Última revisión
19/12/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 1618/2021 de 30 de octubre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL GOMEZ GARCIA
Núm. Cendoj: 28079230082023100635
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5888
Núm. Roj: SAN 5888:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
Fundamentos
Obra en el expediente la solicitud de nacionalidad presentada en el Registro Civil de Murcia, con fecha 17 de noviembre de 2015, en la que el solicitante consigna ser natural de Bolivia y residir en España desde el año 2005; en el apartado "Datos relativos a la solicitud" -en el reverso del modelo de solicitud- se hace referencia a los artículos 21 y 22 del CC, artículos 63 y 97 de la Ley del Registro Civil y al artículo 365 del Reglamento del Registro Civil; señalando los documentos que se acompañaban.
Entre los documentos aportados, consta permiso de residencia de larga duración; certificado de nacimiento; certificado de carecer de antecedentes penales en Bolivia; pasaporte; volante histórico de empadronamiento en el Ayuntamiento de Murcia; Informe de vida laboral en el que consta que, a fecha 26 de octubre de 2015, había estado de alta en el Sistema de la Seguridad Social "1 año, 2 meses y 4 días"; certificado de matrimonio celebrado en Bolivia; certificado de nacimiento de sus hijos; certificado de estar inscrito en el Consulado de Bolivia en Murcia.
Consta providencia del Magistrado Juez Encargado del registro Civil de Murcia, de fecha 24 de noviembre de 2015, en la que acuerda que "
Asimismo, consta el requerimiento que la Dirección General de los Registros y del Notariado, en fecha 20/09/2019, dirigió por correo postal al domicilio solicitante, constando dos intentos de notificación fallidos, haciendo constar el empleado de Correos que "se dejó aviso en el buzón". En dicho requerimiento se le solicitaba la aportación de determinados documentos, como pasaporte completo en vigor, justificante de pago de la tasa, y certificado CCSE.
En el Informe de antecedentes policiales se consigna que el solicitante obtuvo residencia temporal en España con fecha 22/12/2010 y permiso de trabajo y residencia desde el 22/12/2012, y que no le constan antecedentes.
Añade que "
Se alega que, con anterioridad al vigente Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, del procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, era de aplicación únicamente el Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, para la concesión de las solicitudes de nacionalidad por residencia; que al momento de la presentación de la solicitud se produjo la omisión del trámite de la audiencia con el encargado del Registro Civil, que amparaba previamente la obtención de la nacionalidad, lo cual acarreó un perjuicio al interesado, pues el desconocimiento de la vía jurídica de actuación por parte de los funcionarios de la oficina del Registro aquel día, acabó incidiendo directamente en el derecho a obtener la nacionalidad por residencia, al no indicarle que debería de realizar el examen en el Instituto Cervantes establecido en el nuevo Real Decreto 1004/2015 que entró en vigor en fecha de presentación de la solicitud. Además, cuando se presentó dicha solicitud se tenían por cumplidos todos los requisitos legales exigibles antes de la entrada en vigor del nuevo Real Decreto 1004/2015. Que lo procedente hubiera sido requerir al recurrente a que realice el examen requerido por la nueva regulación y que de este modo conociendo dicho requisito que se le exigía para acreditar esa integración en la sociedad española hubiera accedido a realizarlo en ese mismo año, y no 5 años más tarde como es la presente situación.
Con el escrito de demanda se aportó documentación ya obrante en el expediente, así como el justificante de pago de la tasa que, en contra de lo afirmado por la parte, no consta en el expediente, lo cual resulta lógico, pues la fecha de ingreso consignada en el documento es "17 de mayo de 2021", es decir, posterior a la resolución impugnada.
Opone a las pretensiones de la parte actora que no se acredita el cumplimiento del requisito de suficiente grado de integración en España; tal requisito se encuentra desarrollado en el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, cuyo artículo 5 establece que con la solicitud de nacionalidad española se requerirá la presentación, entre otros documentos, de
Sobre el pago de la tasa, se indica que la Resolución denegatoria, dictada en 26 de abril de 2021, pone de manifiesto la ausencia de pago de las tasas correspondientes; sin embargo, el actor, como documento nº 5 de la demanda, aporta un justificante de pago de 17 de mayo de 2021, por lo que no es posible tener por cumplido el requisito.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- « Sentencias de la Sección 3ª, de 14 de junio de 2012, de 7 de marzo y de 18 de abril de 2013, de la Sección 1ª, de 9 de octubre de 2015».
Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
El plazo de un año ha de computarse desde la entrada de la petición en el órgano competente para la tramitación del expediente y, una vez trascurrido el mismo, se entiende desestimada la pretensión, abriéndose el cauce del recurso jurisdiccional.
El artículo 5 del mismo Real Decreto 1004/2015, dispone:
De la documentación que integra el expediente administrativo remitido se comprueba que, tal como se expone en la demanda, cuando el recurrente se personó en el Registro Civil de Murcia a formalizar su solicitud, sólo unos días después de la entrada en vigor del Real Decreto 1004/2015, el 8 de noviembre de 2015, no se le facilita el modelo de solicitud adaptado al nuevo reglamento, ya en vigor, sino el anterior, lo que justifica su desconocimiento de los requisitos formales que debía cumplir, en cuanto a la aportación de la documentación procedente.
Sin embargo, ello no supone que el Encargado del Registro Civil tuviera que realizar la entrevista que se establecía en la normativa anterior. Por el contrario, consta en el expediente la providencia por la que se declara incompetente para la tramitación del expediente y acuerda remitir la solicitud a la DGRN.
Por otra parte, como se ha expuesto, se dirigió requerimiento al solicitante, al domicilio por él designado, para que presentase la documentación oportuna, conforme a la norma de aplicación, entre otros documentos el certificado de examen CCES y el justificante del pago de la tasa.
No consta, pues, prueba alguna en el expediente administrativo del requisito de
Establece el artículo 6 del citado Reglamento, en relación con las pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española:
Conforme con el artículo 8, la carga de la prueba de los requisitos para adquirir la nacionalidad corresponde al interesado, sin perjuicio de que la Administración pueda efectuar las comprobaciones que considere oportunas, y en particular solicitar el informe del Ministerio del Interior.
El artículo 8.2 establece: "En cualquier caso, deberá constar el informe preceptivo del Ministerio del Interior, al objeto de comprobar si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el
En atención a lo expuesto, hemos de concluir que el recurrente no ha cumplido con la carga que le incumbe de alegar y justificar adecuadamente que reúne los requisitos legales que son precisos para poder adquirir la nacionalidad española por residencia.
Se impone, en consecuencia, la desestimación del presente recurso.
Fallo
Que
Sin hacer condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
