Última revisión
29/09/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 887/2021 de 03 de julio del 2023
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Julio de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MERCEDES PEDRAZ CALVO
Núm. Cendoj: 28079230082023100465
Núm. Ecli: ES:AN:2023:4426
Núm. Roj: SAN 4426:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a tres de julio de dos mil veintitrés.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo num.
Antecedentes
Una vez llevados a cabo los indicados trámites se presenta escrito de formalización del recurso.
Por Decreto del Sr Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó la admisión a trámite del recurso con reclamación del expediente administrativo.
"
Fundamentos
En el expediente administrativo consta lo siguiente:
-. El ahora actor presenta su solicitud de protección internacional en el Centro Penitenciario de DIRECCION000 donde se encuentra interno, el día 6 de octubre de 2020.
Está indocumentado, según alega por la negativa del consulado a renovar sus documentos.
Alega que salió de su país de origen en camión en el año 2017, en dirección a Francia, y de allí a Barcelona, en el año 2017. Previamente, habría estado un año en Noruega en el 2014, y otro año en Alemania en el 2016, por motivos políticos.
Allí solicita protección internacional, y no se le ha notificado decisión al respecto.
Se comunica al ACNUR, el 14 de octubre de 2020.
El relato que efectúa el ahora actor es resumidamente el siguiente: refiere haber nacido en Shiraz el NUM001 de 1981, soltero y sin hijos. Trabajaba de comerciante en una tienda de ropa. Su padre era escritor y escribió un libro crítico con el Gobierno por lo que fue torturado y desapareció durante un año. Entonces el empezó a sentir rechazo hacia la religión musulmana y se hizo amigo de un niño cristiano, empezando así a conocer la Biblia. Durante dos años acudía a los centros cristianos en Irán, de manera clandestina lo cual era muy peligroso. Entro en contacto con un grupo de musulmanes que también querían cambiarse de religión. Dentro de estos grupos siempre hay algún infiltrado del gobierno. Así, informaron sobre él y fue detenido y torturado durante una semana. Luego le pusieron en libertad. Por la noche echaba en los buzones fotocopias sobre la religión cristiana. Le volvieron a detener y torturar. Luego un día estando reunidos en una casa fue la policía a detenerlos pero él consiguió escapar a otra ciudad. Registraron la casa de sus padres y como había documentación sobre la religión cristiana se llevaron a su padre, al que culpaban de que se hubiera cambiado de religión. Por ello tuvo que huir a Noruega.
El informe de fin de instrucción es negativo.
La Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, prevista en el artículo 23 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en su reunión celebrada el día 12/01/2021 contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), ha examinado, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la citada Ley, el expediente relativo a la solicitud de protección internacional formulada el día 06/10/2020, por Calixto, nacional de Irán.
Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En el artículo 2 se establece:
"
Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):
Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 arriba reproducido) dispone que:
"
El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.
El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Alega que los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades son los que pueden encontrarse en riesgo de persecución conforme lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951 y el recurrente no se limitó a convertirse al cristianismo, sino que también realizó proselitismo.
El relato del recurrente no solamente cumple con la verosimilitud de la persecución sufrida, sino que además va acompañado de la información existente en el país, cumpliendo así con lo exigido por el artículo 9 del Real Decreto 20/1995 de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley Reguladora del derecho de Asilo y de la condición de Refugiado.
En cuanto a las anteriores solicitudes de asilo y sus consecuencias, recuerda que en Noruega y Alemania solicita asilo por motivos políticos y ahora lo solicita por motivos religiosos.
Subsidiariamente, se entiende que en el presente caso concurren las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Subsidiariamente, que se le conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
El Abogado del Estado pone de relieve lo siguiente: procede la desestimación del presente recurso contencioso administrativo, de conformidad con el art. 70.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, de 13 de julio de 1998 (LJCA), por ser ajustada a Derecho la resolución impugnada.
La parte recurrente alega su petición de protección internacional en el temor sufrido tras abandonar la religión musulmana por la cristiana en su país, Iran.
Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.
Según el Informe sobre Libertad Religiosa en Irán de octubre de 2015, la Constitución iraní no contempla la libertad religiosa de sus ciudadanos musulmanes, que no tienen derecho a elegir, cambiar o renunciar a sus creencias religiosas. Aunque en la práctica sí se imponen restricciones al libre ejercicio de la libertad religiosa por estos grupos, sus miembros continúan practicando más o menos discretamente sus creencias y las autoridades permiten su práctica siempre y cuando sus miembros no hagan proselitismo. De este modo, existe una gran diferencia entre las ofensas que se cometen en el espacio público, de aquellas que solo tienen lugar en la esfera privada de los ciudadanos. En conclusión, son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.
La ausencia de un temor fundado a ser perseguido en su país es también coherente con el hecho de que según sus alegaciones llegue a España en 2017 y pida asilo en octubre de 2020 desde la prisión de DIRECCION000.
La tramitación de la solicitud cumple todos los requisitos: el interesado ha sido informado (mediante la entrega de un folleto informativo) de los motivos por los que España otorga protección internacional, del procedimiento y de sus derechos y obligaciones. Se ha cumplimentado el formulario previsto en la normativa aplicable por un funcionario
El artículo 4 de la mencionada Directiva 2004/83/CE, de 29 de abril de 2004, en su apartado 3, determina la obligación de los Estados miembros de evaluar las solicitudes de protección internacional de asilo, en los siguientes términos:
Y el artículo 10 de la referida Directiva establece criterios respecto de la valoración de los motivos de persecución aducidos, en los siguientes términos:
Como se recordó en el fundamento jurídico segundo, el artículo 13.4 de la Constitución española reconoce el derecho de asilo como derecho de configuración legal, al disponer que «
Como recoge la resolución impugnada, de acuerdo a la información de país, la Constitución iraní no contempla la libertad religiosa de sus ciudadanos musulmanes, que no tienen derecho a elegir, cambiar o renunciar a sus creencias religiosas.
Según el Informe sobre Libertad Religiosa, sólo tres de los grupos religiosos no islámicos son considerados religiones minoritarias- zoroastrianos, judíos y cristianos-. Aunque en la práctica sí se imponen restricciones al libre ejercicio de la libertad religiosa por estos grupos, sus miembros continúan practicando más o menos discretamente sus creencias y las autoridades permiten su práctica siempre y cuando sus miembros no hagan proselitismo.
La Sala ha consultado las fuentes disponibles sobre la situación en Iran respecto de los conversos a otras religiones y ha comprobado que, como señaló la Administración, es importante distinguir entre la conversión y el proselitismo. En Irán, la mayoría de cristianos detenidos lo son como consecuencia de su proselitismo, y no de la mera conversión. Las autoridades son a menudo conscientes de las conversiones, frente a las que permanecen pasivos. En tanto en cuanto la religión sea practicada en privado y la persona no llame demasiado la atención de sus autoridades, no existe ningún peligro. Solo si la práctica de la religión se manifiesta públicamente y activamente y se intenta convertir a otro, es cuando podría generarse un problema.
En la práctica, los musulmanes convertidos al cristianismo encuentran obstáculos tales como que no son admitidos en la Universidad y otras trabas de tipo administrativo. Incluso los musulmanes conversos pueden practicar su nueva fe hasta un punto. Por ejemplo, pueden acudir semanalmente a la iglesia.
En conclusión, son los cristianos o cristianos conversos que hagan proselitismo, y demás manifestaciones públicas y notorias de su fe, atrayendo la atención de sus autoridades, los que pueden encontrarse en riesgo de persecución en los términos de la Convención de Ginebra de 1951.
En el caso de autos, el relato no resulta verosímil, pues como destaca la Administración, aparecen múltiples contradicciones, la más importante y relevante, el hecho de que habiendo llegado a España en el año 2017 no es sino cuando se encuentra interno en una prisión que decide solicitar protección internacional.
Igualmente es relevante el hecho de que vivió en Noruega y en Alemania y regresó a ambos países.
No se aprecia por esta Sala la coherencia y exactitud de la narración que viene exigiendo el Tribunal Supremo para que el relato de un solicitante de asilo constituya por si solo un indicio suficiente de lo que expone: como estableció el Alto Tribunal en las sentencias de 18 de diciembre de 2008, 16 de junio de 2009, y 30 de octubre de 2009, el relato debe gozar de una precisión, detalle y coherencia tales que permita concluir racionalmente -puesto en relación con la situación social y política del país de origen- que es verosímil aún faltando pruebas añadidas que lo sustenten .
A la vista de los diversos elementos existentes en el expediente y por muy flexible que pueda ser el criterio de esta Sala en torno a la exigencia de la intensidad de la prueba, no se desprende que en el presente caso exista o pueda existir un temor racional sobre una situación de real y efectiva persecución u hostigamiento contra el recurrente relacionada con su pertenencia a un grupo social, étnico, político o religioso que pudiera determinar la procedencia de la protección interesada.
No cabe, en consecuencia con todo lo expuesto, apreciar la concurrencia en el recurrente de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiarios de la protección internacional derivada del derecho asilo.
El artículo 4 de la Ley 12/2009, establece:
"
No existe en la demanda descripción de hechos, ni menos aún prueba ya sea indiciaria, sobre la concurrencia de circunstancias que justificasen la Protección Subsidiaria.
La autorización de residencia por razones humanitarias es un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
En consecuencia, los Estados miembros de la Unión que por decisión propia regulen esta práctica no están obligados a dispensar a los beneficiarios de la misma el mismo nivel de protección que el establecido en las Directivas, tal y como recuerda la STJUE de 18 de diciembre de 2014, asunto MBodj C-542/13, apartados 44 a 46.
En España, el marco legal que se refiere a esta circunstancia está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la vigente Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa de extranjería vigente.
El marco legal se completa con el artículo 46.3 de la misma Ley 12/2009 según el cual, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias podrá concederse al solicitante de protección internacional por razones distintas a las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, en los términos previstos en la legislación sobre extranjería e inmigración.
Sobre esta cuestión la STS de 9 de diciembre de 2016, reconoce que la Administración goza de un margen de discrecionalidad para conceder las autorizaciones pero dicho margen no implica, en ningún caso, un uso arbitrario de dicha facultad. De esta manera, si concurren hechos que, interpretados desde la finalidad y principios que inspiran la normativa, invitan a la concesión de la autorización por razones humanitarias, la misma debe ser concedida.
Por su parte, la STS de 26 de julio de 2016 señala que
Como ha expresado posteriormente el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, dicha petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el solicitante reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y, en su caso, con control judicial.
Por todo ello, tampoco este motivo de impugnación puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

