Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1058/2021 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100631
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5876
Núm. Roj: SAN 5876:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
En los fundamentos de la resolución, tras indicar las fuentes internacionales de información consultadas sobre la situación de Guinea, se expone, en síntesis, que en 1992 Lansana Conté creó el Partido para la Unidad y el Progreso (PUP); Cellou Dalein Diallo, que en 2007, asumió la presidencia del partido UFDG, ocupó varios cargos durante la presidencia de Lansana Conté y, entre los años 2004 y 2006, fue primer ministro de Guinea; el 22 de diciembre de 2008, falleció Lansana Conté y a las pocas horas de su fallecimiento accedió al poder, mediante un golpe de estado incruento, Dadis Camara, que suspendió la Constitución y disolvió la Asamblea; en principio, se constituyó como un gobierno de transición, con un primer ministro civil, cuyo objetivo era la celebración de elecciones en el año 2010, que acabaría con la retirada de la Junta militar; en septiembre de 2009, Dadis Camara, que prometió inicialmente no presentarse a las elecciones de 2010, anunció su intención de presentarse, lo que motivó que tuvieran lugar fuertes protestas que culminaron con una concentración de la oposición, reunida en el Forum de las Fuerzas Vivas, que incluía opositores al régimen militar, sindicatos, líderes de la sociedad civil y los principales partidos políticos de Guinea: Union des forces républicaines (UFR), Union des forces démocratiques de Guinée (UFDG), Union pour le progrès de la Guinée (UPG), Front uni pour la démocratie et le changement (FUDEC), Nouvelles forces démocratiques (NFD) y Union des forces démocratiques (UFD), en el estadio de Conakry "28 de septiembre"; la violenta represión de la misma causó una masacre en la que fallecieron más de 150 manifestantes; el 15 de enero de 2010, tuvieron lugar los acuerdos de Ouagadogou entre éste y Sekouba Konaté, que asumió la presidencia interina del país, comprometiéndose a establecer un gobierno de transición, convocando elecciones en un plazo de seis meses a la que no se presentaría; el gobierno interino, convocó elecciones presidenciales en el año 2010; el 7 de noviembre 2010 se celebró finalmente la segunda vuelta de las elecciones, en que obtuvo la victoria el candidato del partido Rassemblement du peuple de Guinée, Alpha Condé; estas fueron calificadas por observadores internos e internacionales como libres y justas. Alpha Condé, fue reelegido nuevamente en las elecciones presidenciales que tuvieron lugar el 11 de octubre 2015. Se añade que en los meses anteriores y posteriores a estas elecciones tuvo lugar un número elevado de manifestaciones y se hace referencia a enfrentamientos entre miembros de distintos partidos políticos de oposición y las fuerzas del orden que tuvieron como consecuencia la muerte de algunas personas y varios heridos. Esta violencia profundizó en las tensiones étnicas y motivó la preocupación por el excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden.
Que en el país coexisten varios grupos étnicos como "susu", "guerces", "fula", "poeulh" o "malinké", que siguen teniendo peso en el entorno social y político. Sin embargo, la ley prohíbe la discriminación racial o étnica y los posibles conflictos entre ellas pueden ser denunciados ante la jurisdicción competente. Si bien la impunidad general es un obstáculo importante para la reconciliación nacional después de los eventos de 2007-2008 y los posteriores de 2010 y 2013, la información de país apunta que la conducta de las fuerzas de seguridad de Guinea, aunque tienen un historial de abusos de derechos humanos y criminalidad a lo largo de las últimas décadas, ha mejorado en los últimos años. El presidente Condé fijó una serie de prioridades para su mandato, entre ellas se encontraba la reforma del sector de seguridad que ocupó un lugar de primer orden. Los informes sobre violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad decayeron y las autoridades demostraron su interés por investigar y sancionar a aquellos implicados en violaciones. Además, de conformidad con la modificación de la legislación llevada a cabo en 2015 sobre el orden público, las instituciones civiles dictaron en gran medida el momento y la ubicación de los despliegues de las fuerzas de seguridad en respuesta a las manifestaciones de 2018, proporcionando cierta supervisión civil sobre el papel de las fuerzas de seguridad en la vigilancia. Todo ello pese a que la policía y la gendarmería aún están implicadas en el uso de fuerza excesiva o casos de corrupción y criminalidad. La información relativa al año 2016, señala que el diálogo nacional entre el gobierno y los partidos de oposición redujo las tensiones étnicas y comunales; la apertura del diálogo político interguineano permitió firmar un acuerdo el 12 de octubre de 2016 entre el Jefe del Estado y Cellou Dalein Diallo, Presidente de la DIRECCION000, de la comunidad DIRECCION001, en el que se reconoce a éste último el estatuto de jefe de la oposición y se le permite obtener financiación para sus actividades y cuyo estatus de líder de la oposición es ampliamente reconocido. Se concluye que en el clima político, existe una cierta apertura y disminución de la violencia política, aunque esto realmente no ha aplacado la violencia en el terreno. No obstante, el ACNUDH confirma que los opositores políticos no son perseguidos y que los partidos políticos operan libremente, señalándose también que no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia. En este sentido, los periodistas, la sociedad civil y algunas fuentes diplomáticas indican que el clima de crisis económica actual, el enriquecimiento de las élites y la impunidad general suponen un freno importante para la reconciliación nacional.
Que, ante lo relatado por la persona solicitante, el contexto sociopolítico de su país de origen es un elemento objetivo a tener en cuenta, pero no el único, ni cabe su valoración de manera aislada, sino que ha de ser ponderado con el elemento subjetivo, el texto en que se fundamenta la solicitud. Ambos aspectos han de conjugarse en un equilibrio que no se produce en la solicitud, que carece así de la entidad y de la consistencia en rigor exigibles en un procedimiento de garantías como el previsto tanto por la normativa internacional sobre protección a los refugiados como por la vigente en el orden interno. En lo referido a la situación particular del solicitante este alega haber sufrido problemas por su activismo político siendo miembro del partido opositor DIRECCION000 y de una sección de jóvenes llamada DIRECCION002. También menciona pertenecer a la etnia " DIRECCION003" y sufrir discriminación debido a ello.
Que la información consultada, en lo que respecta al terreno político y social, no indica, ni hace suponer, que cualquier persona, por pertenecer a una determinada etnia o por ser percibido como opositor al gobierno, es objeto de por sí de actos de persecución, amenazas o coacción susceptibles de protección internacional. Guinea se encuentra, a día de hoy, en un proceso de reconciliación y estabilización nacional. Conforme a la información de país, las violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad han decaído y existe por parte de las autoridades mayor interés por investigar y sancionar a aquellos implicados en dichas violaciones; a partir de 2015 las instituciones civiles gozan legalmente de un mayor poder de decisión y supervisión respecto a los despliegues de las fuerzas de seguridad en manifestaciones y reuniones en la vía pública.
Indudablemente, hubo períodos en el pasado en que se produjeron sucesos graves en Guinea, como el del mencionado 28 de septiembre de 2009, en que se originaron altercados muy importantes en Conakri, que tuvieron como resultado la muerte de más de 150 personas en el estadio de la ciudad. Sin embargo, el informe de la OFPRA dedica un apartado a analizar la situación del partido DIRECCION000, principal partido de la oposición y de sus militantes. En él se recoge que desde la apertura del diálogo político en agosto de 2016, los partidos de la oposición, de los que el DIRECCION000 es el más importante, realizan libremente sus actividades. Los activistas de la oposición no son específicamente perseguidos o atacados por las autoridades, de acuerdo con los grupos de derechos humanos, periodistas independientes, ACNUDH y representantes del cuerpo diplomático. Respecto del activismo político del solicitante, no se deriva, ni de su relato, ni de la documentación aportada, que ocupase algún cargo de verdadera relevancia o notoriedad en el plano político, más allá de participar en manifestaciones. Así mismo, respecto al temor expresado en su relato, no se podría afirmar, sin mediar cierta duda razonable, que fuese específica y personalmente perseguido por algún cuerpo militar o policial, que estos deseasen encarcelarlo por su opinión política o que existiese algún tipo de orden oficial de búsqueda sobre él, y menos aún que tal orden estuviese aún vigente. Debido a la falta de fiabilidad de esta información, tras analizar los datos disponibles del país y sin presentar un perfil político definido, es difícil justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra.
Por último, en el expediente del interesado consta un informe de evaluación psicológica de acuerdo con lo establecido en el Protocolo de Estambul realizado por la Red de Apoyo terapéutico, jurídico y psicosocial perteneciente al Grupo de Acción Comunitaria. Por lo que acontece respecto a su contenido, lo recogido en el mencionado informe no sólo no aporta ningún elemento nuevo a lo relatado por el solicitante, pues abunda en lo ya expresado en su solicitud, sino que tampoco contribuye a despejar u orientar sobre los aspectos de fondo de su solicitud. Por otro lado, en lo que se refiere al aspecto puramente étnico, que también se menciona en su relato, por ser de etnia " DIRECCION003", las fuentes examinadas hacen hincapié en la prevalencia de la variable étnica en el compromiso político y social; las mismas fuentes aclaran que la ley prohíbe la discriminación racial o étnica y que los posibles conflictos por esta razón pueden ser denunciados ante la jurisdicción competente.
Se entiende que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, y no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiarla conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Se alega que en la solicitud de asilo del recurrente se expusieron hechos que constituyen claramente una persecución personal por dos de los motivos expresamente recogidos en el artículo 1 de la Convención de Ginebra de 1951y en el artículo 3 de la Ley 12/2009, en particular, por motivos étnicos y políticos.
Que tanto en el momento en el que llega a territorio español, como cuando presenta su solicitud de asilo, el interesado es un menor de edad y ha sido víctima de tortura. Es, por tanto, una persona especialmente vulnerable, por partida doble, lo que no se ha tenido presente. Invoca la Directiva 2011/95/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, y el artículo 46 de la Ley 12/2009.
Con remisión al relato del recurrente en su solicitud, se alega que el recurrente sentía un fundado temor de persecución por ser DIRECCION001 y del partido DIRECCION000, habiendo padecido tortura; que consta en el expediente una certificación de pertenencia a las juventudes del partido DIRECCION000 en la que se indica que tal pertenencia ha comportado ser víctima de persecución política y étnica. Que no ha habido un cambio de gobierno desde que el recurrente tuvo que huir de Guinea-Conakry, y ha aportado pruebas de que por ser DIRECCION001 y portavoz de una sección juvenil del partido opositor DIRECCION000, podría ser detenido y encarcelado al volver al país. Que la Administración no ha tenido en consideración las torturas que narra haber sufrido a manos de la policía siendo un niño. Que se han aportado pruebas de que podría ser detenido y encarcelado de regresar a Guinea-Conakry, tal y como le ha ocurrido a su correligionario Maximiliano. Que está recibiendo asistencia psicológica encaminada a su rehabilitación como superviviente de tortura por organizaciones no gubernamentales, y no hay absolutamente ninguna garantía de que esta asistencia le vaya a ser prestada en Guinea-Conakry en caso de ser expulsado a este país.
Se añade que, en el caso de considerarse por esta Sala que el recurrente no es merecedor de la protección prevista por la Convención de Ginebra de 1951, deberían llevar a la aplicación de artículo 4 de la Ley de asilo y otorgar la protección subsidiaria contemplada en dicho artículo, ya que no concurre ninguna de las circunstancias dispuestas en los artículos 11 y 12 de la Ley.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.
Pues bien, al caso enjuiciado es de aplicación la vigente Ley 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, cuyo artículo 2 define el derecho de asilo como
El referido artículo 3 de la propia Ley 12/2009 dispone que
Los requisitos establecidos en el art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo son:
En el artículo 6 de la Ley se pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor. En el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Y en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.
Con fecha 24 de octubre de 2017, Onesimo, quien dijo haber nacido en Guinea el NUM000/1999, solicitó asilo en España, asistido por abogado e intérprete, tras haber entrado por Almería en patera.
Presentó copia de un pasaporte de la República de Guinea, en el que consta como fecha de nacimiento el NUM001 de 2000.
En Decreto de la Fiscalía Provincial de Almería, de fecha 17 de abril de 2017, se declara que, según la prueba oseométrica de determinación de edad que le fue realizada, tenía más de 18 años.
Afirmó pertenecer a la etnia DIRECCION004, ser menor de edad, pese a haber consignado en la solicitud como fecha de nacimiento el NUM000 de 1999; haber salido de su país el 31 de mayo de 2016 y haber entrado en España el 15 de abril de 2017.
Aportó al expediente, entre otros documentos, copia de acta de nacimiento -consta la fecha de NUM001 de 2000-, copia de actas de defunción de sus padres, documento con el que dice acreditar su militancia en el partido "Union des Forces Democretiques de Guinée" y de carné del partido, con los datos manuscritos.
Como motivos en los que fundamentaba su solicitud, alegó que salió del país por motivos políticos; que pertenece a la etnia Peule, etnia que es rechazada en Guinea; que su padre y su madre pertenecían al partido político DIRECCION000, DIRECCION000, que eran la oposición al partido en el poder; que su padre fue asesinado junto a otras 150 personas en una protesta celebrada el 28 de septiembre de 2009; que en el año 2010 los militares pusieron una cruz en las casas de los " DIRECCION003", entre ellas, la del solicitante, diciendo que aquellas casas eran para una expropiación del Estado, y dos horas después fueron a demolerlo todo; que debido a esto su madre tuvo tal trauma psicológico que cayó enferma y falleció el 12 de marzo de 2010; él se tuvo que ir a vivir con su tío a otra población dentro de Guinea, DIRECCION005.
Añade que en 2015 regresó a Conakry para prestar su apoyo al partido DIRECCION000 en las elecciones presidenciales, aunque no pudo afiliarse porque no tenía 18 años; que se juntó con muchos amigos y formaron un movimiento juvenil que se llamaba DIRECCION002 y que reivindicaba los derechos de los " DIRECCION003" y que soñaban con poder reestablecer la justicia algún día; en 2015 el DIRECCION000 organizaba manifestaciones en preparación de las elecciones y los miembros de DIRECCION002, entre los que se encontraba el solicitante, iban a informar a muchos jóvenes analfabetos y motivarles para que les votasen; en junio o julio de ese año asistieron a un mitin que se celebró en el BARRIO000, presentándose la policía con armas de fuego; la policía disparó contra los manifestantes, falleciendo un amigo suyo de DIRECCION002, que se llama Celestino; la policía lanzó gases lacrimógenos y realizó varias detenciones; él fue uno de los detenidos; los metieron en una furgoneta y los mandaron a la comisaría de policía; los interrogaron y les preguntaban por qué seguían haciendo manifestaciones y por qué defendían a un " DIRECCION003", que nunca estaría en el Gobierno; que aunque saliesen miles de veces ellos los iban a matar miles de veces y nunca habría justicia para eso; los metieron uno a uno en una celda donde les mostraron armas y aparatos de tortura intentando intimidarlos para que dejasen de hacer las actividades que realizaban; a él le forzaron a decir vivas al presidente que estaba en el poder y si se resistía les echaban agua con un bidón de 20 litros y se lo ponían en la cabeza y le decían que lo tenía que subir y bajar, le mandaban hacer 150 subidas y bajadas y si hacía 20 y no podía más o se desequilibraba le daban con la culata de los fusiles; hasta pasadas unas horas no llegaron los abogados del DIRECCION000 para sacarlos, cosa que consiguieron; fue arrestado un total de tres veces, primero en junio o julio, luego a finales de junio y la tercera vez en agosto; unas semanas después, la oposición organizó otra manifestación en la que con unos altavoces y unos micrófonos iban por los barrios de los " DIRECCION003" para concienciar a los vecinos del mal Gobierno que había en Guinea Conakry; a partir de ese momento empezaron a estar observados por otros partidos y a recibir amenazas telefónicas y por DIRECCION006 por parte de otros partidos. Que el 11 de octubre fueron las elecciones, que fueron ganadas por el mismo presidente, por lo que él y sus amigos huyeron a la frontera con Mali y el 31 de mayo de 2016 pudieron huir del país.
Con fecha 4 de abril de 2018 la Subdirectora General de Protección Internacional acordó rectificar la fecha de nacimiento del interesado que constaba en la solicitud, siendo la fecha correcta la de NUM001 de 2000.
La defensa del recurrente aportó Informe psicológico del recurrente, de 30 de julio de 2018, en el que se afirma que, a la fecha del informe, el Sr. Onesimo presenta síntomas congruentes de tipo postraumático de gravedad moderada que implica alteración funcional a nivel cognitivo, emocional y social. Así como Informes médicos del HOSPITAL000.
La solicitud fue comunicada al ACNUR, que no presentó informe.
En el Informe Fin de de Instrucción, desfavorable a la solicitud de protección internacional, emitido el 13 de octubre de 2020, se valoran las alegaciones del solicitante y la documentación aportada, a la luz de la información consultada sobre el país de origen.
Consta en el expediente que en la reunión celebrada el 03/12/2020, con asistencia de todos sus miembros y del representante del ACNUR, se acordó emitir propuesta desfavorable al reconocimiento de la condición de refugiado y al derecho de asilo, así como al derecho de la protección subsidiaria.
Se ha incorporado a las actuaciones certificación del Subdirector General de Protección Internacional, Secretario de la CIAR, en la que consigna que
Sobre la cuestión referida a la edad del recurrente en el momento de la solicitud, se constata en el expediente que no es cierta la afirmación que se hace en la demanda de que tal circunstancia no ha sido tenida en consideración. Por el contrario, ante la contradicción entre la fecha de nacimiento declarada en la solicitud - NUM000 de 1999- y la que constaba en el pasaporte, intervino la Fiscalía que, a la vista del resultado de la prueba medica que se le realizó para determinar su edad, dictó el oportuno decreto en el que declaró que era mayor de 18 años. No obstante lo cual, tras presentar certificado de nacimiento, la Administración acordó corregir la fecha de nacimiento del interesado que constaba en la solicitud, admitiendo como correcta la que figuraba en los documentos presentados, NUM001 de 2000.
Por lo que respecta a las dos causas de persecución alegadas, la étnica y la política, se razona ampliamente sobre la no apreciación de la existencia de persecución susceptible del reconocimiento de la protección internacional al solicitante por ninguna de esas causas, como se ha expuesto en el primer fundamento de Derecho. Sin que de lo obrante en las actuaciones se aprecien causas debidamente acreditadas que enerven las consideraciones de la Administración, tanto en el informe de instrucción, en la propuesta de resolución de la CIAR, como en la propia resolución impugnada.
Esta Sala en anteriores sentencias dictadas resolviendo recursos en los que los solicitantes decían ser nacionales de Guinea Conakry y alegaban dificultades por ser de etnia peul, ha recordado que Guinea Conakry es una República presidencialista, que dispone de una Constitución aprobada en 2010 con respeto a la división de poderes. El país presenta un grado considerable de heterogeneidad étnica, con tres etnias predominantes: los DIRECCION007, los DIRECCION008 y los DIRECCION009, y a pesar de que la legislación en vigor prohíba todo acto de discriminación racial o étnica, se constatan actuaciones discriminatorias por parte de las etnias predominantes en ámbitos como la contratación en el sector privado, la segregación de zonas urbanas por etnias o la retórica excluyente empleada durante las campañas políticas. De ello no puede inferirse una persecución personal y directa contra el recurrente, ni que las autoridades del país fomenten o toleren la persecución contra sus ciudadanos por razón de la etnia a la que pertenezcan.
En cuanto al relato del recurrente de haber sido perseguido por ser miembro de un partido opositor al Gobierno, el partido DIRECCION000, y haber participado en manifestaciones, lo que le habría llevado a ser detenido y torturado, hemos de precisar que él mismo alegó que no se pudo afiliar por ser menor de edad, que su actividad política fue en un movimiento juvenil que se llamaba DIRECCION002, que defendía los derechos de los peuls. La copia tarjeta que presenta con la que pretende acreditar su militancia, además de ser contradictoria con sus alegaciones, no reúne los mínimos requisitos formales para ser considerada como auténtica. En todo caso, la relevancia política del recurrente en el momento de su salida del país, según afirmó, el 31 de mayo de 2016, con 16 años, se presenta de muy escasa entidad para hacerlo visible ante sus autoridades y objeto de persecución. Sin que la situación psicológica del interesado, que se consigna en el informe pericial aportado, permita concluir que tiene origen en haber sufrido "torturas cuando era un niño"; máxime teniendo en cuenta que sí se acredita la traumática situación de haber perdido a sus padres a edad temprana.
Por tanto, no podemos sino compartir los razonamientos de la resolución impugnada, en cuanto a la no acreditación de que el recurrente haya sido objeto de persecución o albergue un fundado temor a serlo por alguna de las causas contempladas en la Convención de Ginebra y en la Ley de asilo.
La resolución da respuesta fundada a la solicitud de protección internacional, en sus dos vertientes, asilo y protección subsidiaria.
El interesado no solicitó ante la Administración medidas excepcionales de protección por razones humanitarias, que tampoco solicita en el "Suplico" del escrito de demanda; aun cuando en el cuerpo de dicho escrito sí invoca el artículo 46 de la Ley 12/2009.
El Título V de la Ley 12/2009 "De los menores y de las personas vulnerables" contiene el artículo 46 ,
En la STS de 3 de marzo de 2020, se expone que, en supuestos especiales donde se advierte una especial vulnerabilidad, debe la Administración resolver sobre la eventual autorización de residencia por razones humanitarias.
En el supuesto ahora enjuiciado, la Administración resolvió la solicitud del interesado, sin entrar a valorar la posible autorización de permanencia en España por razones humanitarias, puesto que no se planteó motivo ni alegación alguna que diera lugar a ello.
Por otra parte, a la fecha del Informe de instrucción, de la propuesta de resolución y de la resolución, el recurrente era mayor de edad, pues tenía 20 años. Por tanto, no cabe apreciar la concurrencia en el recurrente de los requisitos para obtener esa protección especial por la vía de un procedimiento de protección internacional.
No cabe, en consecuencia, con lo expuesto, apreciar la concurrencia en el actor de las condiciones establecidas en la referida Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo para ser beneficiario de la protección internacional derivada del derecho asilo, ni la protección subsidiaria. Y tampoco para que se le otorgue autorización de permanencia en España por razones humanitarias.
La Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 de dicho artículo, fija en 1.000 euros la cuantía máxima de las costas procesales.
Fallo
Que
Con condena en costas a la parte recurrente, con el límite de 1000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
