Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1678/2021 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100606
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5774
Núm. Roj: SAN 5774:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
Se ha personado como
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha reclamación tenía por objeto la pretensión indemnizatoria por lesiones y los daños materiales en la motocicleta con matrícula .... BDL, resultado del accidente ocurrido el día 1 de agosto de 2019, atribuido a la existencia de una mancha de aceite en la calzada de la A-38, p.k. 10,400, t.m de Sueca (Valencia).
Imputaba la responsabilidad a la Administración, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar la circulación en las carreteras de las que es titular en condiciones mínimas de seguridad, debiéndose evitar, por tanto, la presencia de vertidos en la calzada que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios y sus vehículos.
En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por los reclamantes, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.
Se razona en dicha resolución que la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación de resarcir nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado, a la acción de un tercero o a un acontecimiento extraordinario imprevisible o inevitable. Que la Administración titular de la vía tiene el deber de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada. Sin embargo, conforme viene siendo doctrina constante y reiterada del Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Cita Dictámenes del Cº de Eº al respecto.
Se estima que no concurre en el caso que nos ocupa el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, ya que entre la aparición del vertido (mancha de aceite) en la calzada, que tiene su origen en la acción de un tercero, y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido constatar la presencia de aquél en la calzada y proceder a la limpieza de ésta. Ello se deriva de las circunstancias del caso obrantes en el expediente, en el que queda acreditado que, tal y como manifiesta la Demarcación de Carreteras del Estado, los servicios de vigilancia pasaron por el lugar de los hechos sin detectar ninguna anomalía a las 12:43 horas, siendo así que el accidente, se produjo a las 14:15 horas. A ello hay que añadir la alta densidad de tráfico (24.643 vehículos diarios) que necesariamente soporta la carretera donde se produjo el hecho luctuoso, derivada de su naturaleza de autovía, sin que se tenga constancia de la producción de otros accidentes en circunstancias semejantes, por lo que no pudo transcurrir un período prolongado de tiempo entre la aparición de la causa del accidente y la producción de éste. Que cabe concluir que el servicio público ha funcionado dentro de los parámetros de razonabilidad de la prestación, no siendo exigible un estándar de desempeño más intenso.
Describe las lesiones sufridas por el recurrente, sus secuelas y los daños materiales, cifrando el importe reclamado en 42.953,62 €, que corresponden en concepto de lesiones (38,203,62 €) y 4750 € por daños.
Razona sobre la concurrencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, pues se ha producido un accidente en una vía cuya titularidad es el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a quien le corresponde el mantenimiento y conservación de la misma; el recurrente no es responsable del accidente, pues circulaba correctamente, siendo la causa del accidente una gran mancha de aceite de motor. Que, a la vista de los documentos aportados por PAVASAL, y en particular los partes de vigilancia, se puede observar en la medida de lo posible, teniendo en cuenta que algunos están ilegibles, que no se corresponde lo indicado en los mismos con lo manifestado en la resolución; sólo el primer parte de vigilancia, 7:29 y 7:48, se refiere a la A-38 que es lugar donde ocurre el accidente, el recorrido que hacen es de PK 0/800 a 10/250 cuando el siniestro ocurre en el PK 10/400; en la anotación del más próximo al lugar del accidente 10/250 se reseña- o lo parece- "R.(restos) PERTURBADORES"; el anterior paso por el lugar que se señala a las 00:18 PK 10/000 tiene la misma reseña "Rest. Perturbadores"; la siguiente anotación a las 11:15 se sitúa en la N332, tiene igual observación que la anterior y otras que resultan ilegibles y que podría ser "fluidos"; la nota que figura como aviso y llegada a las 14:47 y 15:05 se sitúa en la N332, siendo ilegibles las notas pareciendo que se realizan fotos que no constan en el expediente; en las siguientes notas que figuran como paso por el lugar del siniestro después de ocurrido este vuelven a figurar como A-38, que es la correcta.
Sostiene que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, mencionando el informe de la Demarcación de Carreteras de fecha 18 de agosto de 2020, que señala que se recorrió el tramo en cuestión por los operarios del servicio de vigilancia de la conservación de carreteras sin detectar ningún obstáculo ni incidencia en la misma; que el servicio de vigilancia pasó previamente el mismo día a las 12:43 h por el punto donde se habrían producido los hechos sin detectar ninguna anomalía que pudiera estar relacionada con el accidente, pues no consta número de parte de incidencia alguna. Que no puede imputarse directamente una relación causa efecto entre el daño invocado y el funcionamiento del servicio por tratarse de un accidente que tiene su origen en la acción de un tercero y no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido proceder a la retirada del obstáculo.
La codemandada se opone a la demanda, alegando que no concurren los requisitos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial. Cita también el Informe de la Demarcación de Carreteras sobre los recorridos de los operarios de vigilancia de la vía. Y recuerda que el recurso no se dirige contra esa entidad, por lo que no puede ser condenada.
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
En STS de 17/06/2014, se establece una vez más que
Pues bien, de los documentos aportados a este procedimiento y de los obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:
- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se consigna que el accidente se produjo a las 14:15 h del día 1 de agosto de 2019, En el P.K. la A-38 de Sollana (AP-7) a Gandía norte (N- 332) (Autovía)-PK 10,400, consistiendo en salida de la vía por la derecha, al verse sorprendido el conductor de la motocicleta por una mancha de aceite que ocupaba 100 metros del carril por el que circulaba; que el conductor accidentado no es responsable del accidente, dado que en la vía había una mancha considerable de aceite de motor; que no se puede identificar al conductor del vehículo que vierte el aceite.
- Informes médicos y pericial sobre las lesiones sufridas por el recurrente -ya indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros-.
- Informe pericial sobre los daños del vehículo, emitido por perito tasador, en el que se indica que la motocicleta resultó con daños cuya reparación sería superior al valor venal del vehículo, cifrando el importe indemnizatorio en 4740 €.
- Informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, de fecha 12/08/2020, en el que se expone que
- Partes de vigilancia correspondientes al día del accidente, 1 de agosto de 2019, al día anterior y al posterior.
En los partes del día 1 de agosto se consigna que los operarios del servicio de conservación de carreteras, pasaron por el Km 10/00 de la A-38 entre las 0:18 y las 0:20, consignando la existencia de "restos perturbadores".
Consta que a las 12:43 h terminaron el recorrido iniciado a las 12:05 h en la carretera N332, entre los Km 251/000 a 207/400.
Hay una anotación anterior, entre las 11:10 h y las 11:46 h, en la A-38, Km 0/000 a Km 0/000.
La siguiente anotación referida a la A-38 es a las 15:05, en el punto Km en que se produjo el accidente, reseñando "llegada aviso".
Estando debidamente acreditado y siendo un hecho admitido en la resolución administrativa impugnada que en la producción del accidente de tráfico sufrido por el recurrente influyó, como causa eficiente, la existencia de una mancha de aceite en la vía, sin que se evidencie la concurrencia de otra causa imputable a la víctima, y estando acreditado que dicho accidente tuvo consecuencias lesivas -ya indemnizadas- así como los daños materiales que aquí se reclaman, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la existencia de dicha mancha deslizante comporta la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, es decir, si cabe atribuir a las condiciones de prestación del servicio público la causa del daño en el que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida frente a la Administración.
Para ello se ha de valorar si la presencia de esa mancha de aceite en la vía, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinó que el riesgo inherente a su utilización por parte del recurrente haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.
Pues bien, no hay constancia del momento en que se produjo el vertido ni de la forma en que se produjo. Y, en cuanto a los recorridos del servicio de vigilancia, a la vista de los partes aportados y habiéndose producido el accidente a las 14'15 h, podemos entender que habían transcurrido aproximadamente 14 horas desde que los operarios del servicio habían pasado por la zona del accidente. Ese largo lapso de tiempo no permite considerar, a juicio del tribunal, que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía.
En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el título de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial. Siendo a la Administración a quien correspondía desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso.
Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita por el recurrente. Indemnización que, como se ha expuesto, queda reducida a los daños de la motocicleta, que se acreditan en 4.750 €, según tasación pericial que no ha sido impugnada de contrario. Cantidad que se verá incrementada en el interés legal devengado desde la reclamación administrativa, conforme a los criterios de aplicación a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración.
Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos expuestos.
Fallo
Que
Condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 4750 €, por daños materiales, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago.
Con condena en costas a la Administración; hasta el límite de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
