Última revisión
21/03/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 80/2021 de 30 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072024100102
Núm. Ecli: ES:AN:2024:910
Núm. Roj: SAN 910:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de enero de dos mil veinticuatro.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto a nombre de don Segismundo. representada por doña Lydia Leiva Cavero, bajo la dirección letrada de doña Pilar Florido Fernández, habiéndose personado como parte demandada el Instituto Nacional de Seguridad Social, defendido por la letrada de la Seguridad Social, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
La parte recurrente formalizó demanda en la que solicitó se declare la nulidad de la resolución presunta de la reclamación económico-administrativa presentada contra la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en expediente NUM000 denegatoria de pensión extraordinaria de jubilación. Sostiene que el trastorno postraumático con síntomas sicóticos asociados que determinó su jubilación como funcionario de prisiones está directamente relacionado con el accidente de trabajo sufrido al ser agredido durante su servicio por un interno.
Una vez practicada la prueba admitida, las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones.
La votación y fallo de este asunto ha tenido lugar el 23 de enero del 2024.
Fundamentos
En el informe del EVI de 3 de febrero del 2017 se diagnostica un cuadro de trastorno adaptativo (F 43.1) afectivo (F.32.11) y de ideas delirantes persistentes (F22.0) , junto con problemas con el ambiente social (260), refiriendo que se encuentra de baja desde julio del 2015 "por estrés postraumático (sufrió una agresión directa en su trabajo). Episodio depresivo moderado. En evolutivos psiquiatra se hace referencia a que el episodio depresivo ha remitido con altibajos y parcialmente el cuadro postraumático, sin embargo ha evolucionado con una ideación delirante de perjuicio en la que incluye al personal de su trabajo por tanto se ha mantenido la mejoría de los trastornos afectivo y adaptativo, pero no así del trastorno del pensamiento con síntomas positivos. En entrevista mantenida se evidencia persistencia de idea autorreferencial limitante".
Se incorpora al expediente varios informes del psiquiatra Ezequias que ha tratado al demandante durante dos años. En el informe de 31 de enero del 2017 se diagnostica trastorno adaptativo (F43.1) afectivo (F32.11) y de ideas delirantes persistentes (F 22.0) junto con problemas de ambiente social (Z60), refiriendo que el cuadro adaptativo y afectivo cursa altibajos, pero permanece inalterable el trastorno de pensamiento. En un segundo informe de 4 de abril del 2018, que el cuadro inicial de estrés postraumático, con episodio depresivo moderado y síntomas somáticos y problemas con el ambiente social, que diagnostico el 18 de septiembre del 2015, evolucionó para consolidarse una idea irrebatible a la lógica de características autorreferenciales y de perjuicio, consistente en un complot contra su persona y establece un juicio clínico actualizado de "trastorno de ideas delirantes persistentes (F22.0)...".
En la ratificación del informe pericial se dice que un diagnóstico de trastorno adaptativo se justifica en los momentos iniciales posteriores al accidente laboral, pero que la persistencia de los síntomas, unido a la aparición de ideas delirantes, determinan que el diagnóstico correcto sea el de estrés postraumático. Las ideas delirantes no son incompatibles con el trastorno por estrés postraumático, al contrario, estas ideas se asocian frecuentemente a hechos estresantes.
El informe pericial de parte remarca el hecho de que no existieran antecedentes psiquiátricos para justificar la evolución del mismo hacia ideas delirantes persistentes, y que éstas están frecuentemente asociadas episodios estresantes.
Pero como señala la resolución impugnada la conexión que se busca con el hecho acaecido durante el desempeño de su trabajo es débil, porque según consta en los informes de la prisión no se encontraba solo en el momento del intento de agresión ni llegó a ser agredido, porque sus compañeros intervinieron inmediatamente para reducir al interno.
El informe del EVI habla de un trastorno adaptativo, afectivo y de ideas delirantes persistentes, diagnóstico que se basa en los informes de psiquiatría del doctor Ezequias, que trató al demandante durante toda la evolución de su cuadro clínico.
El informe pericial de parte, en especial el psiquiatra al ratificarlo, niega que deba hablarse de trastornos adaptativos cuando persisten en el tiempo y diagnostica un trastorno postraumático con pluralidad de síntomas. Pero lo cierto es que el contacto que han tenido los peritos con el examinado se ha reducido a una o dos sesiones, mientras que el seguimiento que ha efectuado el psiquiatra asistencial se prolongó a lo largo del tiempo, así que pese a los argumentos respetables de los peritos informantes no podemos tener por acreditada la relación directa de las ideas delirantes con el acontecimiento presenciado en acto de servicio.
La pensión extraordinaria debe asignarse con criterios restrictivos puesto que la ley exige que exista una relación directa y exclusiva entre el acto de servicio y las causas que determinaron la incapacidad, lo que , a nuestro juicio, en este caso no ha sido acreditado.
Vi stos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
