Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 725/2022 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
Núm. Cendoj: 28079230032023100739
Núm. Ecli: ES:AN:2023:6012
Núm. Roj: SAN 6012:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
Antecedentes
CUARTO.- La cuantía del recurso se fijó en indeterminada, se dieron por reproducidos los documentos aportados, y cumplidos los trámites, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó para el día 28 de noviembre de 2023.
Fundamentos
1.-El solicitante de asilo, nacional de Venezuela, formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras (Madrid), en fecha 21 de agosto de 2020. Consta la entrada en el territorio de la Unión Europea vía París el día 23 de diciembre de 2019.
La petición fue admitida a trámite y se instruyó por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, siendo notificada al ACNUR.
Según los datos facilitados por el Cuerpo Nacional de Policía, consta una reseña policial vigente del solicitante por robo con fuerza en las cosas. En la reseña aparece con nacionalidad de República Dominicana, nacido el NUM000 de 1964. Consta orden de búsqueda, detención y personación del Juzgado de Instrucción nº 14 de Madrid, vigente desde el 7 de julio de 2008, y reseña por detención de 18 de enero de 2008 por robo con fuerza en las cosas.
El pasaporte venezolano aportado en el que resulta que llegó a París con fecha 18 de diciembre de 2019, desde donde viajó a España; da razón de otra entrada en España con fecha 18 de mayo de 2018 (Madrid), así como la entrada y salida de Brasil, República Dominicana, Colombia, Saint Marteen (entre 2017 y 2019) en varias ocasiones.
2.- En la entrevista manifestaba que había abandonado Venezuela debido a la inseguridad de su país; así como la escasez de alimentos y la dificultad para acceder al mundo laboral.
Asimismo, alega haberse sentido perseguido por su ideología política. Alegaba que tiene miedo de volver a su país puesto que puede ser apresado por el régimen, o incluso asesinado.
Aportaba pasaporte venezolano.
3.- La resolución objeto de recurso desestimó la petición de protección internacional. Tras hacer referencia a la situación política económica y a la crisis del país, de acuerdo con las distintas fuentes consultadas, razonaba que:
-la situación descrita no puede considerarse motivada por alguna de las causas recogidas en la Convención de Ginebra de 1951, ni en la Ley 12/2009, reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria. Además, en línea con el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de febrero de 2016, entre otras, ha señalado que el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las circunstancias particulares del actor y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, este debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país.
-Asimismo , el solicitante refiere que se habría sentido perseguido por su ideología
política. Al respecto debe señalarse que, en el actual contexto venezolano, el solo hecho de
identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar
una verdadera razón de protección internacional; el hecho de ser considerado no afín a
las políticas gubernamentales o militar en un partido de la oposición, sin presentar un perfil
político definido no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos
establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas
directas o se ha identificado una persecución individualizada.
-En consecuencia, no concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, por lo que se valora de forma desfavorable el reconocimiento del estatuto de refugiado. De la misma forma, se entiende que en el presente caso no concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
4.- Por lo que respecta a la posible autorización de residencia por razones humanitarias, la resolución impugnada entiende que no procede su concesión. Argumenta que:
-Se trata de un mecanismo ajeno al sistema de protección internacional diseñado por la Unión Europea (UE) y que tiene su fundamento en la práctica del Derecho Internacional, pudiendo citarse al respecto el artículo 3 del CEDH.
-El marco legal está constituido en primer lugar por el artículo 37 b) de la Ley 12/2009 de Asilo, que excepciona los efectos de abandono del país inherentes a la desestimación de una petición de asilo o protección subsidiaria, en los supuestos en los que el peticionario reúna los requisitos para permanecer en España en situación de estancia o residencia y se autorice la misma por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente.
-Asimismo , el artículo 46.3 de la misma ley comprendido en el Título V, bajo la rúbrica De los menores y otras personas vulnerables, dispone que por razones humanitarias distintas de las señaladas en el estatuto de protección subsidiaria, se podrá autorizar la permanencia de la persona del solicitante de protección internacional en España en los términos previstos por la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta pretensión debe ser examinada en función de la peculiar situación en que se encuentra el solicitante ya que consta una reseña policial por robo. Dado todo lo anterior y las particulares circunstancias del solicitante, valorado conjuntamente, no permiten apreciar la necesidad de profundizar en la posible concurrencia de razones suficientemente fundadas para otorgar a la solicitante la autorización de residencia en España, conforme a lo previsto en los artículos 37.b y 46.3 de la Ley de Asilo y su normativa de desarrollo.
1.- La demandante defiende la pretensión deducida en vía administrativa y apela al contexto de Venezuela. Relata el temor a ser perseguido por razones políticas, así como la represión existente en su país de la disidencia política.
El recurrente expone, dice, hechos concretos que pueden ser considerados una persecución contemplada en el artículo 1 de la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo, dado que están motivadas por razones de opiniones políticas, debido a la crispación política que se vive en este país, "en el que puedes ser detenido o incluso desaparecido por las fuerzas de seguridad del
régimen chavista por el solo hecho de ser opositor". En este sentido, la resolución fundamenta dicha problemática en la inseguridad propiciada por los "Colectivos" u otros actores
delincuenciales que operan en Venezuela, sin embargo, obvia decir que los "Colectivos" son organizaciones paramilitares vinculadas al régimen chavista para atacar a la sociedad civil, estudiantes, periodistas, religiosos y a todo aquel que sea sospechoso de criticar al gobierno
venezolano.
Contraria mente a lo razonado en la resolución recurrida, su petición no deriva del clima general de inseguridad en el país de origen, sino del temor a ser retornado ante el peligro que corre su vida en Venezuela (persecución del estado o de sus agentes -colectivos-). En consecuencia, sí concurren los supuestos del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre.
2.- De forma subsidiaria, para el caso en que la Sala estimara que no concurren motivos para otorgar el asilo, alega que sí concurren circunstancias humanitarias ( artículo 37b) de la Ley 12/2003, de 30 de octubre), a diferencia de lo manifestado en la resolución recurrida. La protección subsidiaria tiene su base en instrumentos internacionales distintos a la Convención de Ginebra de 1951, las cuales prohíben la expulsión, devolución o extradición de una persona a otro Estado, aunque no haya sido reconocida como refugiada con arreglo a dicha Convención, debido al riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso del retorno del solicitante al país, incluso riesgo de ejecución material como él mismo lo detalló en su entrevista.
La resolución impugnada deniega la autorización al solicitante porque le consta una reseña policial por robo; respecto de lo que destaca que la Constitución española proclama el principio
a la presunción de inocencia (artículo 24.2), y que resulta vulnerado en la resolución recurrida, toda vez que se deniega el derecho a ser protegido por el Estado español por el solo hecho de constarle una detención en los registros de la Policía. Y lo cierto es que no le constan antecedentes penales por condena.
En su caso, reclama la autorización por razones de vulnerabilidad ( artículo 46.3 Ley 12/2009).
3.- La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones deducidas, toda vez que, a su juicio, no concurren los presupuestos legales contemplados en los artículos 3 y 4, o en el artículo 37 de la ley de Asilo, que desarrolla, en línea con los razonamientos expuestos en la resolución impugnada.
1.- La Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, dispone en el artículo:
2.- El artículo 3 establece que
3.- En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo. Podemos sintetizarlos:
A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.
B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.
C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sea aislada, ya sean cumulativamente.
D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.
4.- El caso planteado no puede conformar un supuesto del artículo 3 de la Ley toda vez que no se puede constatar una persecución actual de las autoridades de su país, Venezuela, puesto que si bien es cierto que el país atraviesa una situación de inseguridad y una crisis que se proyecta en el ámbito político, institucional y socio económico, el clima de inseguridad al que alude el recurrente no constituye una causa de asilo; esa situación "no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de la recurrente y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, pues, en caso contrario, éste debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país" ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 30 julio 2020, Rec. 1050/2018).
A su vez, el demandante carece de un perfil político que pueda colocarle en situación de tener un temor fundado de persecución ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 8ª, Sentencia de 11 julio 2022, Rec. 938/202; Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 6 junio 2022, Rec. 555/2021). Tal y como se advirtió anteriormente el demandante ha salido del país en múltiples ocasiones, visitando países de su entorno (Dominicana -país con el que parece tener estrechos vínculos-, Brasil, Colombia, o incluso España -2018-, regresando posteriormente a su país; lo que se aviene mal con el temor que refiere en su condición de opositor.
En estas circunstancias, en unión del propio relato formulado por el recurrente, no parece deducirse que exista una situación de persecución, personal e individualizada, de acuerdo con lo establecido en la Convención de Ginebra, sino que las dificultades expuestas derivan más bien de la situación general que vive Venezuela.
CUARTO.-
1.- Una vez que se ha determinado que no es procedente el asilo, hemos de establecer si cabe la protección subsidiaria, para lo cual se ha de considerar que el artículo 4 de la Ley 12/2009 dispone:
2.- El artículo 10 de la Ley 12/2009 enumera de forma tasada los daños que tienen entidad a efectos de reconocer el derecho a la protección, estableciendo:
3.- De acuerdo con lo que hemos expuesto anteriormente no resulta que el demandante se encuentre expuesto a alguno de los riesgos expresados en el artículo 10 de la Ley 12/2009, que le puedan afectar de forma directa. No aporta ningún fundamento con relevancia para poder considerar que puede ser objeto de daños graves, puesto que ni la situación del país ni las particulares circunstancias personales del recurrente pueden ser incluidas en el marco de la norma.
No se desprende que pueda sufrir alguno de esos daños graves en las circunstancias referidas, ya que, descartada la concurrencia de las circunstancias contempladas en las letras a) y b), las amenazas graves contra la vida o contra la integridad previstas "
QUINTO.- Autorización de residencia por razones humanitarias.
1.- Los motivos que esgrime el demandante en torno a la autorización de residencia del artículo 37.2 de la Ley El 12/2009, que permite dejar sin efecto las consecuencias legales de la resolución denegatoria del asilo (el retorno, la devolución, la expulsión o la salida obligatoria) cuando "b) se autorice su estancia o residencia en España por razones humanitarias determinadas en la normativa vigente", tampoco pueden ser acogidos.
Entiende que la situación de Venezuela aconseja esta autorización, como forma de protección, o bien atender a una situación de vulnerabilidad.
2.- La situación de Venezuela ha sido puesta de manifiesto por numerosos organismos internacionales, como la Nota de Orientación sobre el Flujo de Venezolanos, de ACNUR de marzo de 2018; la resolución 2/18 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, de marzo de 2018 etc. o la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2019 (dictada por delegación por la subsecretaria de Interior), junto a la nota del Ministerio del interior de 5/03/2019 (nota sobre la propuesta de concesión de una autorización temporal de residencia por razones humanitarias) en virtud de las cuales se acordó en aquel momento la concesión de una autorización temporal de residencia por razones humanitarias a las personas de nacionalidad venezolana en las condiciones establecidas en las mismas.
3.- Pues bien, las alegaciones que invoca la demandante no son suficientes para desvirtuar las razones que dio la Administración, en orden a justificar por qué en este caso no era procedente esta autorización, centrándose en el hecho de que el demandante tenía una reseña policial por robo, que se ha podido contrastar (folio 9 del expediente), verificando que dio lugar a un procedimiento penal ante un Juzgado de Instrucción penal con orden de búsqueda, detención y personación que no ha sido cancelada.
Se trataba de un procedimiento por robo con fuerza en las cosas, de modo que ante tales hechos resulta adecuado a derecho la denegación de la autorización en base precisamente a la presencia de unos antecedentes policiales que permiten cuestionar la concurrencia de los requisitos legales para la estancia regular ( artículo 31.5 Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social).
4.- El Acuerdo del Ministro del Interior de 22 de febrero de 2019 abrió la posibilidad de conceder "la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de acuerdo con los artículos 37 b ) y 46.3 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre a los ciudadanos nacionales de Venezuela que, habiendo presentado su solicitud de protección internacional a partir de 1 de enero de 2014, hayan recibido notificación de la resolución denegatoria de su petición, con las salvedades del apartado siguiente", que se remite a las causas de exclusión previstas en los artículo 9 y 12 de Ley 12/2009".
La CIAR propuso la adopción de un acuerdo para que las personas nacionales de Venezuela a las que se les hubiera denegado la protección internacional con anterioridad a febrero de 2019, siempre que sus solicitudes hubiesen sido presentadas y denegadas con posterioridad al 1 de enero de 2014, con objeto de que pudieran beneficiarse de la autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional, en caso de que cumplieran determinados requisitos, por un periodo de un año, prorrogable durante otro.
5.- La demandante no se halla en este supuesto, ya que su petición es muy posterior a este acuerdo, y sus condiciones personales también son diferentes, en tanto cuando llegó en diciembre de 2019 a España.
Por último, se ha de recordar que estas autorizaciones de residencia por razones humanitarias tienen su marco en los artículos 37 y 46.3 de la Ley de Asilo, que se remiten a las disposiciones de los artículo 125 y 126 Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009), que contempla los casos en los que cabe su concesión. Para lo que es preciso alegar y justificar que concurre alguno de esos supuestos, cosa que no sucede en este caso, donde hay una invocación genérica al caso de vulnerabilidad. La petición debe decaer.
Debe desestimarse el recurso e imponer las costas al recurrente, conforme a la norma general del vencimiento establecida en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al ser la sentencia desestimatoria; con el límite por todos los conceptos de 1.500 euros, de acuerdo con la facultad moderadora que prevé el artículo 139.4 LJCA.
Fallo
Las costas causadas se imponen al demandante con el límite de 1.500 euros.
Notifíque se esta resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que frente a ella cabe recurso de
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
