Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1748/2021 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072024100101
Núm. Ecli: ES:AN:2024:908
Núm. Roj: SAN 908:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de doña Rita, representada por doña Montserrat Gómez Hernández, bajo la dirección letrada de doña Marta Pulido Mayoral, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución denegatoria de la protección internacional,
La votación y fallo de este asunto tuvo lugar el 23 de enero del 2024.
Fundamentos
Es admitido que este derecho opera frente a la persecución sufrida por agentes no estatales cuando el Estado de origen se muestra pasivo o no tiene capacidad de ofrecer una protección razonable a sus ciudadanos .
Así se dice en el artículo 14.2 que "en general, se entenderá que existe protección cuando los agentes mencionados en el apartado primero adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección".
Pero como recuerda la STS de 6 de mayo del 2014 (recurso nº 2085/2013) en relación con el alcance de la prueba en los procesos de asilo, citando la STS , Sala 3ª, de 16 de febrero de 200
Esta Sala ya ha expresado en anteriores ocasiones la dificultad que entraña acreditar extremos relativos a una persecución real y efectiva, y no es preciso hacer mayores razonamientos para comprender claramente que una persona que sale de su país por motivos de persecución, hostigamiento o violencia no suele estar en condiciones de obtener los medios probatorios que acrediten de modo directo tales conductas -más bien sucede justamente lo contrario-, lo que permitiría apreciar los hechos y valorar las circunstancias con amplitud.
Ello significa que a diferencia de lo que sucede, en cuanto a exigencia probatoria, en otra clase de procesos y asuntos, en materia de asilo es aceptable una prueba semiplena o indiciaria cuando en ella se respetan esas exigencias y cuando de su evaluación crítica por parte de los Tribunales cabe extraer como conclusión no ya la presencia de un temor fundado a padecer persecución en su país de origen y que dicha persecución racionalmente temida obedezca a motivos, como hemos visto, de "raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado...", y provenga por acción o por omisión probada, de agentes gubernamentales, en un sentido amplio de la expresión, sin que como esta Sala ha declarado reiteradamente, el derecho de asilo sea un instrumento jurídico idóneo para conjurar la amenaza para la vida, integridad física o libertad del peticionario cuando procede de grupos terroristas ajenos al Estado, de delincuentes comunes o del crimen organizado, a menos que, como repetidamente se ha dicho, no haya podido obtenerse la tutela o protección de éste, porque no haya podido o no haya querido dispensarla."
No se presenta en este caso ningún indicio de que las autoridades colombianas no estén en disposición de prestar protección a la solicitante de asilo. Ni tan siquiera se han denunciado los hechos, lo que imposibilita una valoración de la necesidad de una intervención internacional ante la pasividad de las autoridades locales.
Por otra parte, según refiere la demandante, encontró refugio en casa de su madre, de lo que puede concluirse que una medida de desplazamiento interno, dado que no tiene un perfil social relevante que la haga fácilmente localizable, puede ser una medida eficaz frente a la persecución que relata.
La demandante pidió en el año 2002 un permiso de trabajo por cuenta ajena que le fue denegado. Después de algunas vicisitudes obtuvo autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales en el 2008 y 2012 y autorización por residencia temporal y trabajo en el 2014, que caducó el 25 de febrero del 2016.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

