, se sostiene, en cualquier caso, que "
La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.
Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".
Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.
El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.
En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.
A este respecto, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".
Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no han resultado suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, debiendo confirmarse, por tanto, los fundamentos recogidos en las resoluciones impugnadas.
En este sentido, ha de notarse que en el documento obrante al folio 6 del expediente, en el que aparecen las respuestas dadas por Don Dionisio en el acto de la entrevista, éste manifestó textualmente que "
Por otro lado, como asimismo se pone de relieve en las resoluciones impugnadas, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza las amenazas y la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.
Apuntar, por último, que la cuestión planteada no radica tanto en que el relato fuese más o menos verosímil o en que existan indicios suficientes de su existencia -en la resolución se expresa "
Por todo ello, en fin, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos exigidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.
A este respecto, además de que los actos descritos por la parte actora no procederían en realidad de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", ocurre que la demanda no contiene ninguna fundamentación que estuviese dirigida específicamente este tipo de protección, sin mencionarse siquiera los preceptos aplicables.
En cualquier caso, tal y como venimos diciendo en otras sentencias en relación a este tema, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10.c); por lo tanto, no es posible encontrar en este caso circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que los recurrentes pudieran padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.
Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».
Mas ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime en el escrito rector dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección y que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.
El artículo 37 y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad, de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que estaríamos ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto, puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que conste que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.
Por otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».
Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".
Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa en la demanda simplemente se hace una referencia muy somera a la procedencia de conceder la autorización de permanencia que se traslada al suplico, pero sin expresarse una mínima fundamentación que pudiera servir para sustentarla.
Es verdad, por otro lado, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que junto a las razones humanitarias vinculadas o conectadas a las causas de asilo, ante situaciones de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia, caben también las razones humanitarias que no requieren de dicha vinculación; sin embargo, no se alega en el escrito rector que alguno de los integrantes del grupo familiar solicitante de protección internacional se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad.
En consecuencia, también esta pretensión subsidiaria habrá de ser desestimada.
Además, debe recordarse que la jurisprudencia tiene establecido que el ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de tal modo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior si se constata la existencia de la referida comunicación con el fin de la Agencia pueda, si lo estimase pertinente, presentar el referido informe, tomar conocimiento de la situación de los expedientes o estar presente en las audiencias a la persona solicitante ( art. 34 Ley 12/2009).
En este mismo sentido cabe citar, por todas, las SSTS de 28 de junio de 2011 (rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (rec. 377/2013), en las que se señala:
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
