Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 117/2019 de 03 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CONCEPCION MONICA MONTERO ELENA

Núm. Cendoj: 28079230042023100346

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3805

Núm. Roj: SAN 3805:2023

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000117 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02354/2019

Demandante: FUNDACION PARA EL ANALISIS Y LOS ESTUDIOS SOCIALES (FAES)

Procurador: GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidenta:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido FUNDACIÓN PARA EL ANÁLISIS Y LOS ESTUDIOS SOCIALES (FAES), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de e 31 de octubre de 2018 y su confirmación en reposición, siendo la cuantía del presente recurso indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO : Se interpone recurso por FUNDACIÓN PARA EL ANÁLISIS Y LOS ESTUDIOS SOCIALES (FAES), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de e 31 de octubre de 2018 y su confirmación en reposición, solicitando a la Sala, dicte sentencia por la que se estime íntegramente la presente demanda, declarando la nulidad de los Acuerdos impugnados, en cuanto a la desestimación de la solicitud del recurrente se refiere, ordenando a la Administración demandada que proceda a dictar de nuevo el acto estimando la solicitud de mi mandante conforme a Derecho, y ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO : Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro de plazo legal la administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno y solicitando la desestimación del recurso e imposición de costas a la recurrente.

TERCERO : No habiéndose solicitado recibimiento a prueba y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes de votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día diecinueve de abril de dos mil veintitrés.

CUARTO: En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma.

Fundamentos

PRIMERO : Es objeto de impugnación en autos la Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de e 31 de octubre de 2018 y su confirmación en reposición, por la que se conceden subvenciones correspondientes al ejercicio 2018 a Entidades Privadas sin ánimo de lucro para el estudio, análisis y ejecución de las prioridades de la política exterior española.

Alega la recurrente:

1.- Omisión del trámite de audiencia por la Administración demandada en el desarrollo del procedimiento de concesión de subvenciones.

2.- Falta de motivación de la Resolución de la Resolución de 31 de octubre de 2018.

3.- Arbitrariedad de la Resolución de 31 de octubre de 2018, que vulnera los principios de concurrencia competitiva.

SEGUNDO : Omisión del trámite de audiencia por la Administración demandada en el desarrollo del procedimiento de concesión de subvenciones.

La recurrente, con cita del artículo 82 de la Ley del Procedimiento Administrativo, sostiene que debió dársele traslado de la propuesta de resolución, a fin de que pudiese alegar lo que estimara oportuno y presentar, en su caso, los documentos y justificaciones pertinentes.

No podemos olvidar las normas contenidas en la Orden AEC/415/2018, de 18 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia competitiva, que tengan por objeto actividades de interés para el desarrollo de la política exterior española en el ámbito de competencias de la Secretaría de Estado de Asuntos Exteriores, y que rigen la concurrencia competitiva de los aspirantes a obtener la subvención. Esta Orden, en su artículo 8.6, dispone:

"6. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados, en cuyo caso la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva."

En el mismo sentido el artículo el artículo 24.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que establece:

"Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por los interesados. En este caso, la propuesta de resolución formulada tendrá el carácter de definitiva."

La recurrente sostiene que el "Informe de Valoración" emitido por la Comisión de Valoraciones supone, fuera de toda duda, un claro ejemplo de "datos o argumentos nuevos". Pero tal informe no contiene datos o argumentos nuevos, valora los datos y argumentos aportados por el interesado.

Efectivamente, el artículo 8.4 de la Orden AEC/415/2018, establece:

"4. La Comisión de Valoración, tras la comparación y análisis de las solicitudes presentadas de acuerdo con los criterios de valoración fijados en el artículo siguiente, emitirá un informe de valoración dirigido al órgano instructor en el que se concretará el resultado de la evaluación y una prelación de las solicitudes."

La actividad de la Comisión de Valoración consiste en analizar los datos y argumentos ofrecidos por los interesados en obtener la subvención, y se dirige al órgano instructor, no a los interesados.

El análisis que la Comisión de Valoración realiza sobre las restantes peticiones de subvención, no puede considerarse, en ningún caso, aportación de hechos, datos o argumentos nuevos, pues consiste en el examen de los datos aportados por los solicitantes.

En conclusión, no se han considerado otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aportadas por la recurrente en el proceso de concesión de subvenciones, en lo que a su solicitud se refiere, que es el supuesto contemplado en las normas antes citadas, y, por ello, es conforme a Derecho, prescindir del trámite de audiencia.

TERCERO : Falta de motivación de la Resolución de la Resolución de 31 de octubre de 2018.

El artículo 10.2 de la Orden AEC/415/2018, dispone:

"2. La resolución habrá de ser motivada de acuerdo con lo que disponga la convocatoria, haciendo alusión a los criterios de valoración de las solicitudes, determinando los beneficiarios y la cuantía de la ayuda."

Fuera de toda duda que la Resolución que resuelve sobre la concesión o denegación de la subvención debe ser motivada.

Ahora bien, en cuanto al contenido de tal motivación, debemos tener en cuenta el contenido del artículo 35.2 de la Ley 39/2015, que establece:

"2. La motivación de los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva se realizará de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen sus convocatorias, debiendo, en todo caso, quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos de la resolución que se adopte."

Por lo tanto, existe una integración del contenido del expediente con los actos que pongan fin a los procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva, de suerte que obtiene relevancia en el ámbito de la motivación, el informe de la Comisión de Valoración que analiza las distintas solicitudes.

En el supuesto que analizamos, consta en el expediente en el documento nº 9, acta de la Comisión de valoración de 8 de octubre de 2018, así como la propuesta del informe de valoración, documento nº 10 donde se concreta la valoración obtenida por el proyecto de la Fundación ahora recurrente y los restantes participantes.

Concluimos que la Resolución está suficientemente motivada, conociendo la recurrente las razones por las que se le ha denegado la subvención.

CUARTO : Arbitrariedad de la Resolución de 31 de octubre de 2018, que vulnera los principios de concurrencia competitiva.

Sostiene la recurrente en su demanda que:

"(...) de los 5 puntos posibles en cada uno de los criterios de evaluación (de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la Orden AEC/415/2018), que en la convocatoria determinan un total de 25 puntos posibles, tan sólo se otorga un "3" en uno de los 5 criterios, concediéndose infundadamente un "2" en otros 4 y un "1" en el restante. En definitiva, la valoración en cuestión supone que, de un total de 25 puntos posibles, se otorgue a mi representada un 10 sobre 25. (...)

Dicho criterio excluye finalmente, de modo arbitrario, a mi mandante del acceso a las subvenciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 10.5 de la Convocatoria, que dispone que "[s]ólo podrán ser beneficiarias de las subvenciones aquellas entidades cuya valoración general haya superado, al menos 3 puntos de los 5 posibles", concediéndosele, casualmente, exactamente 2 de 5 posibles. En definitiva, se parte de una conclusión, la exclusión discriminatoria de una entidad por motivo de su pensamiento o base ideológica, para construir a partir de la misma el razonamiento dirigido a justificar la misma: esto es, la infravaloración, sin explicación que se precie, de las cualidades de su Proyecto al objeto de excluirlo de la convocatoria."

En resumen, la recurrente considera que la puntuación que le ha sido otorgada, al ser muy baja, según su criterio, es arbitraria y obedece a una discriminación por razones ideológicas.

Pero para llegar a esa conclusión, sería necesario algún elemento objetivo añadido al de una puntuación baja, que bien puede obedecer a las características del proyecto presentado.

En este apartado de la demanda, la recurrente muestra su disconformidad con la puntuación obtenida por su proyecto, pero el desarrollo de su razonamiento parte de valoraciones subjetivas que, aunque respetables, no pueden sustituir el criterio de la Comisión de Valoración. Tampoco esta Sala puede sustituir tal criterio. Realizamos un enjuiciamiento de la legalidad del acto administrativo, por lo tanto, no podemos fundarlo en apreciaciones subjetivas de valoración del proyecto.

En la demanda, no se imputa a la valoración la infracción de ninguna norma jurídica, por lo que debemos entender que la misma se ajusta a Derecho.

QUINTO : Procede imponer las costas a la recurrente, conforme a los criterios contenidos en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por el poder que nos otorga la Constitución:

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por FUNDACIÓN PARA EL ANÁLISIS Y LOS ESTUDIOS SOCIALES (FAES), y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Gabriel de Diego Quevedo, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Asuntos Exteriores de e 31 de octubre de 2018 y su confirmación en reposición, debemos declarar y declaramos ser ajustados a Derecho los Acuerdos administrativos impugnados, y en consecuencia debemos confirmarlos y los confirmamos, con imposición de costas a la recurrente.

Así por ésta nuestra sentencia, que se notificará haciendo constar que es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación y en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta; siguiendo las indicaciones prescritas en el artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, y testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN / Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.