Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
29/09/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 887/2021 de 03 de julio del 2023

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Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO

Núm. Cendoj: 28079230082023100465

Núm. Ecli: ES:AN:2023:4426

Núm. Roj: SAN 4426:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000887 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08171/2021

Demandante: Calixto

Procurador: SR. SANTOS DE DIOS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num. 887/2021 que ante esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador Sr. Santos de Dios en nombre y representación de Calixto , frente a la Administración del Estado defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra Resolución dictada por el Ministerio del Interior el día 25 de enero de 2020 en materia relativa a denegación de solicitud de protección internacional. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.

Antecedentes

PRIMERO-. La Procuradora Sra. Golobokova Zavarzina presenta el día 14 de abril de 2021 escrito de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 25 de enero de 2021 en nombre y representación de Calixto, solicitando al tiempo el nombramiento de letrado de turno de oficio.

Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.

Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO-. En el momento procesal oportuno la representación procesal de la parte actora, previo traslado del expediente administrativo, presentó escrito en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando dicte sentencia " que declare la anulación del acto impugnado y se conceda el asilo a mi representado en mérito de sus circunstancias personales, y en todo caso y de forma subsidiaria se reconozca su derecho a la protección subsidiaria, dado el peligro para su vida e integridad física en caso de regreso a su país de origen, subsidiariamente y para para el caso de no acceder a lo solicitado inicialmente, se autorice la residencia en España de la recurrente por concurrir circunstancias humanitarias que así lo aconsejan.. "

TERCERO-. El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la desestimación del recurso.

CUARTO-. La Sala dictó providencia acordando:

" Dada cuenta, habiendo solicitado sólo la parte recurrente el recibimiento del pleito a prueba y consistiendo ésta únicamente en el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, acordamos tener por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo así como los aportados con la demanda, sin necesidad de abrir el periodo probatorio y se declaran conclusas las presentes actuaciones y queden éstas en Secretaría pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno les corresponda."

QUINTO-. La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 28 de junio de 2023 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Ministerio del Interior el dia 16 de enero de 2020 en el expediente NUM000 por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por Calixto nacional de Irán.

En el expediente administrativo consta lo siguiente:

-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 donde se encuentra interno, el día 6 de octubre de 2020.

Está indocumentado, según alega por la negativa del consulado a renovar sus documentos.

Alega que salió de su país de origen en camión en el año 2017, en dirección a Francia, y de allí a Barcelona, en el año 2017. Previamente, habría estado un año en Noruega en el 2014, y otro año en Alemania en el 2016, por motivos políticos.

Allí solicita protección internacional, y no se le ha notificado decisión al respecto.

Se comunica al ACNUR, el 14 de octubre de 2020.

El relato que efectúa el ahora actor es resumidamente el siguiente: refiere haber nacido en Shiraz el NUM001 de 1981, soltero y sin hijos. Trabajaba de comerciante en una tienda de ropa. Su padre era escritor y escribió un libro crítico con el Gobierno por lo que fue torturado y desapareció durante un año. Entonces el empezó a sentir rechazo hacia la religión musulmana y se hizo amigo de un niño cristiano, empezando así a conocer la Biblia. Durante dos años acudía a los centros cristianos en Irán, de manera clandestina lo cual era muy peligroso. Entro en contacto con un grupo de musulmanes que también querían cambiarse de religión. Dentro de estos grupos siempre hay algún infiltrado del gobierno. Así, informaron sobre él y fue detenido y torturado durante una semana. Luego le pusieron en libertad. Por la noche echaba en los buzones fotocopias sobre la religión cristiana. Le volvieron a detener y torturar. Luego un día estando reunidos en una casa fue la policía a detenerlos pero él consiguió escapar a otra ciudad. Registraron la casa de sus padres y como había documentación sobre la religión cristiana se llevaron a su padre, al que culpaban de que se hubiera cambiado de religión. Por ello tuvo que huir a Noruega.

El informe de fin de instrucción es negativo.

La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 06/10/2020, por Calixto, nacional de Irán.

SEGUNDO-. La Constitución dispone que " La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:

" El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

«Q ue debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:

" La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

TERCERO.- En el escrito de demanda la parte actora alega resumidamente lo siguiente: comienza por recordar los hechos que se encuentran en el origen del recurso, y el contenido de la petición de protección internacional.

Alega que los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades son los que pueden encontrarse en riesgo de persecución conforme lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y el recurrente no se limitó a convertirse al cristianismo, sino que también realizó proselitismo.

El relato del recurrente no solamente cumple con la verosimilitud de la persecución sufrida, sino que además va acompañado de la información existente en el país, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 9 del Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado.

En cuanto a las anteriores solicitudes de asilo y sus consecuencias, recuerda que en Noruega y Alemania solicita asilo por motivos políticos y ahora lo solicita por motivos religiosos.

Subsidiariamente, se entiende que en el presente caso concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

Subsidiariamente, que se le conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.

La parte recurrente alega su petición de protección internacional en el temor sufrido tras abandonar la religión musulmana por la cristiana en su país, Iran.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Según el Informe sobre Libertad Religiosa en Irán de octubre de 2015, la Constitución iraní no contempla la libertad religiosa de sus ciudadanos musulmanes, que no tienen derecho a elegir, cambiar o renunciar a sus creencias religiosas. Aunque en la práctica sí se imponen restricciones al libre ejercicio de la libertad religiosa por estos grupos, sus miembros continúan practicando más o menos discretamente sus creencias y las autoridades permiten su práctica siempre y cuando sus miembros no hagan proselitismo. De este modo, existe una gran diferencia entre las ofensas que se cometen en el espacio público, de aquellas que solo tienen lugar en la esfera privada de los ciudadanos. En conclusión, son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

La ausencia de un temor fundado a ser perseguido en su país es también coherente con el hecho de que según sus alegaciones llegue a España en 2017 y pida asilo en octubre de 2020 desde la prisión de DIRECCION000.

La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Se ha cumplimentado el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario

CUARTO-. El sistema europeo común de asilo, que se basa en la plena y total aplicación de la Convención de Ginebra y en la garantía de que ninguna persona sea repatriada a un país en el que sufra persecución, según se estipula en el artículo 78 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, se desarrolla, esencialmente, en la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida.

El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:

"3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas la legislación y la reglamentación del país de origen y el modo en que se aplican;

b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;

c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;

d) si las actividades en que haya participado el solicitante desde que dejó su país de origen obedecieron al único o principal propósito de crear las condiciones necesarias para presentar una solicitud de protección internacional, con el fin de evaluar si tales actividades expondrán al solicitante a persecución o daños graves en caso de que volviera a dicho país;

e) si sería razonable esperar que el solicitante se acogiese a la protección de otro país del que pudiese reclamar la ciudadanía. ".

Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:

« 1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a) el concepto de raza comprenderá, en particular, consideraciones de color, origen o pertenencia a un determinado grupo étnico;

b) el concepto de religión comprenderá, en particular, la profesión de creencias teístas, no teístas y ateas, la participación o la abstención de participar en cultos formales en privado o en público, ya sea individualmente o en comunidad, así como otros actos o expresiones de opinión de carácter religioso, o formas de conducta personal o comunitaria basadas en cualquier creencia religiosa u ordenadas por ésta;

c) el concepto de nacionalidad no se limitará a la ciudadanía o a su falta, sino que comprenderá, en particular, la pertenencia a un grupo determinado por su identidad cultural, étnica o lingüística, sus orígenes geográficos o políticos comunes o su relación con la población de otro Estado;

d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

- los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y

- dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Podrían tenerse en cuenta aspectos relacionados con el sexo de la persona, sin que ellos por sí solos puedan dar lugar a la presunción de aplicabilidad del presente artículo;

e) el concepto de opiniones políticas comprenderá, en particular, la profesión de una opinión, idea o creencia sobre un asunto relacionado con los agentes potenciales de persecución mencionados en el artículo 6 y con sus políticas o métodos, independientemente de que el solicitante haya o no obrado de acuerdo con tal opinión, idea o creencia.

2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica. ».

Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que « la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España», cuya regulación debe ser aplicada e interpretada de conformidad con los Tratados internacionales ratificados por España en esta materia.

QUINTO-. Con base en las consideraciones legales expuestas en el fundamento jurídico segundo, y vistos los concretos hechos y pruebas practicadas en este recurso, la Sala considera que el mismo no puede prosperar.

Como recoge la resolución impugnada, de acuerdo a la información de país, la Constitución iraní no contempla la libertad religiosa de sus ciudadanos musulmanes, que no tienen derecho a elegir, cambiar o renunciar a sus creencias religiosas.

Según el Informe sobre Libertad Religiosa, sólo tres de los grupos religiosos no islámicos son considerados religiones minoritarias- zoroastrianos, judíos y cristianos-. Aunque en la práctica sí se imponen restricciones al libre ejercicio de la libertad religiosa por estos grupos, sus miembros continúan practicando más o menos discretamente sus creencias y las autoridades permiten su práctica siempre y cuando sus miembros no hagan proselitismo.

La Sala ha consultado las fuentes disponibles sobre la situación en Iran respecto de los conversos a otras religiones y ha comprobado que, como señaló la Administración, es importante distinguir entre la conversión y el proselitismo. En Irán, la mayoría de cristianos detenidos lo son como consecuencia de su proselitismo, y no de la mera conversión. Las autoridades son a menudo conscientes de las conversiones, frente a las que permanecen pasivos. En tanto en cuanto la religión sea practicada en privado y la persona no llame demasiado la atención de sus autoridades, no existe ningún peligro. Solo si la práctica de la religión se manifiesta públicamente y activamente y se intenta convertir a otro, es cuando podría generarse un problema.

En la práctica, los musulmanes convertidos al cristianismo encuentran obstáculos tales como que no son admitidos en la Universidad y otras trabas de tipo administrativo. Incluso los musulmanes conversos pueden practicar su nueva fe hasta un punto. Por ejemplo, pueden acudir semanalmente a la iglesia.

En conclusión, son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.

En el caso de autos, el relato no resulta verosímil, pues como destaca la Administración, aparecen múltiples contradicciones, la más importante y relevante, el hecho de que habiendo llegado a España en el año 2017 no es sino cuando se encuentra interno en una prisión que decide solicitar protección internacional.

Igualmente es relevante el hecho de que vivió en Noruega y en Alemania y regresó a ambos países.

No se aprecia por esta Sala la coherencia y exactitud de la narración que viene exigiendo el Tribunal Supremo para que el relato de un solicitante de asilo constituya por si solo un indicio suficiente de lo que expone: como estableció el Alto Tribunal en las sentencias de 18 de diciembre de 2008, 16 de junio de 2009, y 30 de octubre de 2009, el relato debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tales que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas añadidas que lo sustenten .

A la vista de los diversos elementos existentes en el expediente y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, no se desprende que en el presente caso exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada.

No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.

SEXTO-. Se solicita subsidiariamente, la protección subsidiaria.

El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:

" El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.

SÉPTIMO-. Se solicita por último, con carácter subsidiario se autorice la permanencia en España del recurrente por razones humanitarias.

La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.

En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MŽBodj C-542/13, apartados 44 a 46.

En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.

El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.

Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.

Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que "... la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen".

Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.

Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO-. En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, en la redacción posterior a la reforma operada por la ley 37/2011, procede efectuar condena al pago de las costas procesales a la parte actora, que ha visto íntegramente desestimado su recurso. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 1.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Calixto contra la Resolución dictada respectivamente por el Ministerio del Interior el día 25 de enero de 2021 descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte actora pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el ultimo fundamento jurídico.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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