Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1944/2022 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
Núm. Cendoj: 28079230072024100051
Núm. Ecli: ES:AN:2024:438
Núm. Roj: SAN 438:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso administrativo 1944/2022 interpuesto por DON Antonio, representado por la procuradora doña María Piña del Castillo, impugnando la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 22 de diciembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria. Se ha personado en las actuaciones como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente don José Félix Martín Corredera, magistrado de la Sala.
Antecedentes
Admitido el recurso y previos los oportunos trámites la representación procesal del recurrente formalizó la demanda en la que, tras relatar los antecedentes del caso, expone sus argumentos de impugnación y termina solicitando una sentencia por la que «se anule la resolución impugnada ordenando la admisión a trámite de la solicitud de asilo».
Fundamentos
Don Antonio, nacional de Marruecos, presentó solicitud de protección internacional el día 20/10/2021 en la Comisaría Local de Alcorcón alegando como motivo de solicitar el asilo protegerse de las personas que le prestaron dinero para salir de su país. También manifestó que no se siente perseguido por su ideología política, social, religiosa o por su orientación sexual.
Tramitada por el procedimiento ordinario, por la resolución recurrida se le deniega la solicitud al apreciar que las razones expuestas no son susceptibles de protección internacional conforme a lo establecido en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados y la Ley de asilo española 12/2009 y que tampoco procede la protección subsidiaria pues no se encuentra comprendido en ninguno de los motivos regulados en los artículos 4 y 10 de la citada ley.
Disconforme con lo resuelto, don Antonio acude a la jurisdicción solicitando un pronunciamiento en los términos trasladados en los antecedentes, aduciendo en la demanda la nulidad de la resolución recurrida por haberse superado el plazo para resolver la solicitud sin haberse notificado la resolución y, por lo que hace al fondo, se hace una referencia a determinados hechos penales, sin que sea posible apreciar su relación con los que son objeto del expediente. Por último, en el suplico de la demanda, como queda trasladado, se insta que se admita a tr ámite la solicitud, cuando, como vemos, la solicitud fue admitida y está resuelta en sentido desestimatorio por el acto recurrido.
A juicio del Abogado del Estado no concurren los requisitos para acceder a la protección solicitada y considera igualmente improcedente la protección subsidiaria al no darse los supuestos previstos en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.
Los motivos de impugnación no pueden ser acogidos.
En primer lugar, la dilación en resolver la solicitud de asilo en el procedimiento ordinario no da lugar a la nulidad de la resolución extemporánea. Antes al contrario, el artículo 24.3 de la Ley 12/2009 dispone que «transcurridos seis meses desde la presentación de la solicitud sin que se haya notificado la correspondiente resolución, la misma podrá entenderse desestimada, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver expresamente».
La STS de 19 de diciembre de 2016 (casación 2318/2016) analiza los artículos 19.7 y 24.3 de la Ley 12/2009 y razona que «el segundo de los preceptos transcritos establece claramente un silencio negativo para el caso de incumplimiento por la Administración de su obligación de resolver en el plazo de seis meses desde la solicitud, momento a partir del cual el interesado puede acudir a los Tribunales en defensa de su derecho, impugnando la desestimación presunta de su solicitud de asilo. El incumplimiento de la obligación que el primer precepto establece de "comunicar a la persona interesada el motivo de la demora" carece, pues, de efectos en la denegación posterior expresa, la cual es, pura y simplemente, una actuación tardía, a la que es aplicable el artículo 63.3 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, a cuyo tenor "la realización de actuaciones administrativas fuera del tiempo establecido para ellas sólo implicará la anulabilidad del acto cuando así lo imponga la naturaleza del término o plazo" . Y, en supuestos como el presente, de expedientes de asilo, ningún precepto impone al plazo de seis meses el carácter de esencial, cuyo incumplimiento acarrearía la anulación del acto».
En consecuencia, tratándose de un plazo no esencial, no puede asociarse a la infracción del plazo máximo de resolución del expediente el efecto que se pretende, esto es, la nulidad de pleno derecho, por lo que procede desestimar el motivo de impugnación.
En orden al fondo, es más que evidente que las razones alegadas en la solicitud no guardan relación con la protección internacional. No es posible, por tanto, hablar de una situación de persecución y, por lo tanto, es superfluo cualquier análisis sobre los motivos que dan lugar a la protección previstos en la Convención de Ginebra y reiterados en el artículo 3 de la Ley 12/2009: raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un grupo social determinado, siempre que concurra una desprotección por parte de las autoridades del país. En definitiva, las cuestiones referidas por el recurrente resultan ajenas al ámbito del asilo.
Así pues, sin necesidad de mayores razonamientos, cuanto se lleva razonando conduce a la desestimación del recurso.
Conforme a lo previsto en el artículo 139 LJCA, procede imponer a el recurrente el abono de las costas, si bien, haciendo uso de la facultad prevista en el número 3 del referido artículo la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 1.000 euros por la intervención del abogado del Estado atendida la facultad de moderación conferida por la Ley y habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña María Piña del Castillo, en nombre y representación de DON Antonio, contra la resolución de la Subsecretaria del Interior por delegación del Ministro, de 22 de diciembre de 2021, dictada en el expediente NUM000, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso con el límite fijado en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

