Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
26/01/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 6/2021 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100669

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6388

Núm. Roj: SAN 6388:2023

Resumen:
ACCION ADMINISTRATIVA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000006 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00094/2021

Demandante: D. Imanol y Dª Luisa

Procurador: Dª ESPERANZA LACASTA NÚÑEZ POLO

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Codemandado: AYUNTAMIENTO DE JACA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 6/2021 seguido a instancia de D. Imanol y Dª Luisa , representados por la procuradora de los tribunales Dª Esperanza Lacasta Núñez Polo, con asistencia letrada y como administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. Ha comparecido como parte codemandada el Ayuntamiento de Jaca, representado por el procurador de los tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén. El recurso versó sobre impugnación de dos resoluciones del Director General de Carreteras, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. Mediante la resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 18 de diciembre de 2.015, se aprueba el proyecto de Construcción de la "Autovía A-21 Jaca- L.P. Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo: Variante de Jaca". Provincia de Huesca. Clave: 12-HU5890-A, el cual fue puesto en público conocimiento a través del anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón sobre la apertura de información pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Construcción de la Autovía A-21. Jaca L.P. Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo - Variante de Jaca" Provincia de Huesca. Clave 12-HU5890, publicada en el BOE de fecha 3 de diciembre de 2.016.

2. Dicha resolución fue impugnada ante este Tribunal por la entidad "Jaca sin perder el Norte", siendo desestimado el recurso por nuestra sentencia de 22 de enero de 2021, recurso nº 1127/2020, que es firme al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por providencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021.

3. Mediante resolución de 19 de octubre de 2.020 del Director General de Carreteras, se resuelve "declarar la inadmisión del recurso calificado de alzada y presentado el 3 de enero de 2.017 por Don Imanol y Doña Luisa contra el anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2.016, sobre apertura de información pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados por el Proyecto de Construcción de la Autovía A-21 Jaca L.P. Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo Variante de Jaca. Provincia de Huesca. Clave 12-HU-5890-A.

SEGUNDO: Po r la representación de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las dos resoluciones precedentes, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. La resolución de 19 de octubre de 2020 no se limita a inadmitir el recurso por dirigirse contra un acto de trámite, sino que justifica y realiza pronunciamientos de fondo que hace incardinar el mismo en el supuesto previsto en el artículo 25.1 de la Ley de la jurisdicción.

2. En efecto, aún tratándose formalmente de un acto de trámite, efectivamente este decide directa o indirectamente el fondo del asunto acreditando la plena adecuación del mismo a la legislación en materia de expropiación forzosa, lo que resulta discutible y sujeto a revisión jurisdiccional.

3. La publicación de la resolución impugnada no es sólo a efectos del general conocimiento, pues resulta evidente su afección particular sobre todo porque dicho acto de trámite y reglado encuentra, como acto propio del proceso expropiatorio, su legitimación procedimental y regularidad en la propia regularidad y ajuste a derecho del expediente expropiatorio.

4. Además, el presente recurso no se dirige contra el mismo acto de forma independiente, sino también contra resolución de la Dirección General de Carreteras de fecha 18 de diciembre de 2.015, que nunca fue objeto de información pública, por lo que no se trata por tanto de un acto consentido.

5. De esta manera se infringe el artículo 12, apartado 4 de la Ley 37/2015 de 29 de septiembre de carreteras.

6. Ausencia de declaración de impacto ambiental.

-La declaración de impacto ambiental obrante en el expediente se aprobó por resolución de 4 de diciembre de 2002 para el "Estudio comparativo de corredores al norte del valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón".

-Dicha declaración había caducado, como puede deducirse de actos internos de la administración y, sin embargo, se aplicó al proyecto de referencia.

-La resolución de la Dirección General de Carreteras de 18 de diciembre de 2.015, no está amparada por dicha declaración y no concurre excepción alguna que le permita no realizar una nueva evaluación.

-Invoca el artículo 43 de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre que fija un plazo de vigencia de 4 años para las declaraciones de impacto ambiental.

7. La invocación de los artículos 17 a 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa hecha en la resolución de 19 de octubre de 2020 no supone la apertura de un mero trámite de audiencia. Al adolecer de nulidad radical el procedimiento previo, debe decaer el expropiatorio.

8. Incompatoibilidad con la realidad física y jurídica del planeamiento de la ciudad de Jaca. El proyecto fue redactado en 2002 y desconoce los cambios de planteamiento actuales en Jaca.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución de 19 de octubre de 2020 y la inadmisibilidad del recurso respecto de la resolución de 18 de diciembre de 2015. El Ayuntamiento de Jaca subrayó que la resolución de 18 de diciembre de 2015 fue objeto de impugnación jurisdiccional y dicha reclamación fue desestimada por sentencia firme. El anuncio publicado el 3 de diciembre de 2016 es un acto de trámite.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO: Señalado el día 28 de noviembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de dos resoluciones del Director General de Carreteras de fechas de 18 de diciembre de 2.015 y de 19 de octubre de 2.020.

Por la primera se aprobó el proyecto de Construcción de la "Autovía A-21 Jaca- L.P. Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo: Variante de Jaca". Provincia de Huesca. Clave: 12-HU5890-A, publicado en el BOE el 3 de diciembre de 2016.

Por la segunda se declaró "la inadmisión del recurso de calificado de alzada y presentado el 3 de enero de 2.017 por don Imanol y Doña Luisa contra el anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 3 de diciembre de 2.016, sobre apertura de información pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados por el Proyecto

SEGUNDO: El presente recurso debe ser desestimado por las siguientes razones:

I. Respecto de la resolución del Director General de Carreteras de fecha de 19 de octubre de 2.020.

1. La resolución del Director General de Carreteras de fecha de 19 de octubre de 2.020 calificó materialmente como acto de trámite y así lo admiten los recurrentes, el anuncio de la demarcación de carreteras del Estado en Aragón sobre apertura de información pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados por el proyecto de referencia, que fue publicado en el BOE de 3 de diciembre de 2016.

2. No podemos aceptar la tesis de los recurrentes en el sentido de que dicha resolución constituye de un acto que en sí mismo les causa un perjuicio directo por lo que estaría amparado por la excepción del artículo 25.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA). En efecto, dicha resolución, ni decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento, ni les produce indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos.

3. Tal y como correctamente se indica en la resolución mencionada, el anuncio objeto de impugnación es un acto reglado que no menoscaba los derechos de los recurrentes, más bien lo contrario. En efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.1 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre expropiación forzosa, "Cualquier persona podrá aportar por escrito los datos oportunos para rectificar posibles errores de la relación publicada u oponerse, por razones de fondo o forma, a la necesidad de la ocupación".

4. La resolución impugnada abre el procedimiento expropiatorio y permite a los recurrentes realizar las observaciones que estimen oportunas a los efectos indicados, por lo que ningún perjuicio se les causa por ello. Tratándose de un acto procedimental que tiene por objeto impulsar el procedimiento de expropiación, debe ser calificado como acto de trámite y por lo tanto no resulta impugnable.

5. La resolución de 19 de octubre de 2020 asumió estas tesis y declaró inadmisible el escrito de la recurrente autocalificado como "recurso de alzada", por lo que en este momento solo cabe desestimar el presente recurso jurisdiccional dirigido contra dicha resolución.

6. En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer del acto impugnado, cuestión suscitada por la defensa del Estado, debemos afirmar nuestra competencia dada la íntima conexión planteada por la propia parte recurrente con lo resuelto nuestra sentencia de 22 de enero de 2021 dictada en el recurso nº 1127/2020, que declaró ajustada a derecho la resolución del mismo órgano de fecha de 18 de diciembre de 2.015.

II. Respecto de la resolución del Director General de Carreteras de fecha de 18 de diciembre de 2.015.

1. La recurrente, con ocasión de la impugnación de la resolución precedente, pretende extender el recurso a esta resolución de 18 de diciembre de 2015 que declaró inadmisible su "recurso de alzada", lo que no es procedente.

2. En efecto, como indica correctamente la abogacía del Estado, la parte recurrente no puede impugnar en esta sede conjuntamente un acto administrativo distinto al anuncio de 3 de diciembre de 2016 de la Demarcación de Carreteras del Estado de Aragón, cuando la parte dispositiva de tal recurso acuerda su inadmisión. El objeto del presente recurso pues, solo puede ser la declaración de inadmisión.

3. Además del carácter manifiestamente tardío de esta impugnación, debe señalarse que, aún en el supuesto de que las tesis de la parte recurrente fueran asumibles, la resolución del Director General de Carreteras de fecha de 18 de diciembre de 2.015 fue impugnada ante este Tribunal por la entidad "Jaca sin perder el Norte" siendo desestimado el recurso por nuestra sentencia de 22 de enero de 2021 dictada en el recurso nº 1127/2020, que es firme, al haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma por providencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2021.

4. En dicho recurso se trataron todas las cuestiones que ahora y de forma tardía reproducen los recurrentes en su demanda, por lo que en este momento nos remitimos a sus fundamentos sin que proceda su revisión.

5. En su escrito de conclusiones la recurrente se limita a reproducir los alegatos formulados en la demanda sin dar respuesta explícita a la petición de inadmisibilidad por extemporaneidad de la reclamación planteada por la abogacía del Estado. Dados los términos en los que se plantea la controversia, entendemos que esta causa de inadmisibilidad a la que debe añadirse la excepción de cosa juzgada planteada por el Ayuntamiento de Jaca, debe calificarse en este estado procesal como de desestimación y de esta manera concluir con el rechazo total al recurso formulado.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer las costas a los recurrentes, parte vencida en este proceso, con un límite máximo por todos los conceptos de 3000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos los actos impugnados. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo por todos los conceptos de 3000 euros.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta."

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