Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 99/2021 de 03 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230042023100303

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3501

Núm. Roj: SAN 3501:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000099 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00175/2021

Demandante: Melisa, Desiderio , Modesta , Dionisio

Procurador: ENRIQUE ALVAREZ VICARIO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 99/2021 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por Dª Modesta y D. Dionisio, y de sus hijos menores Dª Melisa y D. Desiderio, representados por el Procurador D. Enrique Alvarez Vicario , contra contra las Resoluciones de fecha 13 y 14 de agosto de 2020 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, y por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO- Por los recurrentes expresados se presentó escrito en fecha 28 de diciembre de 2020 interponiendo recurso contencioso administrativo una vez subsanados los defectos observados- mediante decreto de fecha 2 de marzo de 2021, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2021 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando:

"...que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo, tener por acompañado el expediente administrativo; y por formalizado el escrito de demanda, y tras los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida por vulnerarse su derecho a condición de refugiado recogido en el artículo 17 y 18 de la Ley de Asilo 12/2009 y en base a los hechos y a las pruebas alegadas se solicita, se dicte sentencia por el que se anule la resolución dictada por el Ministro de Interior en el que Dª Melisa, D. Desiderio, Dª Modesta y D. Dionisio, solicitaron asilo/protección internacional en base a los hechos alegados en relación a la condición de Dª Melisa, D. Desiderio, Dª Modesta y D. Dionisio, y la persecución hacia mis representados en su país de origen y subsidiariamente se les conceda protección internacional por razones humanitarias, todo ello con expresa imposición de costas a la Administración."

CUARTO.- La Abogacía del Estado contestó a la demanda, mediante escrito presentado en fecha 4 de noviembre de 2021 en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO.- No habiendo interesado ninguna de las partes practica de prueba ni tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar.

SEPTIMO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Santos Honorio de Castro García, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente proceso se impugnan sendas resoluciones fechadas el 13 y 14 de agosto de 2020 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior (Orden INT/3162/2009, de 25 de noviembre), y por las que se deniega a Dª Modesta -en la de 13 de agosto- y a D. Dionisio y a sus hijos menores Dª Melisa y D. Desiderio -estos en las resoluciones de 14 de agosto-, y todos de nacionalidad colombiana, el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

En los actos administrativos dictados respecto de los peticionarios principales se considera, con un idéntico contenido, que no ha quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, toda vez que no concurre un temor fundado de persecución por los motivos previstos en el art. 7 de dicha Ley; y ello sin que las autoridades públicas colombianas no puedan o no quieran proporcionar protección, en el sentido del art. 13 c), pudiendo los ciudadanos acceder a esta protección a través de diversos cauces, no desprendiéndose de su relato, por tanto, la existencia de un agente de persecución válido no estatal.

De la misma manera, se entiende que no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, toda vez que del relato ofrecido no se deduce la posibilidad de que la persona solicitante sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, al igual que tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; mencionándose al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011, reiterada en las STS de 24 de junio de 2014, de 28 de febrero de 2014 y de 12 de julio de 2012, acerca de que la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no existe una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, que su vida corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en dicho país.

Asimismo, en otra resolución de la misma fecha y respecto de los hijos menores, para quienes se había interesado su protección internacional por extensión al formar parte del mismo grupo familiar, se valora su petición de manera conjunta, considerándose que debe adoptarse el mismo criterio.

Consecuentemente, se resuelve en los citados administrativos de manera desfavorable la solicitud de estatuto de refugiado, así como el otorgamiento de protección subsidiaria.

SEGUNDO.- En la pretensión de plena jurisdicción que se ejercita se postula, y junto a la anulación de las mencionadas resoluciones, que se reconozca a los recurrentes la condición de refugiado y el derecho de asilo; subsidiariamente y para el caso de no reconocerse este derecho, se les autorice su permanencia en España por razones humanitarias.

Se comienza en la demanda haciendo una exposición del iter procedimental y de las razones de denegación consignadas en los citados actos administrativos, las cuales se trata de combatir.

En cuanto a los hechos, se vienen a reiterar en esencia los alegados en su día en el acto de la entrevista, consistiendo en que los recurrentes eran perseguidos en su país de origen donde fueron amenazados de muerte y sufrieron un secuestro por parte de miembros de las FARC, quienes les exigían el impuesto denominado "vacuna", manifestando que presentaron en su país en el año 2014 la respectiva denuncia en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Y ahora se expresan en concreto los siguientes:

"Los primeros días del mes de febrero del año 2007 llegamos a vivir al Corregimiento del DIRECCION006, el cual pertenece al municipio de DIRECCION001 Norte de Santander, Colombia. Veníamos procedentes de la ciudad de DIRECCION000, buscando trabajo. Teníamos una hermana de mi esposa allí, así que decidimos yo, Dionisio y mi mujer Modesta llegar a vivir donde ella ya que residía allí desde tiempo atrás. Este familiar nos presentó ante la comunidad y nos ayudó los primeros meses mientras nos dábamos a conocer ya que no se puede ingresar a estos lugares sin una persona conocida o que lo recomiende debido a que allí operan grupos al margen de la Ley como el ELN, EPL y las FARC.

También mi esposa tenía otro hermano en el corregimiento de DIRECCION005, el cual pertenece al municipio de DIRECCION001. Este nos ofreció alquilarnos un coche para poder trabajar transportando personas, mercado, víveres y legumbres entre los dos corregimientos, los cuales distan 07 kilómetros el uno del otro. Al principio Dionisio transportaba personas los días de mercado entre los dos corregimientos y después comenzó a transportar 2 o 3 veces a la semana víveres para los dueños de los supermercados desde la cabecera municipal DIRECCION002. Los primeros días de trabajo Dionisio salía con algún familiar en el coche hasta que poco a poco se fue dando a conocer en la zona y al cabo de un mes pudo salir ya solo a realizar su trabajo. Entretanto que Dionisio se daba a conocer, Modesta permanecía en la casa con sus familiares colaborándole en los deberes de la casa.

Con el paso del tiempo a mi mujer y a su hermana se les ocurrió la idea de ellas dos, vender ropa en el mercadillo mientras que yo seguía transportando personal de los corregimientos cercanos, trayéndolos al mercadillo y devolviéndolos después a su lugar de origen. El negocio comenzó a crecer y con la ayuda de Dios y de la familia comenzamos a salir a adelante. Con el dinero que ahorramos compramos más ropa, calzados y artículos para el hogar como cobijas, ollas, jabones,etc... como nos conocían en la región también nos hacían encargos cuando sabían que íbamos a la cabecera municipal DIRECCION002, nos encargaban semillas de cacao, de café, de cebolla, etc.

Pasado un año de estar viviendo y trabajando en la región, los grupos al margen de la Ley a saber ELN, FARC y EPL, comenzaron a cobrarnos un impuesto mensual para poder dejarnos trabajar. A cada grupo debíamos cancelar los primeros 5 días de cada mes el valor de 150 mil pesos, en total 450 mil pesos mensuales, de esta manera nuestras ganancias se redujeron casi a un 50 % mensual, sin embargo, se le cancelaba su impuesto mensual a cada uno de los grupos sin ningún inconveniente.

El 14 de agosto de 2012 llegaron sobre las 8:00 AM a nuestra casa miembros de la guerrilla de las FARC pidiéndonos el impuesto mensual de ese mes, impuesto que ya le habíamos cancelado con anterioridad, pero lo que querían ellos en realidad era cobrarnos dos veces en el mes argumentando que no lo habíamos cancelado antes, cosa que era una mentira, y nos amenazaron que si no pagábamos el impuesto nos atuviéramos a las consecuencias. Debido a esa situación tortuosa tomamos la decisión de irnos del corregimiento, así que procedimos a empacar nuestra ropa y las cosas que pudiéramos. Al día siguiente cuando nos alistábamos para viajar llegaron nuevamente miembros de las FARC, los cuales nos encapucharon y nos obligaron a irnos con ellos, subiéndonos en nuestro propio coche que teníamos alquilado y llevándonos en el puesto de atrás nos introdujeron en las montañas en dirección al municipio de DIRECCION003. Con nosotros también se llevaron nuestro dinero y las cosas que teníamos para vender. Después de una hora de recorrido en el coche paramos y tuvimos que caminar 2 horas por caminos de animales no importándoles a este grupo que mi esposa se encontrara en el cuarto mes de embarazo. Estuvimos secuestrados 07 días por este grupo; nos mantenían en un cambuche y aunque no nos hicieron daño físicamente si nos dejaron secuelas psicológicas ya que nunca en la vida habíamos experimentado un secuestro, incluso pensábamos que nos iban a matar, mi esposa no dejaba de llorar y más en el estado de embarazo que estaba. El día 22 de agosto de 2012 procedieron a dejarnos en libertad, nos llevaron nuevamente hasta donde estaba el coche, no nos devolvieron nuestro dinero ni nuestras pertenencias; cuando estábamos en el coche para irnos nos amenazaron de muerte si no abandonábamos el corregimiento en menos de 48 horas.

Tan pronto llegamos a nuestra casa dimos aviso a nuestros familiares, entregamos el coche y nos fuimos de la región dirigiéndonos hacia el municipio de DIRECCION002 Norte de Santander, donde pasamos tres días mientras conseguíamos dinero para irnos más lejos. Una vez conseguido el dinero prestado tomamos un bus con destino a Bogotá D.C.

En Bogotá al principio no fue nada fácil la estadía y conseguir un trabajo, pero poco a poco con la ayuda de Dios comenzaron a abrirse las puertas y pudimos alquilar una habitación y prepararnos para el nacimiento de nuestra primera hija Melisa.

En el año 2014 colocamos la respectiva denuncia de los hechos que nos habían acontecido en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Mientras tanto continuábamos trabajando felices y concentrados en nuestra hija. Dionisio trabajaba para una inmobiliaria como vendedor y Modesta se encargaba de cuidar la niña en casa.

En el mes de julio del año 2018, recibió mi esposa una llamada de una persona quien se identificó como miembro de la guerrilla de las FARC. En esta llamada nos dijeron que nos tenían identificados donde vivíamos y a que nos dedicábamos, nos pidieron la suma de 2 millones de pesos, el plazo que nos dieron fue de un mes para conseguir y entregar el dinero, sin embargo, nosotros no le prestamos mucha atención a esa llamada y seguimos con nuestras vidas. Después de 15 días de la primera llamada nos volvieron a llamar identificándose nuevamente como miembros de las FARC, en esta ocasión nos dieron los nombres y direcciones de familiares de Modesta, también nos dijeron que conocían la dirección de nuestra casa y del colegio donde estudiaban nuestros hijos, razón por la cual creímos que era verdad lo que nos decían. Averiguamos con nuestros familiares y nos dijeron que nuestros móviles estaban siendo interceptados por este grupo al margen de la Ley. Toda esta situación volvió a despertar la angustia en nosotros. Muy confundidos por esta situación le pedimos un plazo de 6 meses a este grupo para entregarle el dinero y de esta manera no sufrir ninguna retaliación. No acudimos a la policía a denunciar estos hechos porque nos daba miedo involucrar a nuestros familiares y que después fueran a ser blanco de represalias por estos grupos y tuvieran que abandonar al igual que nosotros sus vidas y sus bienes conseguidos. Este hecho nos dejó muy confundidos y con mucho miedo, sembrando nuevamente el terror en nuestras vidas, así que tomamos la decisión de realizar un crédito al banco para tener recursos para poder salir del país. En el mes de diciembre del año 2018 el banco nos aprobó el crédito solicitado y con ese dinero comenzamos hacer la gestión para salir del país."

En el fin de sustentar las pretensiones ejercitadas, se hace referencia a las sentencias de esta Audiencia Nacional en las que se ha apreciado la existencia de extorsión, como es la SAN 5110/2017 de fecha 22 de noviembre de 2017 que contempla el supuesto de una familia que igualmente fue objeto de extorsión y amenazas de muerte por parte de la DIRECCION004 vinculadas a su negocio familiar, en un contexto de grave situación de violencia existente en Honduras.

También se destaca la STS nº 305/2016, de 15 de febrero de 2016(RC 2821/2015), en cuanto a la existencia de un agente perseguidor no estatal.

En relación a las circunstancias concurrentes en el caso concreto que nos ocupa, se mantiene que ha quedado suficientemente demostrada, a través del propio relato de los hechos, la existencia de una persecución en Colombia que habrían sufrido los ahora recurrentes por parte de las FARC (de la misma gravedad que la banda DIRECCION004 en Honduras), considerándose que resultan suficientes a tales efectos los que ya constan en el expediente administrativo, que ya revelan que tuvieron que abandonar dicho país a causa de las extorsiones practicadas por la citada organización guerrillera. Añaden que pese a que se trasladaron a Bogotá, las amenazas continuaron, tal y como consta en los documentos obrantes a los folios 13 a 17 del expediente administrativo, donde obran el informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la carta firmada por el Presidente Central de la Junta de Acción Comunal DIRECCION006, y en los cuales se expresa precisamente que los peticionarios sufrieron la violencia por parte de las FARC habiendo tenido que trasladarse a otra zona del país como consecuencia de que padecieron un secuestro, y lo cual supuso a la postre que no tuvieran otra opción que la de salir de su país Colombia y venir a España.

Se alega asimismo la existencia de razones humanitarias para que en todo caso pueda otorgarse a todos los recurrentes la protección internacional.

Por último se plantea, como un supuesto vicio de carácter procedimental, que en el expediente no obra el informe del ACNUR, motivo por el que se desconoce si efectivamente fue informado de las peticiones de asilo; estimándose así vulnerado el derecho previsto en el artículo 18.c de la Ley de Asilo 12/2009 ( derecho "a que se comunique su solicitud al ACNUR").

Ya en sede de los fundamentos jurídicos, se invocan, entre otros preceptos, el artículo 14 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el cual establece que « En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo y a disfrutar de él en cualquier país»; el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951, en cuanto define el concepto de refugiado; y los artículos 3 y siguientes de la Ley de Asilo (Ley 9/1994 de 19 de mayo, que reforma la Ley 5/1984 de asilo y refugio y posteriormente la Ley 12/2009), y ello en cuanto a la condición de refugiado y la protección subsidiaria.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda en consideración a semejantes argumentos a los que contienen las propias resoluciones impugnadas.

TERCERO.- En la resolución impugnada dictada respecto de los solicitantes principales, y tras describirse la situación del país de origen en cuanto a la existencia en el mismo de guerrillas y grupos armados -particularmente de las FARC-, se considera que los hechos alegados no son susceptibles de ser objeto de protección internacional mediante el asilo, conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra de 1951 y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, y ello toda vez que no están relacionados con motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; no concurriendo, por tanto, los requisitos previstos en el artículo 7.

Se destaca que el Estado colombiano es el competente para conocer de la situación alegada, sin que las autoridades colombianas se aquieten ni permanezcan pasivas ante el fenómeno de las bandas criminales, pues las informaciones disponibles demuestran los importantes esfuerzos que se despliegan para erradicar las amenazas y la extorsión, produciéndose detenciones y desarticulaciones de organizaciones criminales.

También se recuerda que el espíritu y la finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución y sólo por los motivos previstos en el reiterado artículo 3 de la Ley 12/2009.

Así, desde el punto de vista de la protección internacional, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, entre las cuales no se encuentran los hechos aquí alegados.

Además se señala: "...Aunque la capacidad de las autoridades colombianas pueda estar limitada, debido a la falta de presencia en algunas zonas y puntuales casos de corrupción, han sido desarrollados sistemas de protección nacional de las potenciales víctimas para la población. Así, la Ley 1448 de 2011 creó en Colombia un completo sistema para proteger, asistir, atender y reparar integralmente a las víctimas. A través de este sistema, el Gobierno ha creado múltiples canales y puntos de atención que permiten a la víctima acceder a la oferta Institucional de la Unidad y del Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV), con el objetivo de garantizar la asistencia, atención y reparación integral en el territorio. Además, ara garantizar el acceso de las víctimas al sistema de justicia penal, la Fiscalía constituyó la Sub Unidad de Registro, Atención Integral y Orientación a Victimas de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley En la página web: http://www.unidadvictimas.gov.co/ se establece un acceso a las víctimas para la denuncia formal de los hechos delictivos. Finalmente, ha sido constituida la Unidad Nacional de Protección dependiente del Ministerio del Interior, encargada de desarrollar estrategias para el análisis y evaluación de los riesgos, amenazas y vulnerabilidades, e implementar las medidas de protección individuales y/o colectivas de las poblaciones objeto, con enfoque diferencial (territorial, étnico y de género). Este organismo se encarga de proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, tal como lo establece el Decreto 4912 del 26 de diciembre de 2011 el cual fue compilado por el decreto 1066 del 26 de mayo de 2015. (...)

Por lo que se refiere a la extorsión, se trata de una acción con finalidad fundamentalmente económica o de financiación. El Tribunal Supremo en numerosas sentencias ha considerado que la extorsión no es causa de protección internacional salvo en determinados casos, cuando se cumplen de forma acumulativa los siguientes requisitos: En primer lugar, se requiere que la finalidad de la extorsión y amenazas no se agote en dicha acción, esto es, no procure únicamente un beneficio económico a sus autores sin más. La extorsión, para que sea tenida en cuenta de cara a la protección internacional, debe tener un carácter medial o instrumental al servicio de una finalidad superior, como puede ser financiar la actividad terrorista de un grupo organizado que pretende alterar el orden político en su país de origen ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2009 ). ... Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política. En este sentido se han manifestado, por ejemplo, las recientes SAN n. rec. 377/2018 de 24 de mayo de 2019 ; SAN n. rec. 260/2015, de 7 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 634/2018, de 11 de junio de 2019 ; SAN n. rec. 601/2018, de 26 de julio de 2109 . En segundo término, para que la extorsión sea causa de protección se requiere el concurso de otras circunstancias que individualicen al sujeto frente al conjunto de ciudadanos que le confieran un perfil relevante socialmente..."

Por otro lado, también se llama la atención de que "la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención. Se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir.

En cuanto a los intentos de reclutamiento o de colaboración con los grupos armados, la finalidad de estos actos no es castigar o reprimir una característica que el grupo perseguidor considere ofensiva. ... Se trata de un mero instrumento del grupo armado para conseguir sus fines ilícitos, que generalmente son de control social y económico. Tampoco en este caso existe, pues, un vínculo de los supuestos actos de persecución con los motivos de persecución protegidos por la Convención de Ginebra.

Por lo tanto, se descarta que los hechos reseñados en el expediente sean subsumibles en la pertenencia por parte de la actora a un grupo social determinado, ello toda vez que: "La Ley 12/2009, de 30 de octubre, y la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , de fecha 13 de diciembre de 2011, establecen dos requisitos acumulativos para considerar que existe un grupo social determinado: que las personas integrantes de dicho grupo compartan una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien compartan una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les pueda exigir que renuncien a ella, y que dicho grupo posea una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea o por el agente o agentes perseguidores. Ninguno de estos requisitos es identificable en el presente caso. A este respecto, hay que señalar que no consta que la persona solicitante tenga un perfil de activista social y/o líder comunitario en su municipio de residencia. Las acciones de naturaleza delictiva descritas por ellos se inscriben en un entorno de delincuencia y peligrosidad que, a pesar de su gran alcance, tienen como finalidad obtener un beneficio económico y mantener el control de las diferentes zonas donde tienen su área de dominio. Este tipo de actuaciones pueden estar dirigidas contra todo tipo de personas, de diferentes perfiles y características, sin que quepa afirmar que quienes son víctimas de las mismas puedan conformar un grupo social por este hecho, teniendo en cuenta la normativa vigente y la doctrina y jurisprudencia que la interpretan."

Se advierte además que del artículo 6.3 de la Ley 12/2009 se desprende que no es suficiente con que haya temor fundado a padecer actos de persecución por motivos susceptibles de asilo, ya que también es necesario "que los actos de persecución estén basados en -o al menos sea una razón relevante- alguno de los motivos del art. 7", de tal modo que "la persecución, aunque sea realizada por un agente tercero no estatal, ha de estar relacionada con uno de los motivos de la Convención de Ginebra". Y en el caso presente, " el motivo de la persecución no podría ser la pertenencia a un posible grupo social determinado: el agente perseguidor no pretende discriminar a la persona solicitante por poseer una característica inmutable, ni la pone en el punto de mira por realizar una cierta actividad a la que no se le puede exigir que renuncie. ... Se trata, simplemente, de un acto de persecución motivado por fines ajenos a la Convención de Ginebra, sin que en la elección de la víctima haya discriminación o intento de represión de una "característica protegida" que la persona solicitante no pueda cambiar o no se le pueda exigir que cambie".

Por otra parte, y aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos, se sostiene, en cualquier caso, que " las acciones de estas organizaciones están actualmente desconectadas de motivaciones políticas, por tanto, las acciones temidas se identifican con actuaciones de naturaleza delictiva que no guardan relación alguna con los motivos de la Convención de Ginebra"; "los agentes perseguidores deben ser considerados, en consecuencia, agentes terceros en la comisión de acciones delictivas y no componentes de las autoridades del país . A este respecto, tanto el artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , como el artículo 6 de la Directiva 2011/95/UE , de 13 de diciembre, determinan que podrán ser agentes de persecución individuos u organizaciones no estatales si puede demostrarse que el Estado o los partidos y organizaciones que controlan el Estado no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o daños graves". Insistiéndose en que " la información de país de origen muestra que las autoridades de ese país no son indiferentes ante la actuación de estos grupos armados organizados".

CUARTO.- Antes de abordar las cuestiones suscitadas en el escrito rector del proceso, ha de recordarse que la Constitución dispone en su artículo 13.4 que: "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

La Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, en su artículo 2 determina que el derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967.

Tales requisitos son (artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): "Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él".

Por otra parte, el artículo 3 de la Ley 12/2009 dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución puedan adquirir la naturaleza de "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado; y en los artículos 13 y 14 se describen quiénes pueden ser agentes de persecución o, en su caso, de protección.

En el artículo 4 de la Ley 12/2009 se contempla el derecho a la protección subsidiaria como "el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley, y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley". Así, el artículo 10 de la Ley, por su parte, contempla los supuestos o condiciones para la concesión de este derecho.

QUINTO.- En lo que hace al fondo del asunto, consideran los demandantes, como se ha visto, que concurren los presupuestos legalmente previstos para poder otorgar el derecho de asilo, lo que apoyan en la situación general de violencia y de inestabilidad política que atraviesa Colombia y en las amenazas y secuestros que han sufrido por parte de bandas criminales -particularmente las FARC-, debido a que no pudieron hacer frente en su momento al pago del impuesto que les exigían por la tenencia de un negocio, siguiendo con el temor a que continúe la persecución en el caso de tener que regresar a dicho país; señalando a mayores que tienen la condición de desplazados forzados y que inicialmente presentaron denuncia de los hechos. Pese a que en el origen de la extorsión está que son titulares de un negocio, no llegan a plantear que tengan unas características que les individualizan sobre el resto de los ciudadanos.

A este respecto, recordemos que la Ley de Asilo 12/2009 establece en su artículo 13 que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las "organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio", y los "agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves".

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a, motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).

Siguiendo estas pautas, la valoración circunstanciada de los hechos acaecidos en el presente supuesto nos lleva a concluir que no han resultado suficientemente acreditados los elementos necesarios para el reconocimiento del asilo solicitado, debiendo confirmarse, por tanto, los fundamentos recogidos en las resoluciones impugnadas.

En este sentido, ha de notarse que en el documento obrante al folio 6 del expediente, en el que aparecen las respuestas dadas por Don Dionisio en el acto de la entrevista, éste manifestó textualmente que " NO tiene fundados temores de ser perseguido en su país de origen por los motivos indicados en el Artículo 3 de la Ley 12/09 ... ". A ello se añade que el relato de hechos aducido es muy lejano en el tiempo en relación al momento de presentación de la solicitud de protección internacional -que tuvo lugar el 21 de noviembre de 2019-, ya que un repaso de dicho relato revela que los hechos de la supuesta persecución habrían ocurrido en los años 2002, 2007, 2012, 2014 (de este último sólo se indica que la esposa recibió una llamada de las FARC); lo cual permite sostener, como otro motivo más para desestimar el presente recurso contencioso, que el riesgo alegado de sufrir persecución no sería actual por no estar acreditado cumplidamente que los actos que la sustentarían continuasen vigentes, razón por la que también se torna en irrelevante el hecho de que los actores tuvieran la condición de desplazados forzosos dentro de su propio país.

Por otro lado, como asimismo se pone de relieve en las resoluciones impugnadas, las autoridades colombianas no permanecen inactivas frente al fenómeno de la extorsión económica; antes al contrario, el sistema jurídico colombiano penaliza las amenazas y la extorsión y, tanto el ejército como la policía nacional colombiana cuentan con unidades especiales exclusivamente dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y la extorsión denominadas GAULA (Grupos de Acción Unificada para la Libertad Personal). Estas unidades están conformadas por personal altamente cualificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos. Además, en febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, se creó un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX", que es un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional. El Comando tiene como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país.

Apuntar, por último, que la cuestión planteada no radica tanto en que el relato fuese más o menos verosímil o en que existan indicios suficientes de su existencia -en la resolución se expresa " aun sin entrar a valorar la verosimilitud de los hechos relatados"-, sino en si, incluso partiéndose de la veracidad del relato, puede determinarse que es susceptible de integrar alguna de las causas por las que cabe otorgar el derecho de asilo o la protección subsidiaria, a lo cual ya hemos adelantado una respuesta negativa.

Por todo ello, en fin, no podemos sino concluir que no existen indicios suficientes de persecución, en los términos exigidos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, que determine la concesión de la protección internacional solicitada.

SEXTO.- Po r otra parte, la Sala, teniendo en cuenta los extremos que anteceden y vistos los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, tampoco aprecia la existencia de condiciones para la concesión del derecho a la protección subsidiaria.

A este respecto, además de que los actos descritos por la parte actora no procederían en realidad de los agentes previstos en el art. 13 de la ley de asilo, sino de agentes no estatales sin que se aprecie que las autoridades "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", ocurre que la demanda no contiene ninguna fundamentación que estuviese dirigida específicamente este tipo de protección, sin mencionarse siquiera los preceptos aplicables.

En cualquier caso, tal y como venimos diciendo en otras sentencias en relación a este tema, en el caso de Colombia no estamos en realidad ante la situación de violencia indiscriminada en el contexto de un conflicto internacional o interno a que se refiere el artículo 10.c); por lo tanto, no es posible encontrar en este caso circunstancia alguna de la que pudiera inferirse un riesgo real de que los recurrentes pudieran padecer personalmente los daños que en dicho precepto se describen, que no cabe deducir, sin más, de la situación de inestabilidad social que pueda existir en dicho país como consecuencia de la actividad de las guerrillas y de otros grupos criminales.

Como recuerda la STS de 11 de marzo de 2021 (rec. 1143/2020), «no puede aceptarse que la sola existencia de una determinada situación de conflicto en un país implique que en caso de volver el solicitante su vida corra peligro exclusivamente por el solo hecho de encontrarse allí ( sentencias de 28 de diciembre de 2012, rec. 2431, o de 17 de abril de 2015, rec. 3055/2014, entre otras). Y en este caso, como se destaca en la sentencia recurrida, la propia parte recurrente reconoce en sus respectivas peticiones -y continuó manteniendo en su demanda- la ausencia de persecución individual y que la razón por la que abandonaron el país era la situación generalizada de crisis, desabastecimiento y desempleo, circunstancias que guardan relación con las razones humanitarias que sustentan la autorización de residencia concedida, pero que de las que no es posible inferir un riesgo real de padecer personalmente ninguno de los daños graves que se describen en el art. 10 de la Ley de Asilo como fundamento de la protección subsidiaria».

Mas ya hemos apuntado que ninguna razón se esgrime en el escrito rector dirigida a sustentar específicamente este tipo de protección y que fuese distinta a las alegaciones efectuadas en pro del derecho de asilo.

SÉPTIMO.- La Sala también debe valorar si concurren en este caso razones humanitarias que justifiquen la permanencia, estancia o residencia de los interesados en España, en los términos previstos en la legislación por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.

El artículo 37 y, en similar sentido, el artículo 46.3 en relación a las personas en situación de vulnerabilidad, de la Ley 12/2009, relativo a los "efectos de las resoluciones denegatorias", permite excepcionar, según los casos, del retorno, de la devolución, de la expulsión o de la salida obligatoria del territorio español, entre otras consecuencias, cuando, "de acuerdo con la Ley 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo", se autorice la estancia o residencia en España "por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", por lo que resulta claro que tales "razones humanitarias" no se mencionan en la Ley 12/2009 con sustantividad propia, sino en el marco de la legislación sobre extranjería, a la que expresamente se remite, por lo que estaríamos ante una cuestión ajena a este proceso y que debe ser objeto de petición expresa al efecto para que, teniendo en cuenta las circunstancias alegadas, distintas de la protección internacional, la Administración pueda pronunciarse al respecto, puesto que, como también resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017) y de 3 de marzo de 2020 (rec. 868/2019), según auto de aclaración de 11 de mayo de 2020, la solicitud de, en su caso, autorización de permanencia por razones humanitarias debe efectuarse previamente en vía administrativa, no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que conste que el interesado formulara otra solicitud distinta de la concesión de protección internacional.

Por otro lado, la STS de 26 de julio de 2016 señala que «...la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen».

Y la STS de 10 de junio de 2019 (rec. 5805/2017), luego de afirmar que la existencia de causas de exclusión no impide la concesión de la autorización, descarta la concesión de autorización de permanencia por razones humanitarias debido a que "las razones alegadas para la autorización de residencia por razones humanitarias no difieren de las esgrimidas para la solicitud de asilo y de protección subsidiaria".

Pues bien, en el caso que ahora nos ocupa en la demanda simplemente se hace una referencia muy somera a la procedencia de conceder la autorización de permanencia que se traslada al suplico, pero sin expresarse una mínima fundamentación que pudiera servir para sustentarla.

Es verdad, por otro lado, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantiene que junto a las razones humanitarias vinculadas o conectadas a las causas de asilo, ante situaciones de riesgo, conflicto, inestabilidad o peligro para los derechos básicos de la persona solicitante en su lugar de procedencia, caben también las razones humanitarias que no requieren de dicha vinculación; sin embargo, no se alega en el escrito rector que alguno de los integrantes del grupo familiar solicitante de protección internacional se encontrase en una situación de especial vulnerabilidad.

En consecuencia, también esta pretensión subsidiaria habrá de ser desestimada.

OCTAVO.- Po r último, tampoco asiste la razón a la demandante cuando plantea la ausencia en el expediente administrativo del informe de ACNUR, ya que tras un examen del mismo se constata que obra la comunicación efectuada a dicho organismo a los folios 40 a 42.

Además, debe recordarse que la jurisprudencia tiene establecido que el ACNUR no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de tal modo que su ausencia no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni la resolución ulterior si se constata la existencia de la referida comunicación con el fin de la Agencia pueda, si lo estimase pertinente, presentar el referido informe, tomar conocimiento de la situación de los expedientes o estar presente en las audiencias a la persona solicitante ( art. 34 Ley 12/2009).

En este mismo sentido cabe citar, por todas, las SSTS de 28 de junio de 2011 (rec. 4060/2008) y 16 de septiembre de 2013 (rec. 377/2013), en las que se señala: «Según ya hemos expuesto, su crítica parece centrarse más bien en la ausencia de aquel informe sin tener debidamente en cuenta que su aportación no es preceptiva pues basta, como bien afirma el tribunal de instancia, que la solicitud de asilo se comunique al Alto Comisionado (hecho que la Sala considera acreditado). El Alto Comisionado no está obligado a remitir un informe individualizado sobre cada petición de asilo, de modo que la falta de dicho informe no vicia de nulidad el procedimiento mismo ni su resolución ulterior».

NOVENO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones; si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al Tribunal el apartado 4 del mencionado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la de 1000 euros.

Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución de la Nación española,

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 99/2021, promovido por la representación de Dª Modesta y D. Dionisio, y de sus hijos menores Dª Melisa y D. Desiderio , contra las Resoluciones de fecha 13 y 14 de agosto de 2020 dictadas por la Sra. Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro, y por las que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

CONDENAMOS a la citada parte demandante a las costas causadas por la interposición del recurso, hasta la cantidad máxima indicada.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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