Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
23/11/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Sexta, Rec. 622/2021 de 30 de octubre del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MIGUEL DE LOS SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Núm. Cendoj: 28079230062023100705

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5321

Núm. Roj: SAN 5321:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000622 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 3042/2021

Demandante: doña Aurora

Procurador: DOÑA JULIA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

Dª. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Se han visto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Sexta, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 622/2021 que ha promovido doña Aurora representada por la procuradora doña Julia Rodríguez Álvarez, contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, de denegación de asilo y reexamen, y ratificación de resolución de denegación de protección internacional.

Ha comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y asistida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- La actora interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución arriba mencionada, que fue admitido a trámite mediante Decreto con la consiguiente reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- Recibido el expediente y previo traslado del mismo, la parte demandante formalizó la demanda mediante escrito, en el cual, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó literalmente, suplicando la estimación del recurso y la concesión del derecho de asilo, subsidiariamente la protección por razones humanitarias.

TERCERO.- El abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y refutar cada uno de los argumentos de derecho de la actora, terminó suplicando la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento del derecho de asilo, la protección subsidiaria solicitada o, subsidiariamente, la autorización de residencia por razones humanitarias.

CUARTO.- Recibido el litigio a prueba y admitidas las propuestas por las partes, se presentaron escritos de conclusiones, tras lo cual se señaló para votación y fallo el día 11 de octubre del año en curso, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Santos Gandarillas Martos, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Ministro del Interior, Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de 15 de diciembre de 2020, denegando la protección internacional, confirmando la inicial denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria.

Ante la Administración instó su solicitud manifestando que vivía en la ciudad de Montenegro, junto a su pareja y su hija Inmaculada de 16 años. Trabajaba en la ciudad de Montenegro regentando junto con su pareja una tienda de comida rápida, que todo iba bien hasta el día 30 de octubre de 2019, llegaron a su tienda unas personas pertenecientes a una banda de sicarios, mandados desde la prisión por un tal " Sebastián" de la ciudad de Cali, junto con su ayudante " Severino", y exigieron el pago de 150.000 pesos al mes si no «quería pasar malos ratos»; creyó que podían matarla y a su familia. No lo denunció a la policía y se marchó con su familia a Armenia a casa de un familiar donde pasó una noche, que después se marchó a Calarcá a casa de su suegra, donde permanece hasta que se marcha de Colombia. Habló con la familia y llegaron a la conclusión que la mejor solución era venir a Europa.

SEGUNDO.- Lo primero que debemos destaca del escrito de demanda es que lleva a cabo una reiteración de las razones invocadas por el interesado ante la Administración, argumentos que recibieron un motivada y explicada respuesta.

Recordemos que el artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que «[E]l derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 [...]».

Continúa el articulo 3 diciendo que «[L]a condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 [...]».

Esta previsión se ajusta al Derecho de la Unión Europea, concretamente al artículo 6 de la Directiva 2011/1995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida. La regulación comunitaria, sobre este punto, tiene un importante precedente en las «Veinte directrices sobre el retorno forzoso», acordadas el 4 de mayo de 2005 por el Comité de Ministros del Consejo de Europa, cuya Directriz 2 sobre la «adopción de la orden de expulsión» y a las que se refiere en su considerando 3º, la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Se disponía que «[U]na orden de expulsión sólo se expedirá cuando las autoridades del Estado de acogida hayan considerado toda la información pertinente de que dispongan, y estén convencidas, por lo que cabe esperar razonablemente, que el cumplimiento o la ejecución de esta orden, no expondrá a la persona cuando sea devuelta a (...) un riesgo real de ser asesinado o sometido a tratos inhumanos o degradantes por parte de agentes no estatales, si las autoridades del estado de retorno, las partes u organizaciones que controlan el Estado o una parte sustancial del territorio del Estado, incluidas las organizaciones internacionales, no tienen la posibilidad o voluntad de proporcionar una protección adecuada y eficaz [...]».

El artículo 13 de la Ley de Asilo 12/2009 también contempla que los agentes de persecución pueden ser, además del Estado, las «[o]rganizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio», y los «agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves [...]».

Ahora bien, admitiendo que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución que es amparada por la protección internacional, como indica la STS de 19 de diciembre de 2008, recurso 4407/2005, «[e]sta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia [...]». Por ello, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional puede justificarse ante una acreditada situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

Cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar, al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia, que (i) ha sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; (ii) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles de los artículos 3 y 7, explicitado en fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; (iii) y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos (por todas la STS 15 de febrero de 2016, recurso 2821/2015).

En conclusión y con carácter general, el Tribunal Supremo resumía en la STS 6 de febrero de 2014, recurso 602/2013, que no concurre el presupuesto de persecución por motivos políticos, en los términos del artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, cuando únicamente hay indicios de haber sido objeto de amenazas y extorsiones por miembros de organizaciones de delincuentes comunes, que no son determinantes para reconocer el derecho de asilo. Po r lo que no cabe la protección cuando «[n]os hallamos, en suma, ante una persecución por motivos políticos, étnicos o religiosos que otorgaría a la víctima la condición de refugiado [...]» STS de 17 de mayo de 2013, recurso 4444/2012.

De manera excepcional, como en la STS de 30 de noviembre de 2006, recurso 5713/2003, se declaró que la invocación en la solicitud de asilo de una situación que se dice de persecución por motivos protegibles, procedente de sectores sociales, cuya conducta sea deliberadamente tolerada por las Autoridades del país o frente a las que esas Autoridades se muestren inactivas, podrá considerarse «[e]ncajable entre los motivos legales justificables del asilo, y, por tanto, podrá fundamentar la admisión a trámite del expediente, si en el relato expuesto en la solicitud de asilo se alude expresamente a esa situación de pasividad de la autoridad [...]». En aquella ocasión sí se reconoció el derecho de asilo del interesado al quedar justificado suficientemente ser víctima de una persecución a cargo de bandas mafiosas que de hecho ocupaban el lugar del Estado, al tener muchas ramificaciones e intereses en el poder, creando una tupida red de intereses de tal manera que resultaba difícil distinguir dónde comienza la actividad del Estado y dónde empieza la actividad de la mafia.

TERCERO.- Como advertíamos al principio, la demanda constituye sustancialmente una reiteración de lo expuesto ante la Administración sin que aporte nuevos datos, elementos de juicio o de pruebas que pudieran corroborar que estamos ante un supuesto donde proceda la protección solicitada. La situación de violencia de género que dice haber padecido sí sería objeto de la protección que se reclama, sin embargo, apreciamos circunstancias que ponen en tela de juicio su relato. No presentó denuncia por esos hechos, no acudió a las autoridades policiales o judiciales, tampoco a ninguna asociación no gubernamental de protección a víctimas de violencia de genero. La primera noticia de su situación es con ocasión de la solicitud de asilo a la que no se le acompaña algún principio de prueba de la situación que describe.

No le toca a esta jurisdicción o al Estado español entrar en una análisis puntual o particular del estado de situación del país de origen, de si han funcionado sus instituciones o con que eficacia, cuando lo cierto es que el sistema que tiene previsto e implementado Colombia va en esa línea de protección y amparo que ahora se reclama por la vía del mecanismo de asilo, y sin embargo la actora no acudió la protección que su país le brinda.

CUARTO.- También solicita la parte demandante se le conceda, caso de denegarse el reconocimiento de la condición de refugiados o la protección subsidiaria, una autorización de residencia por razones humanitarias.

Sobre esta cuestión, nos hemos pronunciado en varias sentencias, entre las últimas las de 14 de junio de 2020, recursos 953/2018 y 2033/2019.

Hemos dicho que esta autorización se refiere el artículo 46 de la Ley 12/2009 al disponer en su apartado 3 que «[P]or razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración". Y también el 37, según el cual "La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria del territorio español o el traslado al territorio del Estado responsable del examen de la solicitud de asilo de las personas que lo solicitaron, salvo que, de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: a)... b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente [...]».

Sobre esta cuestión de la permanencia en España el Tribunal Supremo en sentencia, entre otras de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, ha señalado «[C]uando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010 ) en referencia al artículo 17.2. [...]». Idéntica doctrina sigue la STS de 26 de julio de 2016, recurso 3576/2015.

Conforme a lo que hemos venido razonando, no se aprecian elementos de los que concluir que el recurrente se encuentre en una posición de vulnerabilidad, o en alguna de las situaciones en las que puede reconocerse la protección subsidiaria o la permanencia por razones humanitarias. En efecto, las peticiones se realizan en cascada, y de forma subsidiaria, con base en unos mismos hechos, por lo que la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta obliga a rechazar también esta pretensión.

QUINTO.- El rechazo de las pretensiones de la demanda conlleva la condena en costas del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, con el límite de 1.000 euros.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Aurora contra la resolución de 15 de diciembre de 2020, de denegación de asilo y reexamen, y ratificación de resolución de denegación de protección internacional, con expresa condena en costas a la parte actora con el límite establecido.

La presente sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es susceptible de recurso de casación, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Lo que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.