Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1273/2021 de 30 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100061

Núm. Ecli: ES:AN:2024:507

Núm. Roj: SAN 507:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001273 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06401/2021

Demandante: D. Patricio

Procurador: DOÑA MARIA GARCIA MARTINEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1273/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA GARCIA MARTINEZ, en nombre y en representación de Patricio, nacional de Marruecos, contra la resolución dictada Resolución del Ministerio del Interior de 23 de julio de 2018, denegatoria del asilo solicitado.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando que tener por formalizada la demanda en el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la comisión interministerial de Asilo y Refugio firmada por el Ministro del Interior (pd subsecretaria del interior) que le deniega el DERECHO DE ASILO ASI COMO LA PROTECCION SUBSIDIARIA, sirviéndose, tras los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que: a) Se revoque la resolución impugnada y que CONCEDA EL ASILO SOLICITADO ASI COMO LA PROTECCION SUBSIDIARIA o subsidiariamente se le conceda LA PROTECCION SUBSIDIARIA a Patricio.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 23 de Enero de 2024, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución dictada Resolución del Ministerio del Interior de 23 de julio de 2018, denegatoria del asilo solicitado.

La resolución entiende que la simple condición de homosexual no es suficiente para hacerse merecedor del asilo cuando procede de Marruecos pues a pesar de la legislación del pais, no se producen persecuciones efectivas por el hecho de ser homosexuales.

Ha solicitado el asilo cuando lleva residiendo en España 18 años sin que se justifique la demora.

SEGUNDO. - En el escrito de demanda se afirma que el recurrente declara su homosexualidad. Que fue en el instituto tuvo plena constancia de su condición sexual. Al relacionarse con un compañero del instituto por todo el barrio, resultaba amenazado o insultado por la gente de la calle y la familia del compañero, al que no le dejaron ver mas. Su familia hacia como si no pasara nada, negaban que se sintiera así, que sus padres, sobre todo, estaban tristes y amargados, por lo que para no causar malestar en su familia decidio marcharse.

Se fue a Nador en el año 1995 y consiguió trabajo, estando allí unos años ahorrando algo de dinero porque quería irse a un país donde tuviera libertad.

Se fue a Melilla en el ano 2000, estuvo allí un tiempo, fue una época muy buena en la que pudo recuperarse y tuvo una pareja durante diez años y por causa de un accidente de coche su pareja se queda con secuelas por lo que al cabo de tres años donde su vida giraba en torno al cuidado de su pareja, acaba la relación. Comienza a ahorrar dinero para buscar otro lugar para vivir lo antes posible, y en 2019 viene en patera a España con la finalidad de recuperar su vida y por fin estar tranquilo, que no quiere volver a Marruecos, puesto que allí no hay vida para el.

Basa la petición de asilo en que hay una clara persecución por el gobierno marroquí contra el justiciable, siendo conocida la persecución y maltrato en Marruecos a los ciudadanos homosexuales, por lo que entendemos que hay motivos mas que justificados para concederle la condición de asilado al solicitante y de autorizar la permanencia en el mismo en España. Entendemos que no se han tenido en cuenta las características de mi representado y su persecución por parte de la policía de la zona, circunstancias que no se citan por la administración demandada.

El Código Penal marroquí considera «relaciones impúdicas o contra natura» las relaciones entre personas del mismo sexo y las penaliza con penas que van desde seis meses a tres años de prisión. La comunidad gay, lesbiana y trans de este país se enfrenta a vulneraciones de derechos y a violencias, no sólo provenientes de la legislación, sino también por parte de la familia, la policía o los medios de comunicación. Algunas personas

de la comunidad LGBTI resisten desde la clandestinidad, mientras otras solo ven el asilo como salida.

Según el Abogado del Estado, el solicitante basa su solicitud de protección internacional en que es rifeño y que las autoridades marroquíes han ido a su domicilio con una notificación preguntando por el peticionario. Añade que sus padres están enfermos y tienen problemas económicos, no hay servicios ni colegios, y por eso reclama sus derechos, alega además, que se encuentra en España para llegar hasta Alemania.

Las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

Además, recurrente no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni del domicilio que alega en el país de origen, ni de la nacionalidad que dice poseer, sin que explique o se desprenda del expediente motivo alguno que justifique suficientemente dicha carencia.

En tercer lugar resulta que el recurrente entró en España vía marítima por las costas de Almería, lo que resulta contradictorio con la intención de lograr la protección de las autoridades españolas, en tanto que supone la entrada por un lugar distinto de los puestos habilitados para la entrada.

A mayor abundamiento, añade el Abogado del Estado, que hay que señalar que la solicitud se ha presentado teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjería, presunción que no ha sido destruida por el solicitante, toda vez que ni siquiera aporta razones para intentar justificar el momento de presentación de la solicitud

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada.

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - La Sala ha procedido al examen de varias pretensiones de asilo formuladas por un ciudadano de nacionalidad marroquí y basadas en su, según su relato, condición de homosexual. Todas ellas han sido rechazadas si no se ha producido ninguna alegación especifica que pudiera justificar su estimación.

Así, en las SAN (2ª) de 12 de mayo de 2016 (Rec. 386/2015), 21 de julio de 2016 (Rec. 97/2016); 30 de septiembre de 2016 (Rec. 694/2015) y 7 de octubre de 2016 (Rec. 118/2016) o las más recientes SAN (3ª) de 10 de julio de 2019 (Rec. 252/2018) o 5 de julio de 2019 (Rec. 929/2017). Todas desestimatorias.

Ya en nuestra SAN (2ª) de 12 de enero de 2016 (Rec. 138/2015) analizamos un caso parecido al de autos y en el que razonamos: "Es evidente, no hay que detenernos en ello, que de existir persecución por razones religiosas o de orientación sexual, la protección debería ser concedida. La propia Administración en el informe lo reconoce, lo que ocurre es que, reconociendo lo anterior, duda de la veracidad del relato descrito. En efecto, en relación con la persecución de la homosexualidad en el Reino de Marruecos, la Sala ha dictado varias sentencias. Así, en nuestra SAN (2ª) de 11 de octubre de 2012 (Rec. 394/2011) razonamos que el relato del recurrente no tiene base fáctica alguna, ni siquiera indiciaria, "ni por alegaciones de refutación en lo que respecta a la supuesta improcedencia de las variadas y extensas reflexiones de los informes administrativos que valoran el escasísimo crédito que merece el alegato de persecución por parte del recurrente -las cuales tampoco son objeto de respuesta en la demanda". El mismo criterio se ha sostenido en las SAN de 10 de noviembre de 2011 (Rec. 1557/2009) y 31 de enero de 2011 (Rec. 117/2010)".

En nuestro caso, es cierto que en Marruecos la homosexualidad está tipificada como delito lo que exige una valoración prudente de las circunstancias de cada caso, pues pueden existir supuestos merecedores de asilo. También es cierto que la misma prudencia invita a la admisión en los casos dudosos o que no sean "manifiestamente" inverosímiles. Pero lo que tampoco se puede pretender es admitir a trámite toda solicitud por el mero hecho de alegar la homosexualidad. Teniendo el recurrente de aportar datos de los que pueda inferirse, con un mínimo de razonabilidad, la certeza de su relato.

Pues bien, aplicando la anterior doctrina entendemos que, en este caso, la decisión de la Administración debe ser confirmada. En efecto pues los datos dados por el recurrente son en exceso genéricos y no se corresponden con los datos mínimos que debería tener quien afirma su condición de homosexual; a ello debe unirse el hecho de que la demanda también tiene un contenido excesivamente genérico ajeno a cualquier contenido que pudiera permitir deducir que se ha producido una persecución por las autoridades del país que pueda encuadrarse en las exigencias de la ley de asilo.

Otro tanto cabe decir respecto de la petición de asilo por razones humanitarias en la que no se hace mención ni se detalla ninguna circunstancia propia del recurrente que pudiera justificar dicha pretensión. La generalidad y la simple cita de los preceptos vuelve a ser la nota predominante en este apartado de la demanda.

Además de lo dicho, no puede olvidarse que en el expediente tramitado al ahora recurrente se trató de inadmitir la resolución (dado lo infundado de su petición) pero solo fue el transcurso de los plazos previstos en la ley de asilo para notificar la inadmisión lo que obligó a dictar resolución desestimatoria sobre el fondo.

QUINTO. - Otras razones también abonan el sentido desestimatorio de las pretensiones de la parte recurrente sin que sea necesario reclamar la reconstrucción del expediente que no aparece completo pero respecto del que están los documentos esenciales:

- No consta su documentación original ni cual es su verdadera identidad ni procedencia.

- Consta que está empadronado en el municipio de Tias lo que es incompatible con el relato que aporta.

resultado de dichas diligencias.

- Parece ser que se ha ordenado su expulsión, pero tal cosa no está acreditada pues el expediente no está completo.

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA GARCIA MARTINEZ, en nombre y en representación de Patricio contra la resolución dictada Resolución del Ministerio del Interior de 23 de julio de 2018, denegatoria del asilo solicitado, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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