Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 3073/2019 de 30 de octubre del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Octubre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE GUERRERO ZAPLANA
Núm. Cendoj: 28079230072023100649
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6152
Núm. Roj: SAN 6152:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 3073/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO-ANGEL SÁNCHEZ- JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y en representación de Jesús Manuel, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 5 de Septiembre de 2019 por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia planteada por la parte recurrente.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Fundamentos
El fundamento de dicha resolución para denegar la nacionalidad española pretendida es el siguiente: "Que no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 de! Código Civil ya que fue condenado en sentencia de fecha 31/05/2018 por el Jdo. de Instrucción 26 de Madrid por un delito de amenazas leves y en sentencia de fecha 28/06/2018 por el Jdo. de Instrucción 10 de Madrid por un delito de usurpación con violencia o intimidación. Los hechos que dieron lugar a dichas condenas son de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento del solicitante durante los años previos a la solicitud pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión ( Sentencia de la Audiencia Nacional 17 de febrero de 2004 confirmada en casación por Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 y 12 de junio de 2008 y 5 de marzo de 2009 de la Audiencia Nacional). Tampoco del resto de la documentación que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión"
.
Que según consta en el Registro Central de Extranjeros de la Dirección General de la Policía, el demandante ha tenido residencia legal e ininterrumpida mediante dos permisos de residencia temporal y un último de residencia de larga duración desde el día 26-12-2004 a 16- 09-2006; de 17-09-2006 a 16-09-2011 y de 02-09-2011 hasta la actualidad en que tiene permiso de residencia de larga duración tal y como consta en el certificado expedido por la Comisaría de Marín (Pontevedra).
En cuanto a la existencia de antecedentes penales y su valoración contraria a lo que debe entenderse como buena conducta cívica, la Sentencia de la Audiencia Nacional (Contencioso), sec. 3ª, S 18-06-2014, rec. 46/2013 y añade que a la hora de dictar la resolución denegatoria no ha sido tenido en cuenta el grado de integración del interesado quien no solo lleva viviendo en España mas de 10 años de forma legal y continuada, sino que, el solicitante cuya edad a fecha de solicitud era de 23 años, al menos lleva viviendo en España desde que tenía 13 años, si no fue antes. A esta edad la persona se está forjando y la formación del interesado, tanto académica como personal se ha moldeado en España siendo muy probablemente sus lazo mas afines a la forma de vida española que a la de su país de origen, Marruecos. Además hay que tener en cuenta, como queda acreditado en la solicitud de nacionalidad, que el interesado vive en España junto con todo el núcleo familiar (sus progenitores y hermanos) por lo que los lazos que le unen a España son más fuertes que los que le pudieran unir a su país de origen.
El
Los hechos que dieron lugar a dichas condenas son de fecha posterior a la solicitud de nacionalidad española, lo que implica un comportamiento antijurídico coetáneo con la tramitación del expediente, lo que ya de por si no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica.
La doctrina que viene manteniéndose acerca del concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica", cuya justificación se exige en el artículo 22.4 del Código Civil, se recoge entre otras en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2002 ( TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 12 Noviembre 2002, Rec. 4857/1998), que realiza las siguientes afirmaciones: "Nada tiene que ver [sic] el concepto jurídico indeterminado "buena conducta cívica" a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil, con la carencia de antecedentes penales a que se refiere en último término la norma invocada, ya en la sentencia de 16 de Marzo de 1999 se decía que en el supuesto de la concesión de nacionalidad por residencia, la exigencia de "justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica" (además de suficiente grado de integración en la sociedad española) ( artículo 22.4 del Código Civil), constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo período de tiempo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales [párrafo primero].
De otra parte, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos políticos ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 Febrero 1999) es exigible al solicitante de aquélla, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera poner en cuestión el concepto de buena conducta que el precepto salvaguarda como exigencia determinante de la concesión de la nacionalidad española, pues el otorgamiento de ésta en modo alguno puede ser considerado como un derecho del particular, al contrario de lo que ocurre en el supuesto analizado por el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada, sino, como antes hemos dicho, como el otorgamiento de una condición, la de nacional, que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado, no en vano la nacionalidad constituye la base misma de aquél, y que conlleva el reconocimiento de una serie de derechos y obligaciones que en todo caso puede ser denegado por razones de orden público o interés nacional (párrafo segundo)".
Por el contrario, si que le constan las dos condenas que se mencionan en la resolución de denegación así como que fue detenido en el año 2013 por delito de hurto por la Guardia Civil de Cangas de Morrazo (sin que conste el resultado de esa detención)
En cualquier caso, estas circunstancias tan cercanas al momento de solicitar la nacionalidad en el año 2015 hacen que no sea posible la estimación de la petición de concesión de nacionalidad española
Desde la perspectiva estricta de la " buena conducta cívica ", la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin que conste acreditada la existencia actual ó no de antecedentes penales, son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto "buena conducta cívica" que la ley exige acreditar.
A juicio de esta Sala, la buena conducta cívica habría exigido el transcurso de un tiempo prudencial (y relativamente largo) entre que se cometieron los hechos y la formulación de la petición de nacionalidad y tal circunstancia no concurre en el caso presente en que se produce un solapamiento temporal entre la petición y la existencia de conductas delictivas.
Por lo tanto, si la falta de antecedentes penales no es óbice, por si solo, para que se entienda que no hay buena conducta cívica; igual solución deberemos aplicar en este caso en el que, además existe condena penal y una detención en relación a hechos cometidos con posterioridad a la petición de nacionalidad española (en relación a esta detención, nada se ha acreditado sobre el resultado procesal que hubiera podido generar).
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO-ANGEL SÁNCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, en nombre y en representación de Jesús Manuel contra la resolución procedente del del Ministerio de Justicia de fecha 5 de Septiembre de 2019 por la que se desestima la petición de nacionalidad española por residencia planteada por la parte recurrente.
Con expresa imposición de costas a la parte actora hasta el limite de 1.000 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
