Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1678/2021 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100606

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5774

Núm. Roj: SAN 5774:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001678 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 12077/2021

Demandante: D. Héctor

Procurador: Dª. MARÍA ICÍAR DE LA PEÑA ARGACHA

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA

Codemandado: PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA S.A

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1678/21, interpuesto por la Procuradora Dª. María Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Héctor , contra la Resolución del Ministerio de TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 13 de noviembre de 2020, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Se ha personado como codemandada la entidad PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA S.A, representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo, procedente del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 5, en virtud de auto de fecha 10 de mayo de 2021, se interpone por la representación procesal de Héctor, contra la resolución dictada por la Directora de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial, por delegación del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de fecha 13 de noviembre de 2020, que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial de la Administración presentada por los interesados.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime la demanda condenando al Ministerio de Transporte, Movilidad y Agenda Urbana al abono de cuarenta y dos mil novecientos cincuenta y tres euros con sesenta y dos céntimos (42.953,62€), más los intereses que serán los del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguros, así como a las costas y gastos derivados del presente procedimiento.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: La representación de la entidad codemandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte actora.

QUINTO: Co n fecha 9 de diciembre de 2021, la representación del recurrente presentó escrito en el que expone que también había presentado reclamación previa al Consorcio de Compensación de Seguros, y que el Consorcio ha aceptado su responsabilidad en cuanto a las lesiones reclamadas, remitiendo oferta motivada por la cantidad de 37.597,74 €, que fue aceptada por la parte. Alega que queda sin objeto el recurso en cuanto a las lesiones, debiendo continuar por los daños materiales, que ascienden a 4.750 €.

SEXTO: Tr as oír a las partes, por providencia de fecha 8 de marzo de 2022, se acordó continuar con la tramitación del procedimiento, toda vez que la satisfacción extraprocesal parcial no altera la competencia ya aceptada por la Sala.

SÉPTIMO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue declarada pertinente y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana -dictada por delegación por la Directora de la División de Reclamaciones de Responsabilidad Patrimonial- que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, deducida con fecha 6 de agosto de 2020 por el representante de D. Héctor.

Dicha reclamación tenía por objeto la pretensión indemnizatoria por lesiones y los daños materiales en la motocicleta con matrícula .... BDL, resultado del accidente ocurrido el día 1 de agosto de 2019, atribuido a la existencia de una mancha de aceite en la calzada de la A-38, p.k. 10,400, t.m de Sueca (Valencia).

Imputaba la responsabilidad a la Administración, por haber incumplido sus obligaciones de garantizar la circulación en las carreteras de las que es titular en condiciones mínimas de seguridad, debiéndose evitar, por tanto, la presencia de vertidos en la calzada que pongan en riesgo la seguridad de los usuarios y sus vehículos.

En la resolución impugnada se declara acreditada la realidad y certeza del evento lesivo, así como la efectividad del daño patrimonial sufrido por los reclamantes, pero no se aprecia la existencia de una relación de causalidad entre el evento lesivo y los daños que ha producido el mismo y el funcionamiento del servicio público.

Se razona en dicha resolución que la responsabilidad patrimonial de la Administración no supone que la obligación de resarcir nazca siempre que se produce una lesión por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, sino que es preciso que entre la lesión y el funcionamiento haya un nexo de causalidad, de tal modo que la lesión sea consecuencia del funcionamiento del servicio público y sin que ninguna circunstancia intervenga en esa relación de causa a efecto, rompiendo por tanto el nexo causal la concurrencia de fuerza mayor, la acción de un tercero o la conducta del propio interesado, pues no puede imponerse a la Administración el resarcimiento de un perjuicio cuya causa eficiente es imputable al propio interesado, a la acción de un tercero o a un acontecimiento extraordinario imprevisible o inevitable. Que la Administración titular de la vía tiene el deber de conservar y mantener las carreteras abiertas a la circulación en condiciones tales que la seguridad de quienes la utilicen quede normalmente garantizada. Sin embargo, conforme viene siendo doctrina constante y reiterada del Consejo de Estado, el deber de vigilancia no puede exceder de lo que sea razonablemente exigible, entre lo que no se encuentra una vigilancia tan intensa que, sin mediar lapso de tiempo no instantáneo o inmediato, cuide de que el tráfico de la calzada sea libre y expedito. Cita Dictámenes del Cº de Eº al respecto.

Se estima que no concurre en el caso que nos ocupa el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, presupuesto imprescindible para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración titular de la vía, ya que entre la aparición del vertido (mancha de aceite) en la calzada, que tiene su origen en la acción de un tercero, y el accidente no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido constatar la presencia de aquél en la calzada y proceder a la limpieza de ésta. Ello se deriva de las circunstancias del caso obrantes en el expediente, en el que queda acreditado que, tal y como manifiesta la Demarcación de Carreteras del Estado, los servicios de vigilancia pasaron por el lugar de los hechos sin detectar ninguna anomalía a las 12:43 horas, siendo así que el accidente, se produjo a las 14:15 horas. A ello hay que añadir la alta densidad de tráfico (24.643 vehículos diarios) que necesariamente soporta la carretera donde se produjo el hecho luctuoso, derivada de su naturaleza de autovía, sin que se tenga constancia de la producción de otros accidentes en circunstancias semejantes, por lo que no pudo transcurrir un período prolongado de tiempo entre la aparición de la causa del accidente y la producción de éste. Que cabe concluir que el servicio público ha funcionado dentro de los parámetros de razonabilidad de la prestación, no siendo exigible un estándar de desempeño más intenso.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso combate la parte actora la anterior resolución, alegando que el recurrente circulaba como conductor de la motocicleta HONDA matricula .... BDL por una carretera convencional de calzada única, por la A-38 de Sollana (AP-7) a Gandía norte (N-332) (autovía), PK 10,400 en el Municipio de Sueca, concretamente circulaba por el carril izquierdo de la glorieta, compuesta esta por tres carriles del mismo sentido, cuando de forma sorpresiva se encontró en la calzada con una mancha de aceite que ocupaba el carril por el que circulaba, ocupando la mancha de aceite 100 metros de carril izquierdo. Que el recurrente conducía correctamente, con la diligencia debida, siendo el obstáculo que provocó el accidente la enorme mancha de aceite de motor que se encontró en la calzada

Describe las lesiones sufridas por el recurrente, sus secuelas y los daños materiales, cifrando el importe reclamado en 42.953,62 €, que corresponden en concepto de lesiones (38,203,62 €) y 4750 € por daños.

Razona sobre la concurrencia de nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, pues se ha producido un accidente en una vía cuya titularidad es el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, a quien le corresponde el mantenimiento y conservación de la misma; el recurrente no es responsable del accidente, pues circulaba correctamente, siendo la causa del accidente una gran mancha de aceite de motor. Que, a la vista de los documentos aportados por PAVASAL, y en particular los partes de vigilancia, se puede observar en la medida de lo posible, teniendo en cuenta que algunos están ilegibles, que no se corresponde lo indicado en los mismos con lo manifestado en la resolución; sólo el primer parte de vigilancia, 7:29 y 7:48, se refiere a la A-38 que es lugar donde ocurre el accidente, el recorrido que hacen es de PK 0/800 a 10/250 cuando el siniestro ocurre en el PK 10/400; en la anotación del más próximo al lugar del accidente 10/250 se reseña- o lo parece- "R.(restos) PERTURBADORES"; el anterior paso por el lugar que se señala a las 00:18 PK 10/000 tiene la misma reseña "Rest. Perturbadores"; la siguiente anotación a las 11:15 se sitúa en la N332, tiene igual observación que la anterior y otras que resultan ilegibles y que podría ser "fluidos"; la nota que figura como aviso y llegada a las 14:47 y 15:05 se sitúa en la N332, siendo ilegibles las notas pareciendo que se realizan fotos que no constan en el expediente; en las siguientes notas que figuran como paso por el lugar del siniestro después de ocurrido este vuelven a figurar como A-38, que es la correcta.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Sostiene que no existe el exigible nexo causal entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público, mencionando el informe de la Demarcación de Carreteras de fecha 18 de agosto de 2020, que señala que se recorrió el tramo en cuestión por los operarios del servicio de vigilancia de la conservación de carreteras sin detectar ningún obstáculo ni incidencia en la misma; que el servicio de vigilancia pasó previamente el mismo día a las 12:43 h por el punto donde se habrían producido los hechos sin detectar ninguna anomalía que pudiera estar relacionada con el accidente, pues no consta número de parte de incidencia alguna. Que no puede imputarse directamente una relación causa efecto entre el daño invocado y el funcionamiento del servicio por tratarse de un accidente que tiene su origen en la acción de un tercero y no ha transcurrido el tiempo mínimo imprescindible para que los servicios de conservación hayan podido proceder a la retirada del obstáculo.

La codemandada se opone a la demanda, alegando que no concurren los requisitos que dan lugar a la responsabilidad patrimonial. Cita también el Informe de la Demarcación de Carreteras sobre los recorridos de los operarios de vigilancia de la vía. Y recuerda que el recurso no se dirige contra esa entidad, por lo que no puede ser condenada.

CUARTO: El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y actualmente por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidad doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:

«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: "para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley..."; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».

En STS de 17/06/2014, se establece una vez más que «(...) en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas la existencia de una causa entre el hecho o acto jurídico público y la lesión producida es uno de los debates que suscitan mayores problemas desde el punto de vista teórico y, desde luego, no deja de ofrecer una compleja dificultad en el campo de la realidad en que se suscita. En este sentido se han elaborados criterios doctrinales en las distintas disciplinas en que se suscita esta polémica, que a la hora de la aplicación a la realidad dificultan su encaje a los diversos hechos en que se suscita el debate, debiendo concluirse como criterio rector en su aplicación a la propia realidad, de las circunstancias que concurren en cada caso para concluir en la producción de un resultado lesivo, porque pueden concurrir, y de hecho concurren, una multitud de presupuestos que lo condicionan, de tal forma que es necesario determinar cuál de estas causas, de entre esa pluralidad, sea la que se erija como potencialmente suficiente para producir el daño, para concluir que la lesión en sentido técnico, "sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos"... Lo que interesa destacar, como recuerda la sentencia de 14 de febrero de 2011 (recuso de casación 3964/2006 ) es la necesidad de la relación causal entre el funcionamiento de los servicios y la lesión sufrida por los ciudadanos, y que fuera de dicha relación de causa-efecto, no puede decretarse la responsabilidad de las Administración o, en palabras de la mencionada sentencia, "sin que se pueda generalizar dicha responsabilidad más allá de este principio de causalidad"; porque en otro caso, desvinculada la responsabilidad de la exigencia causal, se convertiría a la Administración en un a modo de aseguradora general de riesgos imprevisibles que ni el legislador ha querido ni parece comportar una exigencia de las Administraciones en su actividad prestacional de servicios públicos, porque si así fuera se encarecerían de manera desorbitada con quebranto de su financiación. Como se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2012 (recurso de casación 4237/2010 ) "es requisito necesario que entre la lesión y en funcionamiento de los servicios públicos exista una relación de causa y efecto que ha de ser directa, inmediata y exclusiva, o indirecta, sobrevenida o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima"

(...)

Sin embargo, cuando la imputación de la lesión al funcionamiento del servicio público se vincula a una omisión de la Administración en dicha prestación, y de eso se trata en el presente supuesto, la determinación del nexo causal se complica, porque, como se declara en la sentencia mencionada, que sigue lo ya declarado en la de 21 de febrero de 2012 (recurso de casación 3036/2010 ), no es ya suficiente con que la lesión sea esa consecuencia lógica de la actividad prestacional pública, porque siempre se dará dicha conexión, es decir, siempre existirá una vinculación entre la prestación del servicio, en su modalidad omisiva, y la lesión.

Lo razonado se demuestra en supuestos como el que ahora nos ocupa, porque si se vincula un accidente de circulación ocasionado en una carretera y el reproche que a la Administración se hace, como en el caso presente, es a una omisión, deberá concluirse que siempre existirá vinculación entre el resultado y el servicio. Por ello, o se exige algún otro presupuesto del nexo causal o la responsabilidad adquiere una extensión que no es la que se corresponde con esta institución indemnizatoria; porque siempre será la prestación del servicio de carretera el generador de la lesión.

Sin embargo, en tales supuestos de omisión, para evitar esa extensión desmesurada de la institución que el Legislador no ha querido, la relación de causalidad se integra de un elemento añadido al de esa conexión lógica; es decir, la necesidad de un deber -no solo una obligación- de la Administración de actuar en un determinado sentido; en palabras de las sentencias mencionadas "es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar."»

QUINTO: Co mo hemos dicho, en la resolución impugnada se considera acreditada la realidad y certeza del evento lesivo y la efectividad del daño patrimonial sufrido por la parte reclamante. Siendo la razón por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial la no concurrencia de relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el evento lesivo.

Pues bien, de los documentos aportados a este procedimiento y de los obrantes en el expediente administrativo se han de destacar los siguientes:

- Atestado de la Guardia Civil de Tráfico, en el que se consigna que el accidente se produjo a las 14:15 h del día 1 de agosto de 2019, En el P.K. la A-38 de Sollana (AP-7) a Gandía norte (N- 332) (Autovía)-PK 10,400, consistiendo en salida de la vía por la derecha, al verse sorprendido el conductor de la motocicleta por una mancha de aceite que ocupaba 100 metros del carril por el que circulaba; que el conductor accidentado no es responsable del accidente, dado que en la vía había una mancha considerable de aceite de motor; que no se puede identificar al conductor del vehículo que vierte el aceite.

- Informes médicos y pericial sobre las lesiones sufridas por el recurrente -ya indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros-.

- Informe pericial sobre los daños del vehículo, emitido por perito tasador, en el que se indica que la motocicleta resultó con daños cuya reparación sería superior al valor venal del vehículo, cifrando el importe indemnizatorio en 4740 €.

- Informe emitido por la Demarcación de Carreteras del Estado en la Comunidad Valenciana, de fecha 12/08/2020, en el que se expone que "previamente a la hora del accidente, se recorrió el tramo de carretera en cuestión por los operarios del Servicio de Conservación de Carreteras sin detectar ningún obstáculo ni incidencia en la carretera." Se adjuntan los partes de vigilancia del día del accidente y del día anterior, afirmando la Demarcación de Carreteras que el mismo día del accidente el servicio de vigilancia pasó a las 12:43 h por el punto donde presumiblemente se produjo el accidente, sin detectar ninguna anomalía que pudiera estar relacionada con el mismo.

- Partes de vigilancia correspondientes al día del accidente, 1 de agosto de 2019, al día anterior y al posterior.

En los partes del día 1 de agosto se consigna que los operarios del servicio de conservación de carreteras, pasaron por el Km 10/00 de la A-38 entre las 0:18 y las 0:20, consignando la existencia de "restos perturbadores".

Consta que a las 12:43 h terminaron el recorrido iniciado a las 12:05 h en la carretera N332, entre los Km 251/000 a 207/400.

Hay una anotación anterior, entre las 11:10 h y las 11:46 h, en la A-38, Km 0/000 a Km 0/000.

La siguiente anotación referida a la A-38 es a las 15:05, en el punto Km en que se produjo el accidente, reseñando "llegada aviso".

SEXTO: A la vista de lo obrante en el expediente, queda acreditado que el accidente se produjo por la presencia de una gran mancha de aceite en el carril de la A-38 por el que circulaba el recurrente, sin que se haya acreditado por la Administración demandada que los servicios de vigilancia hubieran pasado a las 12:43 h por el lugar en el que se produjo el siniestro, tal como se afirma en la resolución recurrida; puesto que a esa hora está anotado en los partes de vigilancia que terminaron el recorrido entre los Km 251/000 a 207/400 de la carretera N-332. El recorrido por la A-38 anterior al accidente terminó, según consta, a las 11:46 h y no comprendió el Km 10/400 de esa vía.

Estando debidamente acreditado y siendo un hecho admitido en la resolución administrativa impugnada que en la producción del accidente de tráfico sufrido por el recurrente influyó, como causa eficiente, la existencia de una mancha de aceite en la vía, sin que se evidencie la concurrencia de otra causa imputable a la víctima, y estando acreditado que dicho accidente tuvo consecuencias lesivas -ya indemnizadas- así como los daños materiales que aquí se reclaman, la cuestión litigiosa se concreta en determinar si la existencia de dicha mancha deslizante comporta la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, por existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el evento lesivo, es decir, si cabe atribuir a las condiciones de prestación del servicio público la causa del daño en el que se fundamenta la pretensión indemnizatoria deducida frente a la Administración.

Para ello se ha de valorar si la presencia de esa mancha de aceite en la vía, atendiendo a las circunstancias concurrentes, determinó que el riesgo inherente a su utilización por parte del recurrente haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.

Pues bien, no hay constancia del momento en que se produjo el vertido ni de la forma en que se produjo. Y, en cuanto a los recorridos del servicio de vigilancia, a la vista de los partes aportados y habiéndose producido el accidente a las 14'15 h, podemos entender que habían transcurrido aproximadamente 14 horas desde que los operarios del servicio habían pasado por la zona del accidente. Ese largo lapso de tiempo no permite considerar, a juicio del tribunal, que se cumplen los estándares de seguridad exigibles a la titular de la vía.

En consecuencia, no se pueden apreciar datos ciertos que permitan concluir que el título de imputación a la Administración queda enervado por una actuación diligente o una situación de imposibilidad de actuación ante esa circunstancia ciertamente generadora de un peligro para la seguridad vial. Siendo a la Administración a quien correspondía desvirtuar la existencia del nexo causal entre el funcionamiento del servicio y el accidente que da lugar a la reclamación indemnizatoria, lo que no se ha producido en el presente caso.

Por ello, hemos de apreciar la concurrencia de la necesaria relación de causalidad entre las condiciones de prestación del servicio público y el accidente origen de los daños cuya indemnización se solicita por el recurrente. Indemnización que, como se ha expuesto, queda reducida a los daños de la motocicleta, que se acreditan en 4.750 €, según tasación pericial que no ha sido impugnada de contrario. Cantidad que se verá incrementada en el interés legal devengado desde la reclamación administrativa, conforme a los criterios de aplicación a las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración.

Procede, en consecuencia, la estimación del presente recurso, en los términos expuestos.

SÉPTIMO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA, procede hacer condena en costas a la Administración demandada. Limitando su importe a 1000 €, por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María Icíar de la Peña Argacha, en nombre y representación de D. Héctor , contra la Resolución del Ministerio de TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, de fecha 13 de noviembre de 2020, a la que la demanda se contrae, la cual anulamos por su disconformidad a Derecho.

Condenando a la Administración demandada a indemnizar al recurrente en la cantidad de 4750 €, por daños materiales, más el interés legal devengado por dicha cantidad desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa hasta su efectivo pago.

Con condena en costas a la Administración; hasta el límite de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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