Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 855/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100738
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6011
Núm. Roj: SAN 6011:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, tras lo que quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.- La petición de asilo se promovió el día 14 de junio de 2021 en Almería.
Consta una reseña policial de detención por entrada ilegal por Algeciras en patera, el 1 de diciembre de 2018, en la que aparece identificado el solicitante con un NIE como nacional de Sierra Leona (entrada ilegal en territorio nacional, paso clandestino de frontera, con devolución ordenada por la Subdelegación del Gobierno de Almería con fecha 16 de marzo de 2020 - entrada ilegal en patera- artículo 58.3 B LO 4/2000).
2.- En la entrevista el solicitante manifiesta que abandonó su país, Senegal, debido a la pobreza que sufría. Indicaba que trabajaba en una pescadería junto a su padre, pero cuando éste falleció, el negocio dejó de funcionar y como no podía sustentar a su mujer y a sus tres hijos, se
vio obligado a salir de Senegal en busca de otras oportunidades laborales.
Manifesta ba que no había tenido ningún problema debido a su religión musulmana o por su pertenencia a la etnia Wolof. No deseaba regresar a su país por el hambre y la falta de empleo; deseaba traer a su familia; y había promovido el asilo con la ayuda de Cruz Roja, que según decía le había dado la información pertinente.
En el expediente consta una fotocopia del pasaporte de la República de Senegal.
3.- La resolución impugnada estimó que el solicitante hacía referencia únicamente a cuestiones de índole económico que no tienen cabida dentro del ámbito de la protección internacional al no estar relacionados con ninguno de los motivos que la Convención de Ginebra de 1951 y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, señalan a efectos del reconocimiento de dicha protección internacional. En efecto, el solicitante no ha sufrido una persecución personal por motivo de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, motivos a los que se refiere el artículo 3 de la citada Ley, ni se desprende de su declaración la existencia de un fundado temor a sufrirla.
El solicitante no alega ningún problema individual, ni con sus autoridades ni con
grupo alguno relacionado con los motivos de persecución previstos en la Convención.
4.- Por todo lo anteriormente expuesto, se entiende que no ha quedado establecida
ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
De la misma forma, se entiende que no se da ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
1.- El recurrente mantiene en su demanda que es un ciudadano senegalés (a pesar de que en la solicitud se recoge que es costamarfileño). Allí regentaba un comercio de pescadería, que era de su padre y que pasó a él cuando este falleció. Dicho comercio, desgraciadamente, fue a la ruina ante la mala situación en Senegal y la poca pesca obtenida durante años.
Ante la situación tan dramática, las autoridades ofrecieron ayudas para volver a sacarlo adelante y poder seguir manteniendo a su familia. Pero dichas ayudas nunca llegaron, motivo por el cual estuvo insistiendo a las autoridades de Dakar, dado que de ello dependía todo su futuro y el de su familia. Y ante las insistencias de D. Jose Miguel, las autoridades senegalesas reaccionaron indicándole que no se iban a hacer cargo de su negocio ni de su precaria situación económica y comenzaron serias amenazas contra su vida por parte de dichas autoridades, motivo por el que tuvo que trasladar a su familia y huir de Senegal.
2.- Por tanto, no es que no se le ofreciera protección por las autoridades senegalesas, sino que eran las mismas las que le amenazaban de muerte, de modo que el miedo a que acabaran con su vida le hizo huir.
A todo ello hay que sumar la falta de seguridad en el país, la corrupción del sistema, que no da protección a quien denuncia a la propia policía. Por ello, el demandante solicita protección internacional, a sabiendas de que en la sociedad de su país no tiene posibilidad de supervivencia.
3.- El supuesto demanda su inclusión dentro de los motivos de solicitud del derecho de asilo, recogidos en la Convención de Ginebra, pues no se trata del relato de hechos o situaciones genéricas acaecidas en un determinado ámbito geográfico, sino de vivencias personales, de la suficiente gravedad, reiteración y trascendencia como para fundamentar la condición de solicitante de asilo, y además de total vigencia actual ( artículo 3 de la Ley de Asilo 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria).
4.- Subsidiariamente y para el caso que se deniegue la solicitud de asilo de D. Jose Miguel y se confirme la resolución recurrida, solicita que se le conceda la protección subsidiaria del artículo 4 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora de asilo y de protección subsidiaria, y se le autorice su permanencia en España, puesto que se trata de una persona "en la que se dan motivos fundados para creer que si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley de Asilo, dada la situación actual de su país, Senegal, y que no pueden, o, a causa de dicho riesgo, no quieren acogerse, a la protección del país de que se trate.
5.- Alega, por último, que la Resolución del Ministerio del Interior, tiene una falta absoluta de fundamentación y motivación jurídica, denotando un análisis superficial y sin rigor jurídico, que reproduce casi literalmente el criterio del informe desfavorable del Órgano Instructor obrante en el Expediente Administrativo, lo que es considerado motivación insuficiente.
1.- El artículo 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria dispone que
El artículo 3 detalla los requisitos necesarios para reconocer la condición de refugiado, de acuerdo con la Convención de Ginebra, estableciendo que
2.-En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
3.- El artículo 13 de la Ley 12/2009 establece:
4.- Los hechos narrados en el relato original no reflejan una persecución o riesgo de padecerla, por
Este relato aparece modificado en la vía jurisdiccional, para transformar la causa inicial de la petición en un caso de amenazas por parte de las autoridades, que tampoco encuentra su marco en la Convención de Ginebra. En primer lugar no existe una explicación de esa transformación del relato, y en segundo lugar tampoco se advierte que los hechos que se refieren -de forma muy vaga y sin concreción de fechas y lugares- puedan anudarse a los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un grupo social etc. No cabe desconocer que a lo largo de la entrevista el solicitante manifestaba que no había tenido problemas con las autoridades en razón de su religión ni de su pertenencia a la etnia Wolof (folio 5 del expediente). Por tanto, el caso que es objeto de examen no reúne los requisitos necesarios para poder ser considerado a la luz del artículo 3 de la Ley 12/2009.
5.- La lectura de la resolución impugnada permite considerar que se cumplió con el deber de motivación que viene impuesto en los artículos 35.1 y 88 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (mediante "sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho").
En efecto, en ella se expresa cuáles son los hechos que motivan la petición de asilo (con una breve reseña de los hechos que hacía valer el solicitante), de las diferentes fuentes consultadas, Y a continuación se ofrece un razonamiento idóneo en el que se justifica que los hechos no son incardinables en marco de la legislación de asilo y refugio, de acuerdo con el artículo 3 de la referida ley.
De la misma manera, se rechaza la posibilidad de otorgar la protección subsidiaria, conforme al artículo 10 de la Ley de Asilo, por falta de los presupuestos legales. Por lo tanto, la Sala estima que la motivación es suficiente y que cumple con su finalidad; a saber, permite ejercitar una eficaz defensa, contradecir las razones de la decisión y, en definitiva, ejercer el control de legalidad que nos corresponde ( artículo 103.1 y 106.1 CE). De modo que el motivo que cuestiona la motivación debe desestimarse igualmente.
CUARTO.-
1.- El artículo 10.2 de la de la Directiva 2013/32, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (refundición), establece que, al examinar las solicitudes de protección internacional, la autoridad decisoria determinará en primer lugar si los solicitantes reúnen los requisitos para ser refugiados y, de no ser así, determinará si son personas con derecho a protección subsidiaria.
2.- El artículo 4 de la Ley 12/2009 establece que aun cuando no proceda el reconocimiento del derecho de asilo, por falta de sus requisitos, puede ser dispensada la protección subsidiaria, si existen motivos fundados para considerar un daño grave:
3.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera cuales son esos daños, de acuerdo con el siguiente tenor:
4.- Tampoco del relato resulta que el demandante se encuentre ante alguno de los riesgos expresados en el país de su nacionalidad, de acuerdo con el artículo 4 y 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. Ante la falta de este presupuesto, debe concluirse que no concurren las circunstancias necesarias para acoger la protección internacional demandada.
5.- No se justifica que se den las condiciones para poder acceder a la segunda pretensión subsidiaria, en base a lo previsto en el artículo 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre. El artículo 37 de la Ley 12/2009 ("Efectos de las resoluciones denegatorias"), dispone: "
Por su parte, el artículo 46.3 de la misma Ley, ubicado en el título V "de los menores y otras personas vulnerables" establece:
Dicho artículo 46.3 remite a la legislación de extranjería, concretamente al artículo 31.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, a cuyo tenor:
6.- El desarrollo reglamentario de esta previsión, se contiene, en los artículos 125 y 126 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009. El demandante no ha establecido que se encuentre en alguno de los supuestos legales que prevé el precepto, ni que en su caso deba apreciarse una situación de especial vulnerabilidad, de suerte que esta pretensión también ha de ser desestimada.
No puede olvidarse que "la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen" ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 1973/2016 de 26 julio 2016, Rec. 374/2016).
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria, con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
