Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 1215/2020 de 30 de noviembre del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FELIPE FRESNEDA PLAZA

Núm. Cendoj: 28079230072023100718

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6704

Núm. Roj: SAN 6704:2023

Resumen:
CLASES PASIVAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0001215 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 08032/2020

Demandante: DON Baldomero

Procurador: DOÑA GLORIA TERESA ROBLEDO MACHUCA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. JOSE FELIX MARTIN CORREDERA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra:

1º acuerdo del TEAC, dado en fecha 18 de junio de 2020 que estima en parte la reclamación NUM000 formulada contra resolución dictada por la Jefatura del Servicio de Reintegros por delegación de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en fecha 5 de marzo de 2015, confirmatoria en reposición de otra anterior, dada en fecha 16 de enero de 2015 que dispuso el reintegro de lo indebidamente percibido por el recurrente en concepto de complemento mínimo de pensión de Clases Pasivas de orfandad para familiares de militares por importe de 9.535,86€

2º acuerdo del TEAC, dado en fecha 18 de junio de 2020 que desestima la reclamación NUM001 formulada contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 16 de marzo de 2015 denegatoria de la solicitud de revocación de la anteriormente citada , de fecha 5 de marzo de 2015.

SEGUNDO -Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo, se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, en la cual con fecha 21 de diciembre de 2020 interesó que se dictase en su día sentencia que con estimación del recurso resuelva que es conforme a Derecho la percepción de los Complementos para Mínimos por el demandante, los cuales se han denegado en vía administrativa y por la cuantía calculada en el expositivo 3º de hechos.

TERCERO -Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara la demanda presentó escrito, en el que solicitó la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO. - Por providencia de 26 de junio de 2023 se acumuló al recurso la impugnación del acuerdo del TEAC, dado en fecha 19 de octubre de 2020 que desestima la reclamación NUM002 formulada contra resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas de fecha 28 de abril de 2015 denegatorio del derecho a la percepción del complemento de mínimos al superar la suma de las pensiones de orfandad de Clases Pasivas y de la Seguridad Social superaban el límite establecido en el artículo 44 de la Ley 36/2014, de Presupuestos del Estado.

QUINTO.- Se hizo señalamiento para votación y fallo el día señalado 28 de noviembre de 2023 en que efectivamente se deliberó y votó.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr: D. JAVIER RODRIGUEZ MORAL

Fundamentos

PRIMERO. - ÁMBITO DE LA REVISIÓN JUDICIAL. RESOLUCIÓN DE REINTEGRO. PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EXIGIR EL PAGO DE LAS CANTIDADES OBJETO DE REINTEGRO.

En cuanto al acuerdo del TEAC, dado en fecha 18 de junio de 2020 que estima en parte la reclamación NUM000, debe aclararse, en primer lugar, qué es lo que resuelve el órgano económico-administrativo. Y lo cierto es que, al menos parcialmente, lo resuelto tiene un sentido favorable al interés jurídico, en la medida en que declara prescrito el derecho de la Administración a liquidar las cantidades indebidamente percibidas por el recurrente como pensionista de Clases Pasivas, aunque hubiera sido más exacto por parte del TEAC referir la prescripción al derecho al cobro de créditos liquidados, como demuestra que la reclamación fallada se hubiese interpuesto contra la resolución que, además de efectuar el nuevo señalamiento de la cuantía mensual de su pensión, procede a exigir el reintegro de lo indebidamente percibido por el recurrente en concepto de complemento mínimo de pensión de Clases Pasivas de orfandad para familiares de militares por importe de 9.535,86€.

Poco le importa al recurrente que la prescripción declarada por el TEAC por paralización durante más de cuatro años de la vía económico-administrativa tenga como fundamento la aplicación analógica de una norma que, en cualquier caso, se haría in bonam partem, si tiene como consecuencia favorable la devolución de aquellas cantidades ingresadas, en su caso, en virtud de la orden de reintegro devenida ineficaz por efecto de la prescripción apreciada, a la que , además , se refiere en la demanda.

Cuestión distinta es que al confirmar el TEAC la resolución dictada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en fecha 5 de marzo de 2015,refrende la conformidad a derecho del nuevo cálculo de la pensión de orfandad del recurrente con efectos desde el mes de noviembre de 2014 ,resultado de haber considerado improcedente el complemento asignado por exceder de los límites legales .Esta decisión, al coincidir sustancialmente con el sentido del acuerdo por el TEAC desestima la reclamación NUM001 se revisa en el fundamento jurídico siguiente.

SEGUNDO. - RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA PERCEPCIÓN DEL COMPLEMENTO PARA MÍNINO ADICIONABLE A LA PENSIÓN DE CLASES PASIVAS DIFRUTADA POR EL RECURRENTE.

En cuanto al acuerdo del TEAC dado en fecha 18 de junio de 2020 que desestima la reclamación NUM001, tenemos que viene a rechazar la revisión de la resolución de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en fecha 5 de marzo de 2015,analizada en el fundamento anterior, instada por el recurrente al amparo del artículo 13 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero, sobre revalorización y complementos de pensiones de Clases Pasivas para 1993 y otras normas en materia de Clases Pasivas.

Y el acuerdo del TEAC del acuerdo del TEAC, dado en fecha 19 de octubre de 2020 reitera la negativa a reconocer al recurrente el derecho a percibir el denominado complemento de mínimos al superar la suma de sus dos pensiones , la de orfandad de Clases Pasivas y la de la Seguridad Social , el límite establecido en el artículo 44 de la Ley 36/2014, de Presupuestos del Estado.

En cuanto a los hechos relevantes no existe controversia en su determinación, sí en lo que atañe a su significación jurídica.

Previo litigio contra el Instituto Social de la Marina ante el orden jurisdiccional social, el importe de la pensión con cargo al Régimen del Mar de la Seguridad Social reconocida al recurrente se fija en 492,59€ y 493,82€ mensuales en los años 2013 y 2014 ( 495,05 €en 2015), habiendo percibido como pensión de orfandad de Clases Pasivas en los dos primeros ejercicios mensualidades por importe de 234,21 € , complementadas en cada uno de los tres ejercicios en el importe mensual de 380,99,382 382,95 euros respectivamente.

Entiende la Administración que el importe de la pensión ,en cómputo mensual, del Régimen del Mar de la Seguridad Social sumado al de pensión de orfandad para familiares de militares supera el límite mínimo de la cuantía de esta última prestación de Clases Pasivas , teniendo en cuenta que , de acuerdo con las sucesivas leyes de Presupuestos , la cuantía mínima de la pensión familiar distinta de la de viudedad, en cómputo anual ascendió a 8.528,80 € en 2013( o 8.612 € de atenernos al RD Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre) ; 8.635,20 en 2014 y 8.657,60€ en 2015; o por decirlo de otro modo, que la percepción del complemento mínimo devino innecesaria, dado el nivel de ingresos del recurrente, con origen en este caso en su doble condición de pensionista por dos distintos regímenes de protección.

Arguye el recurrente: 1º que el límite a la suma de pensiones, cuando se percibe más de una que sean compatibles, no es ninguna pensión mínima complementable sino la pensión máxima: en el año 2013 , la cuantía íntegra anual de 35.673,68 euros, artículos 42 y 45 de Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.en el año 2014, 35.762,86 euros íntegros anuales, artículo 4 2ª del Real Decreto 1043/2013, de 27 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones de clases pasivas para el año 2014; en el año 2015, 35.852,32 euros íntegros anuales , artículo 4.2ª. del Real Decreto 1.103/2014, de 26 de diciembre, sobre revalorización y complementos de pensiones para 2015 y otras normas en materia de Clases Pasivas 2º Lo que sí está jurídicamente fundamentado es el límite de la suma de otros ingresos máximos de trabajo o de capital que, sumados a la pensión a complementar, no superen los siguientes límites: para 2013: 15.591,87 € (7.063,07 + 8.528,80, del art. 46.Uno, 46.Cuatro de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2013)Para 2014: 15.715,93 € (7.080,73 + 8.635,20, del art. 6.2 del RD 1.043/2013). Para 2015: 15.756,03 € (7.098,43 + 8.657,60, del art. 6.2 del RD 1.103/2014).

La Sala no comparte la tesis del recurrente, a partir de las referencias normativas siguientes.

El fundamento legal de la existencia de complementos económicos de pensiones de Clases Pasivas se halla en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, en el que se establece que aquellas que no alcancen el importe mínimo de protección, establecido en atención a su clase en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio económico, podrán ser complementadas hasta dicho importe, en los términos y en la forma que reglamentariamente se determine, con una doble limitación. Primero, que el importe del complemento económico en ningún caso supere la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva y segundo, que su reconocimiento es incompatible con la percepción por el pensionista de ingresos anuales superiores a los fijados al efecto por la citada Ley de Presupuestos.

En las sucesivas Leyes de Presupuestos de los años 2013,2014 y 2015 se desarrolla el reconocimiento de los complementos de mínimos.

En el artículo 46 de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, el reconocimiento de complementos para mínimos en las pensiones de Clases Pasivas se regula de esta forma:

"Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado , tendrán derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no perciban, durante 2013, ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedan de 7.063,07 euros al año. A tal efecto, se computarán entre tales ingresos las plusvalías o ganancias patrimoniales, añadiendo que, a los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a ingresos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social."

En los ejercicios presupuestarios posteriores, 2014 y 2015, se atenúa el rigor de este límite, extendiendo el ámbito de los perceptores en la forma prevista en los artículos 44 de las Leyes de Presupuestos para estos ejercicios , en que el cálculo del complemento de mínimo se desdobla atendiendo dos situaciones diferentes, en función del nivel de ingresos del perceptor.

Se preveía en estos artículos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en primer lugar, tenían derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que no percibiesen ingresos de trabajo o de capital o que, percibiéndolos, no excedieran de un determinado umbral (durante 2014, 7.080,73 euros al año y 7.098,43 euros al año en 2015).

En segundo lugar, no obstante lo anterior, también los pensionistas de Clases Pasivas del Estado que percibiesen ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada arriba tenían derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resultase inferior a la suma del importe umbral anterior( 7.080,73 euros en 2014 y 7.098,43 euros al año en 2015) más el importe, en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate , explicando que, en este caso, el complemento para mínimos consistiría en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determinase para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que correspondiese en términos mensuales.

Cierto es que los Real Decretos 1045/2013, de 27 de diciembre y 1103/2014, de 26 de diciembre sobre revalorización y complementos de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas para los años 2014 y 2015, resultan más explícitos, en el sentido de haber establecido reglas de determinación del complemento más precisas.

Primera, que la cuantía del complemento fuese la necesaria para que la pensión a complementar, en cómputo íntegro mensual, incrementada, en su caso, con el importe íntegro mensual de todas las restantes pensiones abonables con cargo al crédito de Clases Pasivas u otras pensiones públicas percibidas por el beneficiario, alcanzase el mínimo también mensual de correspondiente a la pensión de que se tratase ; y asimismo, segunda, que el complemento se minoraría, o en su caso suprimiría, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión revalorizada, junto con todas las rentas de trabajo o sustitutorias de estas o de capital, percibidas por el beneficiario, no superase el límite correspondiente de la columna del cuadro en que se consignaban , en cómputo anual, los limites mínimos de cada tipo de pensión.

Se advierte entonces que, manejando ya un cómputo anual o ya mensual, se pretende que la cuantía mínima de cada tipo de pensión, en este caso, en favor de otros familiares distintos del esposo/ a o viudo/a represente un límite infranqueable, de suerte que, alcanzado este importe incluso por adición de otras rentas distintas de la prestación de Clases Pasivas, cese la posibilidad de complementar.

Es clara la lógica a que responde esta limitación, que no es otra que evitar que un complemento que tiene por finalidad garantizar un mínimo de renta a los pensionistas más necesitados no termine operando como una mejora, a modo de liberalidad, que hiciese de mejor condición a estos beneficiarios en comparación a otros sujetos encuadrados en el sistema. Sería este el caso, por ejemplo, de perceptores de pensión de orfandad que en los ejercicios 2014 y 2015 tuviesen como única y exclusiva fuente de ingresos esta prestación, justamente en la cuantía mínima anteriormente señalada ( 8.635,20€ en 2014 y 8.657,60€ en 2015), ya que de aceptar la argumentación del recurrente, quedarían obligados a soportar que idénticos pensionistas, perceptores al igual que el recurrente de ingresos, pero inferiores a los umbrales arriba señalados, por esta simple razón, sin justificación lógica, cobrasen pensiones por importe superior, valiéndose del mecanismo del complemento.

Cierto también que los transcritos artículos 44 de las Leyes de Presupuestos, únicamente cuando se refieren a los pensionistas perceptores de ingresos por encima del umbral referido establecen expresamente la limitación que condiciona la percepción del complemento a que la diferencia entre rentas realmente percibidas y su término de comparación no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales; sin embargo, se convendrá , que se sustrae de la mínima coherencia sistemática admitir que esta limitación no rige, como pretende el demandante, cuando el pensionista que reclama el complemento percibe ingresos que por todos los conceptos no exceden el umbral previsto en las leyes presupuestarias y se integran en el primero de los dos supuestos mencionados.

Cabe añadir que, con toda probabilidad, haciendo uso de menos palabras, el artículo 46 de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales para el año 2013 establece idéntica limitación, puesto que al establecer que los pensionistas de Clases Pasivas del Estado tienen derecho a percibir los complementos económicos necesarios para alcanzar la cuantía mínima pone al descubierto que este mínimo representa el máximo que puede lograrse por ese mecanismo, salvo desnaturalización de la finalidad que le justifica.

Lo expuesto conduce a la desestimación del presente recurso.

TERCERO. - COSTAS PROCESALES.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer el pago de las costas procesales de esta instancia al recurrente vencido , dado que la existencia de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que le es favorable, referida a otros ejercicios y anualidades ,pero a la misma cuestión del régimen de Clases Pasivas , sugiere que el recurrente se ha atenido en su demanda a un criterio jurídicamente razonable y avalado por los Tribunales de Justicia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo 1215/2020 interpuesto por la Procuradora Sra. ROBLEDO MACHUCA en nombre y en representación de D. Baldomero contra acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de junio y 19 de octubre de 2020.

Sin imposición del pago de las costas a ninguna de las partes litigantes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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