Subsidiariamente de no estimarse lo anterior, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando la concesión del estatuto de protección subsidiaria. Subsidiariamente de no estimarse lo anterior, acuerde la anulación de la resolución recurrida con la consiguiente retroacción de actuaciones administrativas, a fin de que se reinicie el expediente administrativo.
PRIMERO. - Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 15 de diciembre de 2020, del Ministerio del Interior denegatoria de la protección internacional solicitada.
SEGUNDO. - La parte recurrente afirma en su demanda que, como se ha extraviado el expediente, no se puede afirmar sin ninguna duda, el cumplimento de lo establecido en el artículo 18.1.c) atinente al derecho que le asiste a mi representado, consistente en que, una vez realizada la solicitud, se comunique la misma al ACNUR, quien podrá informarse de la situación de los expedientes, estar presente en las audiencias a la persona solicitante y presentar informes para su inclusión en el expediente, sin que se pueda aseverar si emitió informe o no y caso de haberlo emitido en qué sentido lo hizo. Tambien solicita la protección subsidiaria al amparo del articulo 4 de la Ley de asilo. En el expediente resulta que el recurrente solicita el asilo puesto que en Egipto está prohibido tener una relación sentimental fuera del matrimonio. En diciembre de 2017, cuando estaba con su novia hablando tranquilamente en el coche estacionado en otra ciudad distinta a la suya, pasó un primo de la chica al lado del coche donde se encontraban, viéndoles, decidió arrancar el coche e irse y cada uno se fue a su casa. Cuando los padres de ella se enteraron de que tenían una relación, es castigada no dejándole salir, quitándole el teléfono, no pudiendo tener contacto con él, toda la familia se reunió y era conocedora de esta relación, decidieron buscarle para matarle, esta familia es muy religiosa y tradicional, originarios de la zona de Saidi. Irrumpen en su negocio rompiendo la cristalería y echan a sus empleados a la calle diciéndoles que si ven a su jefe, a él, le matarían. Le buscan donde suele estar. Se va a El Cairo intentando arreglar esta situación con la familia de su novia, envía a su tío a casa de la familia para pedir la mano de ella en su nombre y la familia no acepta. Tras tres meses en El Cairo su madre llama a su padre que vive en España, su padre se reúne con él allí y solicitan el visado siendo concedido siete días más tarde, con el visado viaja a España con su padre, llegando el 25 de marzo de 2018
Según el Abogado del Estado, el recurrente hace referencia a las consecuencias que debe llevar aparejada tal circunstancia, considerando como tal la nulidad de la resolución con retroacción de las actuaciones, pero no solicita la retroacción en el suplico del recurso deducido, sino que solicita la anulación de la resolución impugnada y la concesión de la protección internacional solicitada. El recurrente alega como fundamento único de su solicitud las amenazas contra su vida que recibe de la familia de su pareja sentimental. Los hechos, además de ser genéricos no se han acreditado, ni se han aportado indicios de su veracidad. Tampoco los mismos pueden considerarse constitutivos de una persecución. El espíritu y la finalidad de la institución del asilo no residen en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, actos de violencia, así como tampoco para permitir legitimar la estancia en España de personas que buscan un futuro mejor, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos anteriormente mencionados, sin que ninguno de los mismos resulte aquí aplicable.
TERCERO. - La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España". Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. El art. 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967". Tales requisitos son a tenor de lo dispuesto en los artículos 1 de la Convención y I.2 del Protocolo): «Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él». Y el art. 3 de la citada norma dispone que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9". El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor. El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección. Para la concesión del estatuto de refugiado, deben cumplirse los siguientes requisitos: (1) uno o varios motivos de persecución por razón de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, (2) actos de persecución o ausencia de protección contra los mismos, y (3) nexo o conexión entre los motivos y los actos o persecución o la ausencia de protección.
CUARTO. - El documento 1 del expediente administrativo remitido afirma que "tras su búsqueda exhaustiva en el archivo, consultadas las unidades tramitadoras correspondientes y agotadas las posibilidades de localización, no ha sido posible hallar el expediente administrativo, ni los documentos que lo componen, encontrándose en estos momentos extraviados. Se remiten al órgano judicial, por tanto, los documentos de que se dispone en esta Administración." Esta falta de documentación, sin embargo, no es relevante por cuanto que no se ha ocasionado ninguna forma de indefensión a la recurrente que ha dispuesto de la posibilidad del complemento del expediente para solicitar alguna documentación (en el caso de que fuera relevante) pero ni consta que lo haya hecho ni consta que falte algún dato esencial para la correcta valoración de la petición de asilo que formula el ahora recurrente. No obstante, en la parte de expediente que se ha aportado resulta que es clara que no concurre razón alguna para conceder el asilo pretendido puesto que el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. El solicitante ha salido de su país porque la familia de su novia quiere matarle y le han estado persiguiendo por estar con ella aunque ha pedido su mano a esta familia a través de su tío en su nombre, por tanto, se trata de unas supuestas cuestiones de índole penal que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. Resulta que el recurrente no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de genero u orientación sexual, motivos a que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla. Basa su petición en alegaciones de persecución por agentes distintos de las autoridades de su país, (le persigue la familia de su novia) sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre su país de origen pueda deducirse que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos. El hecho de que el expediente no esté completo no impide que se puedan conocer sobradamente las razones que imponen la desestimación de la demanda sin que se pueda hablar de ningún tipo de indefensión. Además, precisamente se ha acompañado la documentación que acredita el traslado a ACNUR sin que, por lo tanto se haya producido ningún defecto invalidante puesto que el motivo en el que se trata de basar el asilo es claramente insuficiente para el fin que se pretende.
QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el limite de 1.000 euros.