Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1343/2021 de 30 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA

Núm. Cendoj: 28079230072024100070

Núm. Ecli: ES:AN:2024:550

Núm. Roj: SAN 550:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001343 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06533/2021

Demandante: D. Carlos Miguel

Procurador: DOÑA MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 1343/2021, promovido por el Procurador de los Tribunales MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN, en nombre y en representación de Carlos Miguel, nacional de Iraq, contra la Resolución del Ministerio de Interior que deniega la protección internacional solicitada por el ahora recurrente.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos terminó solicitando se dicte sentencia en su día por la que estimando la demanda ahora formalizada, declare no ser conforme a Derecho la Resolución recurrida, anulándola totalmente y reconociendo el derecho de Doña Carlos Miguel a que le sea reconocida la condición de refugiado y el derecho de asilo; o bien la protección subsidiaria; o subsidiariamente se acuerde la autorización de su permanencia en España por razones humanitarias en virtud de lo expuesto en el cuerpo de este escrito, así como de lo establecido en la ley reguladora del Derecho de Asilo y de condición de Refugiado y en su Reglamento, y en la actual Ley de Extranjería Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo con imposición de costas a la Administración demandada y con todo lo demás conforme a Derecho.

SEGUNDO. - El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO. - No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO. - Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 23 de Enero, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio de Interior que deniega la protección internacional solicitada por el ahora recurrente.

SEGUNDO. - La parte recurrente reitera en la demanda el escrito que justificaba la petición de asilo que obra en el expediente administrativo: El recurrente es de origen Kurdo de Turquía y profesa la Religión musulmana de rito sunita.

Afirma que su lugar de residencia habitual es Bagdad. Posteriormente nos trasladamos al Kurdistán iraquí por motivo de la guerra sectaria. Trabajé en el Ministerio de Turismo en Kurdistán, Irak, desde el año 2008 hasta mi llegada España para estudiar el Máster.

Obtuve una beca por el gobierno de Kurdistán, pero no percibí el dinero completo a causa de la entrada del DAESH en Kurdistán y la persistencia de las guerras, impidiendo ello al gobierno concederme la totalidad de la beca. Uno de los motivos que nos llevó a trasladarnos a Kurdistán fue la muerte de mi hermano Braulio a manos de la organización terrorista, el 23 de junio del 2006, en Bagdad, a causa de su trabajo en una empresa extranjera y por nuestro origen kurdo sunní, además de otros motivos que desconocemos. En aquel entonces, mataban a todo aquel que trabajaba con las autoridades americanas o con cualquier estado extranjero, lo que empujó a mi familia a huir y desplazarse al norte de Irak, donde alquilamos una casa para vivir. No era fácil a causa de la situación económica que atravesábamos.

La organización terrorista del DAESH asentada en el norte de Irak, ha clausurado todas las instituciones de turismo considerándolas prohibidas y en contra de sus preceptos, y asesinado a todos los que trabajaban en el sector del turismo, y como yo trabajo en ese sector y mis estudios están relacionados con las ciencias del turismo, temo regresar allí y seguir trabajando en lo mismo, por ello, pido que se me dé la oportunidad de vivir en España, en seguridad y sin temores, y poder proseguir mis estudios de doctorado". He vivido en Bagdad, pero tuvimos que abandonar la ciudad a causa del inicio de la guerra en 2003 y lo que ello conllevó. La seguridad era pésima y las guerras sectarias empeoraron la situación en Irak. A causa de la guerra perdimos a mi hermano y decidimos trasladarnos a Kurdistán para vivir en paz y seguridad. La vida era muy bonita allí hasta que irrumpió la organización del DAESH en la zona norte de Irak, entre ellas la ciudad de Mosul, al norte de Irak. Desde su llegada, la organización del DAESH instauró el terror, la muerte y la injusticia, y la destrucción de las diferentes edificaciones, entre ellas las relacionadas con el turismo; El DAESH retiró las facultades de Turismo y de Historia y Patrimonio, así como las infraestructuras científicas. También fueron clausurados los hoteles en Mosul porque se consideraba que la formación relacionada con el turismo iba en contra de la religión, y yo he estudiado y trabajado siempre en esta especialización. Se basa la demanda en que la recurrente sufre fundados temores de ser nuevamente amenazada, agredida y de que su vida corre claro peligro de volver a su país, por la situación actual de grupos violentos en el país en cuanto a su violencia y falta de respeto por los derechos humanos y, como se ha demostrado con los informes aportados, la imposibilidad del estado iraquí de hacerlos frente. Además añade que desde que mi mandante salió de Iraq, el empeoramiento de la situación ha aumentado. Entiende que es de justicia exigir que, si no se le concede el asilo a esta recurrente, con amplio arraigo social en España, que sí se le reconozca la protección subsidiaria en relación con la exigencia de valorar al país de origen en el momento de resolver en la Sentencia.

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda por entender, siguiendo en ello a la resolución recurrida, que no se puede hablar de una persecución porque la recurrente reside en España, luego no puede invocarse una persecución en Iraq. En segundo lugar, considera que debe rechazarse porque se invoca una situación de inseguridad generalizada, pero no una concreta persecución. En la página 53 del expediente administrativo se indica que "en cuanto al hecho de que la solicitante llegara a España en 2015 y no haya solicitado asilo hasta 2018, no supone en principio un elemento que sea determinante para considerar la ausencia de un temor fundado en su país, pues sería posible que ese temor hubiera surgido con posterioridad como consecuencia de hechos o acontecimientos ocurridos en su país. Sin embargo en este caso y a la luz de lo analizado, es posible concluir que la situación en el país es más estable en 2018 de lo que lo era en 2015, especialmente tras la derrota del Estado Islámico, y la evolución política posterior. Especialmente en Bagdad y en Kurdistán iraquí que es una de las zonas más prosperas y estables del país. Ello sin perjuicio de otras consideraciones como la preferencia de la solicitante por España a la vista de su situación personal." Afirma que no puede considerarse que exista una amenaza individualizada contra la solicitante únicamente por el hecho de ser kurda o de ser suní en su país, y menos aún en Bagdad. Sobre la inseguridad generalizada, y como ha establecido la jurisprudencia del TS y de la AN, no es motivo suficiente para la concesión de la protección internacional solicitada. Esta falta de conflicto generalizado en todo el país es especialmente importante porque permite invocar la doctrina del desplazamiento interno, en virtud de la cual no es procedente el desplazamiento internacional cuando la persecución pueda eludirse mediante un desplazamiento interno. Finalmente, concluye en la ausencia de razones humanitarias que justifiquen la permanencia en España, conforme a los art. 37.b y 46.3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él». Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9". El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.

CUARTO. - Debe rechazarse la petición de asilo por cuando resulta suficientemente acreditado que no es cierto el argumento fundamental que plantea en la recurrente en la demanda y que se contrae a lo siguiente: "ha quedado acreditado con su relato factico detallado, así como de la documental que obra en el expediente administrativo, y de la que se aporta en el presente recurso, como Doña Carlos Miguel, se ha visto obligada a abandonar su país y su lugar de residencia por motivo de la violencia, la inseguridad a la que está siendo sometida por un agente perseguidor le ha llevado a salir de Iraq y venir a España a refugiarse". De un somero examen del expediente resulta que la recurrente llegó a España el dia 15 de Diciembre de 2015 sin ser perseguida y ha residido en España estudiando un Master, hasta que solicitó el asilo en fecha 23 de Enero de 2018 por lo que es evidente que no salió de su país huyendo de ninguna clase de persecución por las razones que permiten el asilo sino que se ha limitado a aprovechar su estancia en España para solicitar el asilo. La recurrente ha estado legalmente en España con permiso de residencia (ha aportado su tarjeta roja) y vino a España sin huir de ninguna clase de persecución. La recurrente no ha sufrido ninguna persecución en su país de origen, solo afirma tener miedo a ser perseguida si vuelve a su pais. La misma recurrente afirma en el expediente que "me vine a Europa para proseguir mis estudios de postgrado, un Master que cursé en Madrid, y solicité el asilo por motivos humanitarios porque había decidido no regresar a mi país y vivir en España, aunque eso fuese difícil". No puede sino reproducirse, a efectos de la desestimación, lo dicho en la resolución impugnada en relación a que "al hecho de que la solicitante llegara a España en 2015 y no haya solicitado asilo hasta 2018, no supone en principio un elemento que sea determinante para considerar la ausencia de un temor fundado en su país, pues seria posible que ese temor hubiera surgido con posterioridad como consecuencia de hechos o acontencimientos ocurridos en su país. Sin embargo en este caso y a la luz de lo analizado, es posible concluir que la situación en el país es mas estable en 2018 de lo que lo era en 2015, especialmente tras la derrota del Estado Islámico, y la evolución política posterior. Especialmente en Bagdad y en kurdistan iraquí que es una de las zonas mas prosperas y estables del país. Ello sin perjuicio de otras consideraciones como la preferencia de la solicitante por España a la vista de su situacion personal".

QUINTO. - Rechazada la posibilidad de la concesión del asilo, solo queda valorar la posibilidad de la protección subsidiaria: en relación a esta cuestión, debemos referirnos al criterio de esta misma Sala y Sección en la reciente sentencia del recurso 1615/2021. Si quien recurre no reúne los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidos como refugiados, su petición sería merecedora, como máximo, de la denominada protección subsidiaria, de acreditarse motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen se enfrentarían a un riesgo real de sufrir graves daños en integridad física. Peticiones de esta naturaleza jurídica se basan en la posibilidad sufrir un "daño grave" en caso de regresar, al existir una situación de amenazas graves contra "la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" - art 10.c) de la Ley 12/2009. Es obligado, a la hora de interpretar el concepto de "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno" se remite la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), recordando que el Alto Tribunal , al interpretar este concepto, atiende "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)", para concluir que debe entenderse por "conflicto armado interno...una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí. Es nuestra opinión, en línea con el relato informado de la resolución del Ministerio, que Irak se halla incurso en un proceso de pacificación, una vez vencido el Estado islámico, por lo que no es actualmente el escenario de un conflicto armado, por más que puedan quedar vivos rescoldos de los enfrentamientos entre las distintos grupos étnico-religiosos que componen la población de esta nación árabe, de los que también da cuenta el acto recurrido. Es igualmente notorio, gracias a la información proporcionada por los medios de comunicación, que la violencia que azota en ocasiones a Bagdad(en su día, residencia del recurrente) se genera en gran parte por una guerra asimétrica (es decir, los ataques terroristas esporádicos) y no la lucha armada entre dos fuerzas regulares, lo que significa que la primera tiene el contrapeso de las autoridades estatales. Y si es criterio del Tribunal, porque no se ha probado lo contrario, que en Irak la autoridad estatal no permanece inactiva ante actuaciones delictivas o situaciones de violencia , no se aprecian razones que justifique el otorgamiento de protección subsidiaria Este criterio es aplicado tambien por las sentencias de la Sección Quinta dictada en el recurso 1905/2021 o en la de la Sección Cuarta correspondiente al recurso 1382/2020

SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN, en nombre y en representación de Carlos Miguel contra la Resolución del Ministerio de Interior que deniega la protección internacional solicitada, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte actora con el limite de 1.000 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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