Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 716/2021 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100642

Núm. Ecli: ES:AN:2023:5984

Núm. Roj: SAN 5984:2023

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000716 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07735/2021

Demandante: Dª Gema

Procurador: D. RAFAEL ÁNGEL PALMA CRESPO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 716/2021, seguido a instancia de Dª Gema , representada por el procurador de los tribunales D. Rafael Ángel Palma Crespo, con asistencia letrada, y como administración demandada la general del Estado, actuando en su representación y defensa la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Sr. Ministro. La cuantía se estimó indeterminada, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Dª Gema, de nacionalidad nigeriana, solicitó la protección internacional.

2. Dª Gema, en esencia alega que no fue requerida para subsanar un defecto de tramitación de su expediente que terminó en archivo.

3. Mediante resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, se acordó tener por caducado el procedimiento sobre su solicitud de protección internacional.

En dicha resolución se justificó tal resolución en el hecho de que el expediente administrativo se encontraba paralizado por causa imputable a la interesada, toda vez que requerida la sustanciación de un trámite indispensable para dictar resolución, como era la presentación para renovar su documentación de residencia que había caducado el 20 de agosto de 2019, éste no fue atendido.

Al tiempo de iniciarse el procedimiento para la concesión de la protección internacional, se advirtió a la recurrente sobre su obligación de atender los requerimientos que recibiera de parte de la administración para renovar su documentación y se le advirtió de las consecuencias de la falta de actuación. Dado que no existen en el procedimiento otros interesados, ni resulta afectado el interés general por la cuestión suscitada, resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y 27 de la Ley 12/2009, procediendo el archivo del expediente por caducidad del procedimiento.

SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-administrativo contra la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Petición de derecho de asilo.

La parte recurrente alega en esencia lo siguiente:

-Nació el NUM000 de 1996 en Nigeria.

-Sus padres fallecieron en un accidente de tráfico cuando tenía 9 años. Una señora la llevó a Libia para casarla con un árabe. Carlos María estuvo 6 años sirviendo a los hombres árabes, sin que la llegaran a casar. Reunió un dinero para entrar en patera en Italia y, posteriormente, un señor le ayudó a comprar un billete para venir a España.

-Reside en España desde el 28 de mayo de 2.016 y solicitó asilo el 8 de noviembre de 2.016.

-En la petición de protección internacional fijó como domicilio la CALLE000 nº NUM001, de Fuenlabrada (Madrid).

La fundamentación jurídica invocada es la siguiente:

En el expediente no consta ningún requerimiento, ni se acredita la notificación de la sustanciación de ningún trámite, por lo que la recurrente no se ha incumplido norma alguna que determine la caducidad del procedimiento.

Invoca el artículo 47.1. e) de la ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común que sanciona con nulidad radical los actos dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó señalar el día 27 de septiembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo, fecha en la que dichas actuaciones tuvieron lugar.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO : El acto impugnado y el sistema normativo aplicable.

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó tener por caducado el procedimiento sobre solicitud de protección internacional iniciado por Dª Gema.

SEGUNDO: El examen del expediente administrativo pone de manifiesto que la recurrente al tiempo de solicitar la protección internacional fijó un domicilio en España, en concreto la CALLE000 nº NUM001, de Fuenlabrada (Madrid). También revela el examen del expediente que su documentación de residencia provisional había caducado el 20 de agosto de 2019 sin que la recurrente se hubiera presentado ante las dependencias administrativas para renovarla.

Sin perjuicio de lo anterior, lo cierto es que la administración en ningún momento requirió a la recurrente para que compareciera en sus dependencias a los efectos de renovar dicha documentación.

TERCERO: El artículo 27 de la Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y protección subsidiaria establece lo siguiente: "Se pondrá fin al procedimiento mediante el archivo de la solicitud cuando la persona solicitante la retire o desista de ella, en los casos y en los términos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, se podrá presumir que dicha retirada o desistimiento se ha producido cuando en el plazo de treinta días el solicitante no hubiese respondido a las peticiones de facilitar información esencial para su solicitud, no se hubiese presentado a una audiencia personal a la que hubiera sido convocado, o no compareciera para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto, salvo que demuestre que estos comportamientos fueron debidos a circunstancias ajenas a su voluntad.

No podemos compartir la interpretación que de este precepto realizan la administración y la abogacía del Estado en el sentido de que el incumplimiento de la obligación de renovación implica de manera automática y sin necesidad de requerimiento previo, la caducidad del procedimiento.

La redacción del precepto es inequívoca cuando condiciona la resolución sobre el archivo del procedimiento a que ésta se haga "en los casos y en los términos" de la Ley 30/1992, en la actualidad 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto de los artículos 68 y 73 de la citada Ley se desprende, sin género de dudas, que la resolución acordando el archivo de un procedimiento en caso de que el peticionario haya incumplimiento algún trámite preceptivo, solo será posible cuando haya precedido un requerimiento de la administración y éste no haya sido atendido. Incluso en la propia resolución, la Administración justifica su decisión, por no haber atendido la recurrente su requerimiento. Como ya hemos señalado, tal requerimiento no se produjo pero es llamativo que la propia administración parte de la base de que el mismo necesario.

Pero es más, el plazo establecido en el artículo 73 de la Ley 39/2015 para atender los requerimientos de la administración es de 10 días, mientras que el establecido en el artículo 27 de la Ley 12/2009 es de 30 días y el mismo se establece en su párrafo segundo para todos los supuestos que contempla dicha norma, entre lo que se encuentra el de no haber comparecido para la renovación de la documentación de la que se le hubiera provisto.

Al tiempo de la petición de la protección internacional, la administración impuso a la recurrente, entre otras, la siguiente obligación: "Informar o comparecer ante las autoridades cuando sea requerido en relación con su solicitud, renovación de documentos y demás circunstancias relativas a su solicitud" y se añadió, sin matiz alguno, que se presumiría el desistimiento de la solicitud en caso de no presentarse para renovar la documentación de la que se le hubiera provisto.

Esta información es incompleta pues omite informar al solicitante de la obligación de la administración de efectuar un previo requerimiento en caso no presentarse para la renovación de los documentos correspondientes y de consignar que, producido el requerimiento, procederá el archivo en caso de que el mismo no fuera atendido en 30 días. Como evidencia dicho texto, la presunción que facilita la posibilidad de archivar el procedimiento se construye sobre la base de la existencia de un requerimiento previo no atendido.

Realizar una interpretación restrictiva de dicho artículo en los términos propuestos por la defensa del Estado que sostiene que en este caso no es preceptivo el requerimiento previo, implicaría colocar a los peticionarios de asilo en una posición más desfavorable que a los ciudadanos que se dirigen a la administración en procedimiento ordinario con la consiguiente vulneración de los principios de efectividad y equivalencia.

Dado que la recurrente fijó un domicilio en España y que no consta ni siquiera que se haya producido el requerimiento y menos aún que se haya intentado su notificación en dicho domicilio, procede estimar el recurso, acordando que se continue con el procedimiento de la solicitud de protección internacional presentada por Dª Gema.

CUARTO.- Se imponen las costas a la parte actora, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional, limitándolas a 1.000 euros por todos los conceptos.

Fallo

En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo formulado por Dª Gema contra la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó tener por caducado el procedimiento sobre su solicitud de protección internacional.

SEGUNDO: An ular la resolución de la Sra. Subsecretaria del Ministerio del Interior de fecha 5 de abril de 2021, actuando por delegación del Sr. Ministro, por la que se acordó tener por caducado el procedimiento sobre la solicitud de protección internacional formulado Dª Gema el 8 de noviembre de 2016 y declarar su derecho de a que se reanude dicho procedimiento.

TERCERO: Se imponen las costas a la administración demandada, limitándolas por todos los conceptos a 1.000 euros.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, firmamos y mandamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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