Última revisión
15/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 1018/2021 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUCIA ACIN AGUADO
Núm. Cendoj: 28079230032023100749
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6080
Núm. Roj: SAN 6080:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 1018/2021 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Dª. Felisa María González Ruiz, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación del grupo familiar formado por Pablo Jesús, (NIE NUM000) y María Esther (NIE NUM001) y sus dos hijas menores María Rosario (NIE NUM002) y Eva María (NIE NUM003) contra las resoluciones del Ministerio del Interior de 28 de septiembre de 2020 (expedientes NUM004, NUM005, NUM006 y NUM007) por la que se les deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria. La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 6 de noviembre de 2022 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
Acordado el recibimiento a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, quedaron conclusas las actuaciones el 13 de febrero de 2023. Se señaló para votación y fallo el 24 de octubre de 2023 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
Fundamentos
En la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan su solicitud señalaron que en su lugar de origen regentaban una panadería y, en abril de 2017, unos pandilleros de la DIRECCION000 comenzaron a exigirles la entrega de pan gratis. Que la extorsión siguió aumentando, pasando a pedirles el pago diario de quince dólares, amenazándoles a ellos y a sus hijas de muerte si no abonaban el dinero. Que, cuando el pago ascendía a unos cincuenta o sesenta euros, al no poder hacer frente a dicho montante tuvieron que cerrar el negocio. Finalmente, al quedar la última renta sin entregar, la pandilla amenazó al solicitante con matar a su familia y quitarle a su hija mayor. Que ante dicha situación, vendieron todas sus pertenecías para huir del país.
La resolución recurrida aprueba la propuesta la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio (CIAR) y señala que los hechos que relata la parte no tienen cabida dentro del ámbito de protección de la Convención de Ginebra de 1951 ni de la Ley 12/2009, al no estar relacionados con ninguno de los motivos que dichas normas contemplan a efectos del reconocimiento de protección internacional tratándose de delincuencia común y que las autoridades salvadoreñas no solo no permiten o toleran sino que combaten tal problemática. Considera que tampoco concurren los presupuestos para otorgar protección subsidiaria ya que del relato que efectúan no se deduce la posibilidad de que sufra la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen. Finalmente, no puede afirmarse que exista una situación de conflicto armado internacional o interno en El Salvador.
Al objeto de fundamentar el recurso en el escrito de demanda alega que la resolución carece de motivación, dado que se trata de un modelo tipo que ignora las alegaciones vertidas por el peticionario, e ignorando las manifestaciones del recurrente sobre las continuas amenazas de muerte y chantajes constantes de las maras salvadoreñas, lo que le ha puesto en una situación de indefensión. En el presente caso, a la vista de las manifestaciones del recurrente que se recogen en su petición de asilo, se constata que las razones que provocaron su salida del país configuran una de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, concretamente un temor por su vida, al ser constantemente amenazado por las Maras salvadoreñas que llegaron a amenazarles de muerte, no estando en estos casos la Administración facultada para inadmitir a trámite su solicitud.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso compartiendo los argumentos de la resolución recurrida.
Descartado la falta de motivación de la resolución recurrida procede entrar a examinar la cuestión de fondo que es determinar si procede otorgar a la recurrente protección internacional.
Procede examinar si concurren los presupuestos otorgar algunos de estos tipos de protección que es la solicitada por el grupo recurrente.
Las condiciones para la concesión de asilo se regulan en el artículo 6 y 7 y son las siguientes:
1. Temor a ser perseguido. Por tanto, tiene que ser fundado lo que requiere que ese temor este basado en una situación objetiva, lo que exige el análisis de la situación existente en el país de origen.
2. Los motivos de persecución tienen que ser por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual.
3. Las formas de persecución tienen que ser graves y pueden ser entre otras; a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual; b) medidas legislativas, administrativas, policiales o judiciales que sean discriminatorias en sí mismas o que se apliquen de manera discriminatoria; c) procesamientos o penas que sean desproporcionados o discriminatorios; d) denegación de tutela judicial de la que se deriven penas desproporcionadas o discriminatorias; e) procesamientos o penas por la negativa a prestar servicio militar en un conflicto en el que el cumplimiento de dicho servicio conllevaría delitos o actos comprendidos en las cláusulas de exclusión establecidas en el apartado segundo del artículo 8 de esta Ley (delitos contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad).
4. El agente de persecución tiene que ser conforme al artículo 13. a) el Estado; b) los partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio; c) agentes no estatales, cuando los agentes mencionados en los puntos anteriores, incluidas las organizaciones internacionales, no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves.
5. El agente protector (Estado o partidos u organizaciones que controlen el Estado o una parte considerable del territorio) no puede proporcionar protección. En general, se entenderá que existe protección cuando los agentes de protección adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección.
Esta Sala partiendo de que son totalmente reprobables las amenazas y extorsiones, que ha sufrido la familia recurrente por parte de una pandilla o mara de delincuentes que operan en el Salvador (en este caso la DIRECCION000) desde abril de 2017 al 15 de mayo de 2019 por el hecho de regentar un negocio de panadería considera que no concurren los presupuestos para otorgar el derecho de asilo.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2016 (recurso 2821/2015) referido también a una petición de asilo de un nacional de Salvador, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar al nivel indiciario requerido en esta materia que concurren estas 3 condiciones: 1) que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009; 2) que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual; 3) que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos. En este caso como señala la resolución recurrida no concurren estos presupuestos:
1. Los hechos narrados no reflejan la presencia de una persecución o riesgo de padecerla, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, de género, grupo social determinado ni orientación sexual. La parte solicitante no tiene un perfil de activista político-social y/o líder comunitario en el municipio donde residían y las amenazas/ extorsiones son encuadrables en actos de delincuencia común, indiscriminados en cuanto a las personas víctimas de los mismos.
2. En cualquier caso, la solicitud está basada en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de las autoridades de su país de origen, sin que, del expediente, ni de la información disponible sobre el mismo se deduzca que estas autoridades hayan promovido, tolerado o autorizado los hechos alegados o hayan permanecido inactivas ante los mismos. Este dato por si solo impide que se pueda conceder asilo ya que como señala la sentencia citada del TS de 15 de febrero de 2016, incluso en los casos en que se advierte la existencia de actos de persecución imputables a agentes distintos de los estatales, el dato relevante para dar lugar a la concesión de la protección internacional es si puede considerarse suficientemente acreditada una situación de aquietamiento, pasividad, desidia o impotencia de las autoridades de su país a la hora de investigar los hechos y otorgarle protección.
En este caso, en la información de país de origen a que hace referencia la resolución recurrida se indica que por parte de las autoridades salvadoreñas existe una constante preocupación con respecto a la problemática de las maras, con diversas medidas alternativas para disminuir la violencia y el delito. Así se indica que, en los últimos 10 años, se han producido nuevas actuaciones en el marco de la lucha contra la violencia de las maras como son la Ley de Proscripción de Pandillas, la creación en 2013 de los municipios libres de violencia (MLV) y en 2016 El Plan El salvador Seguro (PESS) para reducir el número de homicidios y aumentar el número de municipios libres de violencia. que ha llevado a la creación de unidades de colaboración con terceros países, mecanismos de participación ciudadana de prevención de la violencia (Comités Municipales de Prevención de la Violencia), ampliación de programas educativos para la reincorporación de estudiantes al sistema educativo, y programas de atención y protección de las víctimas).
Para la posición en la valoración de la situación del país, resulta en parte obsoletas las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador", de ACNUR de marzo de 2016 a las que hace referencia la parte recurrente ya que se refieren a la situación del país hasta finales de 2015 haciendo referencia a que en esa fecha tiene la mayor tasa de homicidios del mundo. No se valora en esas Directrices, por tanto, los efectos que ha tenido el Plan El Salvador Seguro iniciado en 2016 con el gobierno del presidente Salvador Sánchez Cerén y el posterior Plan de Control Territorial del presidente Bukele que llegó al poder en junio de 2019. En este sentido los municipios libres de violencia (MLV), que eran 4 en el año 2013 se han ido incrementando paulatinamente y el hecho objetivo es que en 2015 el país contabilizaba 20 asesinatos diarios y tenía una tasa de 103 muertos por cada 100.000 habitantes y en 2021 contabiliza los 4 diarios y tiene una tasa de 19 muertos por cada 100.000 habitantes, habiendo decretado el presidente Bukele un régimen de excepción el 27 de marzo de 2022 que ha conllevado la detención de numerosos pandilleros y su ingreso en prisión con la consiguiente reducción de la tasa de homicidios (a 8 por 100.000 habitantes) y el descabezamiento de las estructuras criminales.
De todos estos datos se puede deducir que las autoridades salvadoreñas no sólo no permiten o toleran, sino que combaten aun cuando haya un largo camino que recorrer de forma efectiva la violencia.
El derecho a la protección subsidiaria, se reconoce conforme al artículo 4 Ley 12/2009, a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de la Ley 12/2009 (condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante, las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno) y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate.
Del relato de la parte recurrente no se infiere un riesgo real de sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, pues las amenazas graves contra la vida o contra la integridad aparecen indisolublemente en el precepto citado a situaciones de violencia indiscriminada en determinadas situaciones de conflicto interno/internacional que en el caso analizado no se han acreditado.
A lo anterior cabe añadir la posibilidad de desplazamiento interno a la que se refiere el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de febrero de 2016, (recurso 2821/2015) en un asunto de maras,
Respecto a la condena en costas al beneficiario de justicia gratuita, el artículo 36 de la Ley de asistencia jurídica gratuita, dispone que el beneficiario de justicia gratuita que fuera condenado en costas: "...quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil".
Fallo
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de casación que habrá de interponerse ante esta Sala, previa consignación del preceptivo depósito para recurrir, en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de aquélla, mediante escrito en el que deberá la concurrencia de los requisitos legales establecidos en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
