Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1618/2021 de 30 de octubre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Octubre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA

Núm. Cendoj: 28079230082023100635

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5888

Núm. Roj: SAN 5888:2023

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0001618 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11015/2021

Demandante: D. Jose Manuel,

Procurador: Dª. NURIA LASA GÓMEZ,

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1618/21, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra Resolución del Ministerio de Justicia sobre denegación de la nacionalidad por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO: El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Jose Manuel, nacional de Bolivia, contra resolución de fecha 26/04/2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por el recurrente.

SEGUNDO: Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se declare no ser conforme a Derecho la resolución recurrida, acuerde la nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad, y se declare haber lugar a la tramitación de la concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a Don Jose Manuel o aquella otra medida o medidas necesarias para el pleno restablecimiento de la pretensión interesada.

TERCERO: Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO: Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la que de la propuesta fue admitida y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 25 de octubre del año en curso, en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso la citada resolución de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud del interesado, por no haber acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española mediante la superación de la prueba del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE) en los términos establecidos en los art. 6 y 8 del Reglamento aprobado por RD. 1004/2015, y los artículos 7 y 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre.

Obra en el expediente la solicitud de nacionalidad presentada en el Registro Civil de Murcia, con fecha 17 de noviembre de 2015, en la que el solicitante consigna ser natural de Bolivia y residir en España desde el año 2005; en el apartado "Datos relativos a la solicitud" -en el reverso del modelo de solicitud- se hace referencia a los artículos 21 y 22 del CC, artículos 63 y 97 de la Ley del Registro Civil y al artículo 365 del Reglamento del Registro Civil; señalando los documentos que se acompañaban.

Entre los documentos aportados, consta permiso de residencia de larga duración; certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en Bolivia; pasaporte; volante histórico de empadronamiento en el Ayuntamiento de Murcia; Informe de vida laboral en el que consta que, a fecha 26 de octubre de 2015, había estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social "1 año, 2 meses y 4 días"; certificado de matrimonio celebrado en Bolivia; certificado de nacimiento de sus hijos; certificado de estar inscrito en el Consulado de Bolivia en Murcia.

Consta providencia del Magistrado Juez Encargado del registro Civil de Murcia, de fecha 24 de noviembre de 2015, en la que acuerda que " no siendo competente este Registro Civil de Murcia para la tramitación del expediente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Final Séptima de la Ley 19/2015, de 13 de julio , de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil, en cuyo punto 20 se prevé expresamente que la Instrucción del procedimiento para la obtención de la nacionalidad española por residencia corresponderá a la Dirección General de los Registros y del Notariado, y de conformidad con la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento 1004/2015, de 6 de noviembre , por el que se aprueba el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, se acuerda su remisión a dicho Centro Directivo; sirviendo el presente proveído de atento oficio remisorio."

Asimismo, consta el requerimiento que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en fecha 20/09/2019, dirigió por correo postal al domicilio solicitante, constando dos intentos de notificación fallidos, haciendo constar el empleado de Correos que "se dejó aviso en el buzón". En dicho requerimiento se le solicitaba la aportación de determinados documentos, como pasaporte completo en vigor, justificante de pago de la tasa, y certificado CCSE.

En el Informe de antecedentes policiales se consigna que el solicitante obtuvo residencia temporal en España con fecha 22/12/2010 y permiso de trabajo y residencia desde el 22/12/2012, y que no le constan antecedentes.

SEGUNDO: En la demanda de este recurso se alega por la parte recurrente que el recurrente ha justificado que su régimen de vida es acorde con los principios y valores sociales, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español. Que desde la fecha de la solicitud hasta la fecha de la demanda ha venido desempeñando el mismo trabajo en la empresa TERRA FECUNDIS ETT S.L., donde se encarga de realizar entrevistas a personas demandantes de empleo, lo que le ha permitido conocer todo lo relacionado con los principios jurídico-laborales de nuestro país, así como adquirir competencias como habilidades sociales que le arraigan a la sociedad española; que domina el idioma español a nivel nativo y cuenta con arraigo en España.

Añade que " el artículo 221de la LH , en su último párrafo dispone, que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles», lo que tiene lugar mediante una audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil"; que la resolución señala también como causa para denegar la concesión de la nacionalidad española por residencia, el hecho de no haber justificado el pago de la tasa del modelo normalizado 790 026 validado por el banco; que, sin embargo, según consta "en la documentación extraída del expediente administrativo," si figura que se haya efectuado dicho pago, toda vez que en el borde inferior del modelo 790 de la tasa que se adjunta como Documento nº 5 se puede comprobar como la Entidad Bancaria CaixaBank lo ha sellado, sirviendo como prueba suficiente de la acreditación del pago de la misma, por lo que se trata de un error en la revisión de la documentación aportada.

Se alega que, con anterioridad al vigente Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, era de aplicación únicamente el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, para la concesión de las solicitudes de nacionalidad por residencia; que al momento de la presentación de la solicitud se produjo la omisión del trámite de la audiencia con el encargado del Registro Civil, que amparaba previamente la obtención de la nacionalidad, lo cual acarreó un perjuicio al interesado, pues el desconocimiento de la vía jurídica de actuación por parte de los funcionarios de la oficina del Registro aquel día, acabó incidiendo directamente en el derecho a obtener la nacionalidad por residencia, al no indicarle que debería de realizar el examen en el Instituto Cervantes establecido en el nuevo Real Decreto 1004/2015 que entró en vigor en fecha de presentación de la solicitud. Además, cuando se presentó dicha solicitud se tenían por cumplidos todos los requisitos legales exigibles antes de la entrada en vigor del nuevo Real Decreto 1004/2015. Que lo procedente hubiera sido requerir al recurrente a que realice el examen requerido por la nueva regulación y que de este modo conociendo dicho requisito que se le exigía para acreditar esa integración en la sociedad española hubiera accedido a realizarlo en ese mismo año, y no 5 años más tarde como es la presente situación.

Con el escrito de demanda se aportó documentación ya obrante en el expediente, así como el justificante de pago de la tasa que, en contra de lo afirmado por la parte, no consta en el expediente, lo cual resulta lógico, pues la fecha de ingreso consignada en el documento es "17 de mayo de 2021", es decir, posterior a la resolución impugnada.

TERCERO: El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

Opone a las pretensiones de la parte actora que no se acredita el cumplimiento del requisito de suficiente grado de integración en España; tal requisito se encuentra desarrollado en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo artículo 5 establece que con la solicitud de nacionalidad española se requerirá la presentación, entre otros documentos, de "d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta." Siendo el recurrente natural de Bolivia está dispensado de la prueba de examen DELE art. 6.5 del Reglamento), pero no de la prueba CCSE, que es la que acredita el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España. Cita el artículo 10 de la Orden JUS/1625/2016, de 30 de septiembre, sobre la tramitación de los procedimientos de concesión de la nacionalidad española por residencia. Que el actor no realizó las pruebas de conocimiento exigidas por la normativa de aplicación; sin que pueda aceptarse la pretensión del actor de que, dadas sus circunstancias, se halla dispensado de la superación de los exámenes, habida cuenta que no se halla en ninguno de los supuestos consignados en el Real Decreto y Orden citadas.

Sobre el pago de la tasa, se indica que la Resolución denegatoria, dictada en 26 de abril de 2021, pone de manifiesto la ausencia de pago de las tasas correspondientes; sin embargo, el actor, como documento nº 5 de la demanda, aporta un justificante de pago de 17 de mayo de 2021, por lo que no es posible tener por cumplido el requisito.

CUARTO: Co mo viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».

Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

QUINTO: Es evidente que entre la presentación de la solicitud y la resolución desestimatoria ha transcurrido un largo lapso de tiempo, tal como se denuncia en la demanda. No obstante, cabe recordar que el artículo 11.3 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, dispone: "3. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de un año desde que la solicitud haya tenido entrada en la Dirección General de los Registros y del Notariado. Transcurrido el plazo aludido sin que haya recaído resolución expresa, se entenderán desestimadas las solicitudes formuladas por los interesados".

El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente y, una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.

El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:

"1. La solicitud de nacionalidad española por residencia requerirá la presentación de los siguientes documentos, que se incorporarán a un expediente electrónico a través de la correspondiente aplicación informática:

a) Modelo normalizado de solicitud y, en su caso, mandato o poder del representante voluntario. (...)

El modelo de solicitud incluirá las autorizaciones en favor de la Dirección General de los Registros y del Notariado que resulten necesarias para la resolución del procedimiento. No obstante, las autorizaciones de consulta de los datos del interesado relativos al domicilio y de los datos obrantes en el Registro Central de Penados y en la aplicación de extranjería gestionada por la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y por la Secretaría General de Inmigración y Emigración, podrán sustituirse, respectivamente, por la aportación del Certificado de Empadronamiento, el Certificado del Registro Central de Penados, y la Tarjeta de Identidad de extranjero, Tarjeta de Residencia de familiar de ciudadano de la Unión, o Certificado de Registro de ciudadano de la Unión.

b) Certificado de nacimiento del país de origen debidamente legalizado y traducido en su caso, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

c) Pasaporte, salvo que el interesado acredite su condición de refugiado o apátrida, en los términos que determine el Ministerio de Justicia.

d) La documentación relativa al grado de integración en la sociedad española, en los términos a que se refiere el artículo 6 del presente reglamento. No obstante, no será necesario aportar la justificación de las pruebas superadas ante el Instituto Cervantes cuando en el modelo de solicitud se autorice expresamente la consulta.

e) Justificante del pago de la tasa.

f) En su caso, la documentación que acredite cuando proceda, en los términos que determine el Ministerio de Justicia, la concurrencia en el interesado de alguna o varias de las circunstancias siguientes: falta de ejercicio de la facultad de optar a la nacionalidad española; condición de refugiado o apátrida; nacimiento en territorio español; condición de sefardí; matrimonio con español; condición de viudo de español; descendiente de español; o minoría de edad en régimen de tutela, guarda o acogimiento no provisional por ciudadano o institución española."

De la documentación que integra el expediente administrativo remitido se comprueba que, tal como se expone en la demanda, cuando el recurrente se personó en el Registro Civil de Murcia a formalizar su solicitud, sólo unos días después de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, el 8 de noviembre de 2015, no se le facilita el modelo de solicitud adaptado al nuevo reglamento, ya en vigor, sino el anterior, lo que justifica su desconocimiento de los requisitos formales que debía cumplir, en cuanto a la aportación de la documentación procedente.

Sin embargo, ello no supone que el Encargado del Registro Civil tuviera que realizar la entrevista que se establecía en la normativa anterior. Por el contrario, consta en el expediente la providencia por la que se declara incompetente para la tramitación del expediente y acuerda remitir la solicitud a la DGRN.

Por otra parte, como se ha expuesto, se dirigió requerimiento al solicitante, al domicilio por él designado, para que presentase la documentación oportuna, conforme a la norma de aplicación, entre otros documentos el certificado de examen CCES y el justificante del pago de la tasa.

No consta, pues, prueba alguna en el expediente administrativo del requisito de «suficiente grado de integración social», pues no se aporta el certificado CCSE del Instituto Cervantes. Siendo el interesado de nacionalidad Boliviana no precisa acreditar en conocimiento de la lengua española con el certificado DELE del Instituto Cervantes, pero no está eximido de aportar el certificado CCSE, acreditativo del conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España.

Establece el artículo 6 del citado Reglamento, en relación con las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española:

"1. Los interesados deberán superar tanto los exámenes para la obtención del diploma de español como lengua extranjera (DELE) como mínimo de nivel A2, como la prueba que acredite el conocimiento de los valores históricos, constitucionales y socioculturales de España (CCSE), derivados de la configuración de España como un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político, y del conocimiento y respeto de los principios de conforman la convivencia en la sociedad española.

(...)

4. En caso de no aportar el interesado al procedimiento los certificados que acrediten la superación de las pruebas ante el Instituto Cervantes, se deberá autorizar, en el formulario de solicitud de nacionalidad, el acceso directo a dicha información obrante en las bases de datos del Instituto Cervantes.

(...)

8. Además de la superación de las pruebas a que se refiere el presente artículo, para que resulte acreditado el suficiente grado de integración en la sociedad española se deberá valorar conjuntamente la documentación indicada en este artículo con los informes señalados en los apartados 1 y 2 del artículo 8 de este Reglamento"

Conforme con el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.

El artículo 8.2 establece: "En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el artículo 22 del Código Civil . El informe de este Departamento comprenderá el juicio sobre la conducta y situación del extranjero respecto de las obligaciones que impone su entrada y residencia en España."

En atención a lo expuesto, hemos de concluir que el recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.

Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.

SEXTO: Da das las circunstancias concurrentes en el presente caso, arriba expuestas, no se estima procedente la imposición al recurrente de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Nuria Lasa Gómez, en nombre y representación de D. Jose Manuel , contra la resolución de fecha 26 de abril de 2021, de la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia, a la que la demanda se contrae, la cual confirmamos como ajustada a Derecho.

Sin hacer condena en costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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