Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 855/2022 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO

Núm. Cendoj: 28079230032023100738

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6011

Núm. Roj: SAN 6011:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000855 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05919/2022

Demandante: D. Jose Miguel

Procurador: Dª. MARÍA DOLORES DE LOPE MESAS

Letrado: D. JOSÉ ÁNGEL LÓPEZ CABEZAS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 855/2022, seguido a instancia de Dª. María Dolores de Lope Mesas, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de D. Jose Miguel , que actúa bajo la dirección letrada de D. José Ángel López Cabezas, contra la resolución de 24 de enero de 2022 de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, siendo demandada la Administración del Estado (Ministerio del Interior), representada y asistida por el Sr./Sra Abogado/a del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de abril de 2022 el recurrente presentó escrito solicitando la suspensión de plazos para interponer recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, de fecha 24 de enero de 2022 (notificada el día 25 de febrero de 2022), por la que se le denegaba el derecho de asilo y la protección subsidiaria (expediente NUM000), en tanto se le reconocía el derecho a litigar de forma gratuita y se le designaba letrado y procurador de oficio.

SEGUNDO.- Previa designación de letrado y procurador, el recurso se formalizó el día 19 de mayo de 2022, siendo admitido a trámite, por lo que se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosa-administrativa, reclamando el expediente de la Administración, del que se dio traslado a la recurrente; Esta evacuó el traslado mediante escrito de demanda en el que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que "estimándose nuestro recurso en su integridad se revoque y anule la Resolución del Ministerio del Interior, por no ser ajustada a Derecho, y le sea concedido y reconocido a mi representado D. Jose Miguel el Derecho de Asilo y Refugio y todos los derechos inherentes reconocidos por las Leyes españolas e internacionales que ello conlleva. Subsidiariamente, solicitamos le sea concedida la autorización de permanencia en España al amparo de lo establecido en el artículo 4 de Ley 12/2009 reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria".

TERCERO.- Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que se opuso a la demanda, en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de noviembre de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Hechos que resultan del expediente: resolución denegatoria.

1.- La petición de asilo se promovió el día 14 de junio de 2021 en Almería.

Consta una reseña policial de detención por entrada ilegal por Algeciras en patera, el 1 de diciembre de 2018, en la que aparece identificado el solicitante con un NIE como nacional de Sierra Leona (entrada ilegal en territorio nacional, paso clandestino de frontera, con devolución ordenada por la Subdelegación del Gobierno de Almería con fecha 16 de marzo de 2020 - entrada ilegal en patera- artículo 58.3 B LO 4/2000).

2.- En la entrevista el solicitante manifiesta que abandonó su país, Senegal, debido a la pobreza que sufría. Indicaba que trabajaba en una pescadería junto a su padre, pero cuando éste falleció, el negocio dejó de funcionar y como no podía sustentar a su mujer y a sus tres hijos, se

vio obligado a salir de Senegal en busca de otras oportunidades laborales.

Manifesta ba que no había tenido ningún problema debido a su religión musulmana o por su pertenencia a la etnia Wolof. No deseaba regresar a su país por el hambre y la falta de empleo; deseaba traer a su familia; y había promovido el asilo con la ayuda de Cruz Roja, que según decía le había dado la información pertinente.

En el expediente consta una fotocopia del pasaporte de la República de Senegal.

3.- La resolución impugnada estimó que el solicitante hacía referencia únicamente a cuestiones de índole económico que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.

El solicitante no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con

grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.

4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida

ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.

De la misma forma, se entiende que no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Recurso contencioso-administrativo.-

1.- El recurrente mantiene en su demanda que es un ciudadano senegalés (a pesar de que en la solicitud se recoge que es costamarfileño). Allí regentaba un comercio de pescadería, que era de su padre y que pasó a él cuando este falleció. Dicho comercio, desgraciadamente, fue a la ruina ante la mala situación en Senegal y la poca pesca obtenida durante años.

Ante la situación tan dramática, las autoridades ofrecieron ayudas para volver a sacarlo adelante y poder seguir manteniendo a su familia. Pero dichas ayudas nunca llegaron, motivo por el cual estuvo insistiendo a las autoridades de Dakar, dado que de ello dependía todo su futuro y el de su familia. Y ante las insistencias de D. Jose Miguel, las autoridades senegalesas reaccionaron indicándole que no se iban a hacer cargo de su negocio ni de su precaria situación económica y comenzaron serias amenazas contra su vida por parte de dichas autoridades, motivo por el que tuvo que trasladar a su familia y huir de Senegal.

2.- Por tanto, no es que no se le ofreciera protección por las autoridades senegalesas, sino que eran las mismas las que le amenazaban de muerte, de modo que el miedo a que acabaran con su vida le hizo huir.

A todo ello hay que sumar la falta de seguridad en el país, la corrupción del sistema, que no da protección a quien denuncia a la propia policía. Por ello, el demandante solicita protección internacional, a sabiendas de que en la sociedad de su país no tiene posibilidad de supervivencia.

3.- El supuesto demanda su inclusión dentro de los motivos de solicitud del derecho de asilo, recogidos en la Convención de Ginebra, pues no se trata del relato de hechos o situaciones genéricas acaecidas en un determinado ámbito geográfico, sino de vivencias personales, de la suficiente gravedad, reiteración y trascendencia como para fundamentar la condición de solicitante de asilo, y además de total vigencia actual ( artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria).

4.- Subsidiariamente y para el caso que se deniegue la solicitud de asilo de D. Jose Miguel y se confirme la resolución recurrida, solicita que se le conceda la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora de asilo y de protección subsidiaria, y se le autorice su permanencia en España, puesto que se trata de una persona "en la que se dan motivos fundados para creer que si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, dada la situación actual de su país, Senegal, y que no pueden, o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse, a la protección del país de que se trate.

5.- Alega, por último, que la Resolución del Ministerio del Interior, tiene una falta absoluta de fundamentación y motivación jurídica, denotando un análisis superficial y sin rigor jurídico, que reproduce casi literalmente el criterio del informe desfavorable del Órgano Instructor obrante en el Expediente Administrativo, lo que es considerado motivación insuficiente.

TERCERO.- Derecho de asilo.-

1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 detalla los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra, estableciendo que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9."

2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

3.- El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece: "Los agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros: a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves."

4.- Los hechos narrados en el relato original no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, sino una petición enlazada con motivos laborales y de mejora de las condiciones de vida, que son ajenos a las causas en las que encuentra fundamento la protección internacional, conforme al artículo 3 de la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra a la que esta se remite.

Este relato aparece modificado en la vía jurisdiccional, para transformar la causa inicial de la petición en un caso de amenazas por parte de las autoridades, que tampoco encuentra su marco en la Convención de Ginebra. En primer lugar no existe una explicación de esa transformación del relato, y en segundo lugar tampoco se advierte que los hechos que se refieren -de forma muy vaga y sin concreción de fechas y lugares- puedan anudarse a los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social etc. No cabe desconocer que a lo largo de la entrevista el solicitante manifestaba que no había tenido problemas con las autoridades en razón de su religión ni de su pertenencia a la etnia Wolof (folio 5 del expediente). Por tanto, el caso que es objeto de examen no reúne los requisitos necesarios para poder ser considerado a la luz del artículo 3 de la Ley 12/2009.

5.- La lectura de la resolución impugnada permite considerar que se cumplió con el deber de motivación que viene impuesto en los artículos 35.1 y 88 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (mediante "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho").

En efecto, en ella se expresa cuáles son los hechos que motivan la petición de asilo (con una breve reseña de los hechos que hacía valer el solicitante), de las diferentes fuentes consultadas, Y a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio, de acuerdo con el artículo 3 de la referida ley.

De la misma manera, se rechaza la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria, conforme al artículo 10 de la Ley de Asilo, por falta de los presupuestos legales. Por lo tanto, la Sala estima que la motivación es suficiente y que cumple con su finalidad; a saber, permite ejercitar una eficaz defensa, contradecir las razones de la decisión y, en definitiva, ejercer el control de legalidad que nos corresponde ( artículo 103.1 y 106.1 CE). De modo que el motivo que cuestiona la motivación debe desestimarse igualmente.

CUARTO.- La protección subsidiaria.-

1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.

2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundados para considerar un daño grave:

"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en elartículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley ."

3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:

"Con stituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley : a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno."

4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. Ante la falta de este presupuesto, debe concluirse que no concurren las circunstancias necesarias para acoger la protección internacional demandada.

5.- No se justifica que se den las condiciones para poder acceder a la segunda pretensión subsidiaria, en base a lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. El artículo 37 de la Ley 12/2009 ("Efectos de las resoluciones denegatorias"), dispone: " La no admisión a trámite o la denegación de las solicitudes de protección internacional determinarán, según corresponda, el retorno, la devolución, la expulsión, la salida obligatoria (...), salvo que de acuerdo con la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y su normativa de desarrollo, se dé alguno de los siguientes supuestos: b) que se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente."

Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece: "Por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración".

Dicho artículo 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor: "La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente.".

6.- El desarrollo reglamentario de esta previsión, se contiene, en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. El demandante no ha establecido que se encuentre en alguno de los supuestos legales que prevé el precepto, ni que en su caso deba apreciarse una situación de especial vulnerabilidad, de suerte que esta pretensión también ha de ser desestimada.

No puede olvidarse que "la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1973/2016 de 26 julio 2016, Rec. 374/2016).

QUINTO.- Costas.-

Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.

Fallo

DESESTIMA R EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO promovido por D. Jose Miguel contra la resolución de 24 de enero de 2022 de la Subsecretaria de Estado, dictada por delegación del Ministro del Interior, por ser conforme a derecho.

Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.

Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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