Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1288/2021 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100626

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5832

Núm. Roj: SAN 5832:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001288 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08887/2021

Demandante: Dª. Noemi y D. Apolonio

Procurador: Dª. MARÍA DE LAS MERCEDES ROMERO GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1288/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Romero González, en nombre y representación de Dª. Noemi y D. Apolonio , contra Resoluciones del Ministerio del Interior, de fecha 19 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2020, respectivamente, sobre denegación del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Noemi y Apolonio, contra resoluciones de la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 19 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2020, que desestiman sus solicitudes de protección internacional.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites oportunos, "dicte Sentencia por la que con estimación del presente recurso, anule y revoque las Resoluciones recurridas, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, acordando:

A) La concesión del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiara a Dª. Noemi y D. Apolonio.

B) Con carácter subsidiario a la anterior solicitud y, en el supuesto de desestimarse la misma, se acuerde autorizar la residencia en España de los recurrentes por razones humanitarias, en los términos establecidos en los artículo 37.b y 46.30 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, conforme a la normativa prevista en materia de extranjería.

C) Se condene al Ministerio del Interior, al pago de las costas del presente procedimiento."

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se dirige el presente recurso contra las resoluciones denegatorias de la protección internacional solicitada por los recurrentes, nacionales de Colombia.

En los fundamentos de las resoluciones impugnadas se analizan las alegaciones de los solicitantes a la luz de la información sobre el país de origen, obtenida de las diversas fuentes que se citan.

Se expone que la petición de protección internacional se fundamenta en la extorsión económica de la que eran objeto perpetrada por parte de agentes terceros no estatales.

Que, según la información de país de origen consultada, la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones de Derechos Humanos (DDHH) y Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha venido alertando sobre el aumento de las amenazas y las extorsiones perpetradas por grupos de delincuentes comunes, bandas criminales así como por distintos grupos guerrilleros que se financian a través de esta figura delictiva; que las víctimas de la extorsión abarcan todos los ámbitos profesionales y perfiles socio laborales, desde los propietarios de tierras, campesinos, conductores de vehículos de transporte públicos, personal docente en zonas rurales, profesionales, comerciantes, empresarios, incluso amas de casa; la extorsión se da con mayor frecuencia en las zonas urbanas. No obstante, la misma Defensoría es consciente de que las cifras no reflejan la realidad por cuanto en las zonas rurales puede haber o bien un mayor control territorial del actor armado o bien menos presencia de las instituciones públicas, lo que imposibilita u obstaculiza la denuncia, por parte de sus víctimas; que la mayoría de las denuncias se han realizado contra grupos de delincuencia común, seguido por las FARC, las denominadas "bandas criminales" y el ELN. Que las tres formas más generalizadas de coacción son la llamada telefónica, las cartas y la intimidación o cobro directo; también se han identificado casos en los que son utilizadas las redes sociales con el fin de intimidar a las víctimas y se ha informado sobre otra tipología de extorsión conocida como el tío-tío, donde los delincuentes se hacen pasar por autoridades y en algunos casos, por comandantes de grupos armados ilegales.

Que del relato se desprende que la problemática que subyace en el mismo es la relativa a la extorsión económica por parte de agentes terceros no estatales. Que, desde el punto de vista de la protección internacional, la extorsión debe ser entendida como un acto de persecución, siempre y cuando alcance la gravedad o la reiteración en la vulneración de derechos exigida por los apartados a) y b) del art. 6.1 la Ley 12/2009; en todo caso, un temor fundado de sufrir un acto de persecución solo puede conllevar el reconocimiento del estatuto de refugiado en la medida en que dicha persecución esté motivada en alguna de las causas previstas en el artículo 7 de la Ley 12/2009, entre los cuales no se encuentran los motivos económicos.

En el caso de Colombia, la información de país de origen muestra cómo la situación ha transitado de una situación de conflicto a una de posconflicto, en la que los actos delincuenciales están desconectados de la lógica de la disputa del poder político. Así, en la presente solicitud no se puede considerar que la lógica del extorsionador vaya más allá de la finalidad económica o el control de un territorio y en ningún caso se puede entender que tengan como objetivo la aplicación de una ideología o la lucha política.

Que la persona solicitante no ha alegado poseer características que la individualicen sobre el resto de los ciudadanos y que puedan ser indicio de que la extorsión no está fundamentada exclusivamente en motivos económicos sino en alguna de las causas de la Convención; se trata, además, de una persona cuyo desplazamiento a otro departamento o localidad en el que no actúe el grupo criminal que le extorsiona hubiera sido suficiente para acabar con la persecución que manifiesta sufrir. Al tratarse de una extorsión con finalidad puramente económica, sin otros elementos que indiquen que puede haber habido una motivación basada en la Convención de Ginebra para seleccionar individualizadamente a la persona solicitante, este potencial acto de persecución quedaría en principio excluido del ámbito de la protección internacional.

Se añade que no consta en forma alguna que las autoridades colombianas se aquieten o permanezcan pasivas ante dicho fenómeno, sino que se identifican grandes esfuerzos para erradicar la extorsión; se puede confirmar que el sistema jurídico colombiano penaliza la extorsión y que la policía nacional colombiana cuenta con unidades especiales dedicadas a evitar y actuar en contra del secuestro y extorsión, llamadas GAULA, conformadas por personal altamente calificado para llevar a cabo operaciones de rescate de secuestrados y desmantelamiento de bandas criminales y de organizaciones criminales causantes de los delitos que menoscaban la libertad personal de los colombianos; Colombia cuenta con unidades GAULA tanto en el Ejército como en la Policía Nacional. En febrero de 2019, en el marco de un plan de choque específico, ha sido creado un Comando Especial Antiextorsión "CEAEX" que busca enfrentar y obtener resultados concretos en la lucha contra este delito. Se trata de un cuerpo élite integrado por 360 hombres del GAULA de la Policía Nacional, capacitados en la Escuela Antisecuestro y Antiextorsión de la Policía Nacional; tienen como misión contrarrestar el delito de extorsión en las zonas más afectadas del país, entre las que se encuentran, principalmente, las áreas rurales de los municipios de Tame y Saravena (Arauca), Montelíbano y Tierra Alta (Córdoba), Tumaco (Nariño), Turbo y Apartadó (Antioquia), San José del Guaviare, Bajo Cauca antioqueño, Sierra Nevada de Santa Marta y el norte del Valle. Además de la denuncia presencial, la policía colombiana permite denunciar la extorsión en la web https://www.policia. gov.co/denuncia- virtual/extorsion, y se han puesto en marcha campañas de prevención en las que animan a los ciudadanos a denunciar. Además, de manera continua los medios de comunicación colombianos hablan de actuaciones policiales o judiciales que han servido para desarticular bandas criminales que se dedican a la extorsión.

Por todo ello, se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; tampoco concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto a los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009.

SEGUNDO: Fr ente a los anteriores razonamientos, en la demanda de este recurso se combate la resolución impugnada, alegando que de las alegaciones formuladas por los recurrentes y de la situación que atraviesa el país de origen dimanan indicios suficientes que justificarían la concesión de la protección internacional a los recurrentes; que su petición de ser reconocidos como asilados resulta plenamente justificada y ajustada a derecho, así como los motivos invocados, suficientes y susceptibles de ser calificados entre los establecidos por el Artículo l.A.2) de la Convención de Ginebra 28 de julio de 1951 y en la Ley 12/2009.

Que, de no apreciarse la concurrencia en los recurrentes de las condiciones establecidas para el reconocimiento como asilados, procede el reconocimiento de la protección subsidiaria, en tanto existen indicios suficientes para hacer pensar que en caso de llevarse a efecto la devolución existiría un riesgo grave para su vida o integridad física, supuesto de los artículos 3 y 4 en relación el art. 10 de la Ley 12/2009. Y, de no apreciarse los supuestos anteriores, estaría acreditada la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifican la concesión de la autorización de permanencia de los recurrentes en España por razones humanitarias.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO: La Constitución española dispone en su artículo 13.4 que «la ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España».

Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como "la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967."

El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que "la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:

«Q ue, debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él».

En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

CUARTO: En el supuesto ahora enjuiciado, de la documentación obrante en las actuaciones, son de destacar los siguientes hechos:

Con fecha 11 de junio de 2020, Noemi, nacional de Colombia, solicitó protección internacional en España, en Cartagena.

Con fecha 20 de agosto de 2020, presentó su solicitud Apolonio, hijo de la anterior.

Ambos presentaban pasaporte en vigor, expedidos en Colombia.

En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, Noemi manifestó que vivía en la ciudad de Santiago de Cali (Colombia) en compañía de sus tres hijos y un sobrino. Que vivían de sus trabajados dedicados a la elaboración de comidas y de peluquería siendo ambos negocios rentables, consiguiendo llevar una vida cómoda para toda su familia. Que en dicha ciudad hay guerrillas o grupos armados dedicados a la delincuencia, extorsión y secuestros. Que al cabo del tiempo se personaron ante la declarante para solicitarle el pago de la "vacuna" impuesto que solicitan dichos grupos armados a los ciudadanos que tienen negocios y con cierto nivel económico, siendo la cantidad de 500.000 pesos al mes, con la amenaza de que si no pagan atentarían tanto a ella como a su familia. Que ante el temor accedieron, no pudiendo en alguna ocasión llegar a dicha cantidad, motivo por el cual su hija Flor sufrió una tentativa de agresión sexual por parte de estos grupos, no aporta documentación que lo certifique; igualmente su hijo Rafael también sufrió una tentativa de asesinato/homicidio, no aporta documentación que lo certifique, y su tercer hijo también sufrió amenazas de muerte. Que ante tales hechos sus tres hijos decidieron salir del país rumbo a otros países, acabando con el tiempo en España. Que no denunció los hechos porque el sistema policial es corrupto y tienen conocimiento de que algunos de sus miembros están dentro de esos grupos de extorsión. Que ha venido a España porque lo ve un país de oportunidad para llevar una vida normal, teniendo constancia de ser un país de acogida y Seguro.

Apolonio manifestó en la entrevista que solicita protección internacional porque en Colombia hay una oficina de cobro que es ilegal y no es del Estado, es como una banda que se dedica a extorsionar a la gente pidiéndole mensualidades por cuidarles sus negocios. El declarante pagaba el dinero que les pedían porque son una mafia y, si no accedes a pagar, amenazan de hacerte algo. Una vez le golpearon en la cabeza al delincuente por no acceder a pagarles, por lo que le empezó a cerrar el local hasta que ya no volvió a abrir ese local en la misma ubicación y lo volvió a abrir un año más tarde en otra ubicación. Pide asilo por miedo que le hagan algo. Que no pidió ayuda a las autoridades. Eligió España porque aquí hay más oportunidades. Que si vuelve a Colombia no le ocurriría nada, pero si monta una tienda donde la tenía volverían a amenazarle.

Las solicitudes fueron comunicadas al ACNUR, que no emitió informe.

Con fecha 19 de diciembre y 19 de octubre de 2020, se emitieron Informes Fin de Instrucción desfavorables a las solicitudes.

La CIAR, en reuniones celebradas los días 15/11/20 y 16/01/21, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó los expedientes de los recurrentes, acordando emitir propuesta desfavorable, por los motivos recogidos en las resoluciones denegatorias.

QUINTO: En las resoluciones recurridas se hace una amplia valoración de las alegaciones de los solicitantes, en relación con la situación del país de origen, llegando a la conclusión de que los hechos en los que fundamentan su solicitud de protección internacional no tienen encaje en ninguna de las causas de persecución contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, y de que tampoco concurren los específicos supuestos del artículo 10, para que proceda otorgarles la protección subsidiaria al amparo del artículo 4 de la Ley. Y ello en línea con el criterio del Instructor del expediente y de la CIAR, en reunión celebrada con la asistencia del representante del ACNUR.

La solicitud de los recurrentes se fundamenta en la existencia de persecución contra ellos por parte de bandas de delincuentes, consistente en extorsión económica por ser titulares de negocios.

No dan razón alguna los recurrentes de la identidad de los individuos que les extorsionaban, ni del grupo al que pertenecen; resultando el relato, además de vago y carente de precisión, insuficiente para fundamentar la solicitud de protección internacional.

Se deniega la solicitud de protección internacional porque los hechos relatados, sean o no ciertos, no están relacionados con ninguna de las causas de persecución que pueden dar lugar a apreciar la necesidad de protección internacional de los interesados, contempladas en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009. Siendo ese criterio acorde con el que se viene estableciendo de manera reiterada por la Jurisprudencia y aplicado por esta Sala.

En atención a todo ello y sin perjuicio de la situación de inseguridad que se vive en determinadas zonas de Colombia, no podemos considerar que la persecución alegada esté vinculada con ninguno de los motivos contemplados en la Convención de Ginebra de 1951 y en la Ley 12/2009, a efectos de otorgarles el derecho de asilo. Hemos de compartir, pues, el criterio de la Administración de que la persecución en que fundamentan los recurrentes su solicitud de protección internacional se ha de situar en el ámbito de la delincuencia común generada por grupos de delincuentes. Y, en todo caso, no puede darse por cierto que el Estado colombiano niegue protección a sus ciudadanos frente a la actuación de los delincuentes comunes. Máxime cuando afirman no haber denunciado los hechos ante las autoridades del país, por lo que no dieron lugar a obtener la protección de sus autoridades policiales o, en su caso, judiciales.

En supuestos similares al ahora enjuiciado, viene manteniendo la Sala que la persecución por parte de agentes de persecución que conforman grupos de delincuentes comunes, cuyo objetivo estriba en obtener de las víctimas la entrega de bienes, el pago periódico de cantidades de dinero en forma de extorsión bajo amenazas de muerte, o la colaboración con ellos de alguna otra forma, no guardan relación con los motivos de protección susceptibles de ser amparados por la figura del asilo, que son aquellos relacionados con la religión, raza, nacionalidad, ideología política o pertenencia a un grupo social determinado del eventual solicitante.

Tal como señala la STS de 15 de febrero de 2016 (Rec. 2821/2015): «(...) aún sentado que la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la Sentencia de 19 de diciembre de 2008 (...) "esta doctrina general debe ser necesariamente puesta en relación con las específicas circunstancias de cada solicitante de asilo, dado el carácter fuertemente casuístico de esta materia"; pues, ciertamente, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.

En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar -al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos.».

Por otra parte, hemos dicho en numerosas ocasiones que no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recogía en las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 y 26 de noviembre de 2012, entre otras, la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida de los recurrentes corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia.

SEXTO: De scartada la concurrencia de los requisitos necesarios para la concesión del derecho de asilo, se ha de ver si, como pretende la parte recurrente, procede que se les otorgue la protección subsidiaria contemplada en el artículo 4 de la Ley 12/2009.

Este artículo dispone que: "El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .

Y el art. 10 de la citada norma añade que: "Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".

Pues bien, en el caso de Colombia no estamos ante una situación de conflicto internacional o interno que permita aplicar la protección subsidiaria, ni concurren en los interesados el resto de las circunstancias establecidas en el precepto legal.

A tenor de la doctrina contenida en la STJUE de 30 de enero de 2014 (C-285/12), a la hora de interpretar el alcance del concepto "violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", debe estarse "al sentido habitual de éstos en el lenguaje corriente, teniendo también en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte ( Sentencia de 22 de diciembre de 2008, Wallentin-Hermann, C-549/07, Rec. p. I-11061, apartado 17, y de 22 de noviembre de 2012, Probst, C-119/12, apartado 20)".

En consecuencia, debe entenderse por "conflicto armado interno (...) una situación en la que las tropas regulares de un Estado se enfrentan a uno o varios grupos armados o en las que dos o más grupos armados se enfrentan entre sí". Lógicamente el conflicto armado será internacional si las tropas o grupos armados proceden de otro país.

Se trata de un concepto menos amplio que el utilizado en Derecho internacional a la hora de definir lo que algunos entienden por "refugiados de facto". En efecto, en el ámbito del derecho internacional, se ha sostenido que puede aplicarse tal concepto a situaciones de guerra civil, ruptura del orden público u ocupación por fuerzas extranjeras o, con mayor amplitud, a personas que sufrirían una lesión sustancial de los derechos humanos de regresar a casa.

El TJUE recuerda que "mientras que en la propuesta de la Comisión que dio lugar a la adopción de la Directiva [COM(2001) 510 final] la definición de daño grave que figuraba en el artículo 15, letra c ), de la Directiva establecía que las amenazas para la vida, seguridad o libertad del solicitante podían producirse en situaciones de conflicto armado o a consecuencia de violaciones sistemáticas o generalizadas de los derechos humanos, el legislador de la Unión decidió finalmente mantener únicamente el supuesto de las amenazas contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado internacional o interno". Añadiendo que "la existencia de un conflicto armado interno sólo podrá dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria en la medida en que se considere excepcionalmente que los enfrentamientos entre las tropas regulares de un Estado y uno o varios grupos armados o entre dos o más grupos armados entre sí generen amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física del solicitante de la protección subsidiaria, en el sentido del artículo 15, letra c), de la Directiva, porque el grado de violencia indiscriminada que los caracteriza ha llegado a tal extremo que existen motivos fundados para creer que un civil expulsado al país de que se trate o, en su caso, a la región de que se trate, se enfrentaría, por el mero hecho de su presencia en el territorio de éstos, a un riesgo real de sufrir dichas amenazas (en este sentido, sentencia Elgafaji, antes citada, apartado 43)".

SÉPTIMO: En cuanto a la posibilidad de concesión a los recurrentes de autorización de residencia en España por razones humanitarias, al amparo del artículo 46.3 de la Ley 12/2009, cabe recordar que, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 10 de junio de 2019, recurso de casación nº 5805/2017, FJ 4, tal petición debe efectuarse previamente en vía administrativa, lo que no se ha hecho, y no directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El carácter revisor de esta jurisdicción se impone con meridiana claridad en un caso como el analizado, en el que la autorización de residencia solicitada se condiciona a que el peticionario reúna los requisitos exigidos para acordar su residencia legal en España, extremo que debe ser verificado en primer lugar por la Administración competente y controlado por este Tribunal.

En todo caso, no se acredita circunstancia alguna de especial vulnerabilidad en los recurrentes que permita el reconocimiento de tal modalidad de protección.

Por todo ello, tampoco este motivo de recurso puede ser acogido, lo que determina la desestimación íntegra del recurso interpuesto.

OCTAVO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA, procede la condena en costas a la parte recurrente.

La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. María de las Mercedes Romero González, en nombre y representación de Dª. Noemi y D. Apolonio , contra Resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 19 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2020, a las que la demanda se contrae, las cuales confirmamos como ajustadas a Derecho.

Con expresa condena en costas a la parte actora; hasta el límite de 1.000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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