Última revisión
26/01/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 716/2021 de 30 de noviembre del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Noviembre de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Núm. Cendoj: 28079230082023100642
Núm. Ecli: ES:AN:2023:5984
Núm. Roj: SAN 5984:2023
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.
VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº
Antecedentes
1. Dª Gema, de nacionalidad nigeriana, solicitó la protección internacional.
2. Dª Gema, en esencia alega que no fue requerida para subsanar un defecto de tramitación de su expediente que terminó en archivo.
3. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó tener por caducado el procedimiento sobre su solicitud de protección internacional.
En dicha resolución se justificó tal resolución en el hecho de que el expediente administrativo se encontraba paralizado por causa imputable a la interesada, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución, como era la presentación para renovar su documentación de residencia que había caducado el 20 de agosto de 2019, éste no fue atendido.
Al tiempo de iniciarse el procedimiento para la concesión de la protección internacional, se advirtió a la recurrente sobre su obligación de atender los requerimientos que recibiera de parte de la administración para renovar su documentación y se le advirtió de las consecuencias de la falta de actuación. Dado que no existen en el procedimiento otros interesados, ni resulta afectado el interés general por la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 27 de la Ley 12/2009, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.
La parte recurrente alega en esencia lo siguiente:
-Nació el NUM000 de 1996 en Nigeria.
-Sus padres fallecieron en un accidente de tráfico cuando tenía 9 años. Una señora la llevó a Libia para casarla con un árabe. Carlos María estuvo 6 años sirviendo a los hombres árabes, sin que la llegaran a casar. Reunió un dinero para entrar en patera en Italia y, posteriormente, un señor le ayudó a comprar un billete para venir a España.
-Reside en España desde el 28 de mayo de 2.016 y solicitó asilo el 8 de noviembre de 2.016.
-En la petición de protección internacional fijó como domicilio la CALLE000 nº NUM001, de Fuenlabrada (Madrid).
La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:
En el expediente no consta ningún requerimiento, ni se acredita la notificación de la sustanciación de ningún trámite, por lo que la recurrente no se ha incumplido norma alguna que determine la caducidad del procedimiento.
Invoca el artículo 47.1. e) de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común que sanciona con nulidad radical los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
Fundamentos
La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional iniciado por Dª Gema.
Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la administración en ningún momento requirió a la recurrente para que compareciera en sus dependencias a los efectos de renovar dicha documentación.
No podemos compartir la interpretación que de este precepto realizan la administración y la abogacía del Estado en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de renovación implica de manera automática y sin necesidad de requerimiento previo, la caducidad del procedimiento.
La redacción del precepto es inequívoca cuando condiciona la resolución sobre el archivo del procedimiento a que ésta se haga "en los casos y en los términos" de la Ley 30/1992, en la actualidad 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto de los artículos 68 y 73 de la citada Ley se desprende, sin género de dudas, que la resolución acordando el archivo de un procedimiento en caso de que el peticionario haya incumplimiento algún trámite preceptivo, solo será posible cuando haya precedido un requerimiento de la administración y éste no haya sido atendido. Incluso en la propia resolución, la Administración justifica su decisión, por no haber atendido la recurrente su requerimiento. Como ya hemos señalado, tal requerimiento no se produjo pero es llamativo que la propia administración parte de la base de que el mismo necesario.
Pero es más, el plazo establecido en el artículo 73 de la Ley 39/2015 para atender los requerimientos de la administración es de 10 días, mientras que el establecido en el artículo 27 de la Ley 12/2009 es de 30 días y el mismo se establece en su párrafo segundo para todos los supuestos que contempla dicha norma, entre lo que se encuentra el de no haber comparecido para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto.
Al tiempo de la petición de la protección internacional, la administración impuso a la recurrente, entre otras, la siguiente obligación: "Informar o comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud, renovación de documentos y demás circunstancias relativas a su solicitud" y se añadió, sin matiz alguno, que se presumiría el desistimiento de la solicitud en caso de no presentarse para renovar la documentación de la que se le hubiera provisto.
Esta información es incompleta pues omite informar al solicitante de la obligación de la administración de efectuar un previo requerimiento en caso no presentarse para la renovación de los documentos correspondientes y de consignar que, producido el requerimiento, procederá el archivo en caso de que el mismo no fuera atendido en 30 días. Como evidencia dicho texto, la presunción que facilita la posibilidad de archivar el procedimiento se construye sobre la base de la existencia de un requerimiento previo no atendido.
Realizar una interpretación restrictiva de dicho artículo en los términos propuestos por la defensa del Estado que sostiene que en este caso no es preceptivo el requerimiento previo, implicaría colocar a los peticionarios de asilo en una posición más desfavorable que a los ciudadanos que se dirigen a la administración en procedimiento ordinario con la consiguiente vulneración de los principios de efectividad y equivalencia.
Dado que la recurrente fijó un domicilio en España y que no consta ni siquiera que se haya producido el requerimiento y menos aún que se haya intentado su notificación en dicho domicilio, procede estimar el recurso, acordando que se continue con el procedimiento de la solicitud de protección internacional presentada por Dª Gema.
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
