Sentencia Contencioso-Adm...e del 2023

Última revisión
07/03/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Octava, Rec. 136/2021 de 30 de noviembre del 2023

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Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Núm. Cendoj: 28079230082023100670

Núm. Ecli: ES:AN:2023:6389

Núm. Roj: SAN 6389:2023

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000136 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02011/2021

Demandante: D. Leoncio

Procurador: Dª SUSANA MUÑIZ CASTRO

Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de noviembre de dos mil veintitrés.

VISTO en nombre de Su Majestad el Rey por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso nº 136/2021 seguido a instancia de D. Leoncio representado por la procuradora de los tribunales Dª Susana Muñiz Castro, con asistencia letrada y como administración demandada el Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, representado y asistido por la abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de resolución desestimatoria de una petición de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, la cuantía se fijó en 3.391.079,45 euros e intervino como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

1. D. Leoncio es experto en radiofrecuencia, con una dilatada formación y experiencia.

2. La Comisión Europea publicó en 2010 una Decisión (2010/267/UE) con objeto de armonizar las condiciones técnicas relativas a la disponibilidad y utilización eficiente de la banda del dividendo digital para prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea.

3. Mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, modificado por el Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, partiendo del marco jurídico del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, se reguló la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión con tecnología analógica, que se llevó a cabo el 3 de abril de 2010.

4. En dicha norma se establecía un proceso de reordenación del espectro y se regulaba la asignación de canales múltiples digitales a los prestadores del servicio de televisión, con el objetivo de que la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69) pudiera quedar reservada para otros usos y servicios antes del 1 de enero de 2015.

5. La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, en su artículo 51 establece que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinará principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

6. Mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 17 de noviembre de 2011, se aprobó el Plan Marco de Actuaciones para la liberación del dividendo digital.

7. La Decisión n.º 243/2012/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por la que se establece un Programa Plurianual de Política del Espectro Radioeléctrico, establece en su artículo 6.4 que los Estados miembros deberán garantizar que la banda del dividendo digital esté disponible para servicios de comunicaciones electrónicas antes del 1 de enero de 2013, permitiéndose en casos excepcionales debidamente motivados la autorización de aplazamientos por parte de la Comisión Europea. España presentó en octubre de 2012 solicitud de aplazamiento de la citada fecha, que fue concedida mediante Decisión de la Comisión Europea de 23 de julio de 2013.

8. Mediante Real Decreto 805/2014, de 19 de septiembre, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del dividendo digital, se aprueba un nuevo Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, y se establece un nuevo escenario para la reordenación del espectro y del proceso de liberación del dividendo digital que sustituye al previsto en el Real Decreto 365/2010, 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples digitales de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

9. Finalmente, el 26 de diciembre de 2014, el Consejo de Ministros aprobó el Real Decreto Ley 17/2014, por el que se amplía el plazo para el nuevo apagón hasta el 31 de marzo de 2015.

10. El 22 de enero de 2015 D. Leoncio, tanto en su propio nombre, como en representación de las entidades Telecomunicaciones y Domótica Internacional, S.L, y Video Radio Frecuencia, S.L, interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial por los perjuicios ocasionados por los daños supuestamente derivados de la actuación de la Administración del Estado en el proceso de liberación del dividendo digital, solicitando el abono de 3.391.079,45 euros en concepto de indemnización.

11. Mediante resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, se desestimó la reclamación precedente.

SEGUNDO: Po r la mercantil se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la resolución precedente, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad de los actos recurridos por no ser conforme a derecho.

La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

1. Los reiterados incumplimientos en las anunciadas y sucesivas previsiones del Ministerio de Industria y su Secretaría de telecomunicaciones respecto a la liberación del dividendo digital, han mantenido bloqueado el mercado durante tres años.

En ese período se han frustrado las necesarias inversiones realizadas por el recurrente, en capacitación, promoción, reciclado y acopio de materiales que generaron obsolescencia en los amplificadores previstos por causa del cambio inesperado de los canales de frecuencia en diferentes planes técnicos para un mismo cometido.

2. El incumplimiento de los acuerdos contraídos con las instituciones europeas, ha roto las necesarias previsiones del sector.

3. Denuncia la incapacidad del Ministerio de Industria y su Secretaría de Telecomunicaciones para regular un sector y un mercado de extrema importancia para nuestro desarrollo social y económico:

No han dado cobertura a las nuevas tecnologías y a su implantación para integrarlas en la estructura productiva de nuestro país, para mayor eficiencia y competitividad de nuestras empresas.

4. Las nuevas tecnologías de comunicación y telecomunicación a las que el dividendo digital dará cobertura, son la puerta de acceso natural al primer empleo para nuestra juventud, segmento de importancia crítica en nuestra sociedad y que las instituciones mencionadas han mantenido cerrada frente a toda lógica y previsión.

5. Según el párrafo segundo del artículo 51 de la Ley de Economía Sostenible, los gastos derivados de la liberación del dividendo digital serán sufragados por la administración del Estado con los ingresos que se obtengan con la licitación pública del espectro radioeléctrico que quede libre.

6. De los 800 millones previstos en los presupuestos, 600 deberían de haber ido a las comunidades de propietarios para pagar al instalador la adaptación de sus antenas y cabeceras de amplificación, tras adquirir los materiales en los almacenes de material de antenas aprovisionados por los respectivos fabricantes, manteniendo así vivo el mercado y las cotizaciones del sector.

7. En octubre de 2014 se concedieron apenas dos meses para la realización de las actuaciones técnicas aún pendientes, obligando a los operadores del sector a una adaptación rápida y deficiente, que daba ventaja a la fibra y generaba competencia desleal.

8. La no disponibilidad ni subvención para la recepción vía satélite supone una discriminación e infringe el principio de neutralidad tecnológica.

9. El hecho de que la recepción de los canales nacionales no estén en España disponibles vía satélite para el gran público supone una merma muy importante y un atentado para el libre mercado de la antena, además de una limitación para el contribuyente que no tiene parangón en el resto de países europeos homólogos al nuestro.

10. En el BOE del 11-11-2014, página 92898, referente a las ayudas y para que no afecten a las condiciones de comercio y de la competencia, se indica textualmente: "La compensación respetará los principios de neutralidad tecnológica "Los beneficiarios podrán optar por cualquier tecnología existente que permita la recepción o acceso a los servicios de información televisiva como ADSL. SATELITE, CABLE o TDT.

11. Los canales nacionales están disponibles vía satélite pero no accesibles para el gran público.

12. Reclama los gastos de personal y los derivados del mantenimiento de su actividad profesional a lo largo de los sucesivos anuncios de puesta en marcha de la liberación del dividendo incumplidos, que como distribuidor de aparatos y material radioeléctrico y electrónico, han hecho que permanezca abierto y preparado como agente necesario para el sector y por lo anteriormente mencionado, para el sistema económico nacional.

13. Reclama por los daños ocasionados a su patrimonio con un valor de: 2.291.079.45€ acreditados en tasación colegiada de la empresa del año 2010 en cuanto al valor del fondo de negocio de Telecomunicaciones Domótica Internacional SL, imagen, calidad y red comercial más los bienes embargados o en procedimiento de embargo por un valor de 550.000€. Las sanciones por incapacidad en el pago de liquidaciones a trabajadores y las demoras por el mismo motivo en el pago a otras administraciones.

Además de 250.000€ en concepto de lucro cesante y 300.000€ de depreciación de su stock, lo que hace un total de 3.391.079.45€ a falta de las deudas pendientes de pago con la administración de hacienda y la seguridad social.

TERCERO: La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida.

CUARTO: Pr acticada la prueba declarada pertinente fue señalado el día 28 de noviembre de 2023 para la deliberación, votación y fallo, actuaciones que tuvieron lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO: Aparecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO: La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, por la que se desestimó la reclamación formulada por D. Leoncio el 22 de enero de 2015 en concepto de responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO: El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

La Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público, establece en sus artículos 32 a 35 el régimen sustantivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, debiendo destacarse, además de las menciones que se hacen a continuación que la reclamación podrá fundarse en el daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, causado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.

La Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su artículo 67 regula las solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial y se pronuncia en los siguientes términos:

1. Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar.

El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante."

TERCERO: El presente recurso debe ser desestimado por las razones que se exponen a continuación, esencialmente coincidentes con lo dispuesto en la resolución impugnada y las alegaciones de la abogacía del Estado:

1. Mediante sentencia de 21 de marzo de 2018, recurso nº 5006/16, FJ 6, el Tribunal Supremo desestimó el recurso interpuesto contra acuerdos del Consejo de Ministros que derivados de la aplicación del Real Decreto 805/14 citado.

2. En síntesis, el Tribunal Supremo señaló que la Exposición de Motivos del Real Decreto 805/2014, de cuya aprobación deduce la recurrente la responsabilidad patrimonial que solicita, justifica tal decisión por circunstancias internacionales, nacionales y económicas, que obligaban a la modificación del Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, que había aprobado el Plan Técnico Nacional de la televisión digital terrestre, estableciendo el escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

3. En consecuencia, subraya que es evidente que la modificación a la que se imputa la pretendida responsabilidad patrimonial responde a unas determinadas exigencias internacionales, así como a la necesidad de salvaguardar el interés general ahorrando costes y facilitando el proceso de liberalización del dividendo digital exigido por la normativa comunitaria e internacional.

4. En concreto, la obligación de liberar las bandas de frecuencias de 790 a 782 para la prestación de servicios de comunicación electrónica era una obligación impuesta desde hacía años y suficientemente conocida por los operadores, y así lo había recogido la normativa interna española (Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible) que había establecido que la banda de frecuencias 790-862 MHz se destinaría principalmente para la prestación de servicios avanzados de comunicaciones electrónicas, en línea con los usos armonizados que se acuerden en la Unión Europea, señalando que dicha banda deberá quedar libre para poder ser asignada a sus nuevos usos antes del 1 de enero de 2015.

5, Por ello, la actuación normativa reglamentaria de la que pretende deducirse una responsabilidad patrimonial debe de situarse en el ámbito de discrecionalidad que, en aplicación de las razones expresadas, corresponde a la Administración, y se corresponde con razones de interés público suficientemente explicitadas y cuya desproporcionalidad no se nos ha acreditado.

6. Esta doctrina, fue acogida por nuestra sentencia de 28 de noviembre de 2018 recurso nº 481/2016 en un asunto que guarda identidad de razón con el presente.

7. En conclusión, los retrasos en la ejecución del proceso de liberalización del dividendo digital en los que el recurrente basa esencialmente su relato, están plenamente justificados y por ello no son imputables a la negligencia de la administración. Por otra parte, los cambios normativos producidos eran perfectamente previsibles por todos los operadores, que pudieron por ello adaptar sus estrategias de negocio a los mismos.

8. Finalmente, respeto de la alusión indirecta hecha a la falta de recepción de las subvenciones solo cabe decir que el Real Decreto 920/2014 tenía por objeto cubrir esa contingencia y que el plazo para reclamarlas estaba abierto cuando se presentó el escrito de reclamación, remitiéndonos en este punto a lo dicho por el Consejo de Estado.

9. La inexistencia de antijuridicidad y la falta de nexo causal determinan la desestimación del presente recurso sin que sea necesario el examen sobre la concurrencia de otros requisitos.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA procede imponer costas a la parte recurrente, al haberse rechazado sus pretensiones para lo que se fija un límite por todos los conceptos de 3.000 euros.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto y en consecuencia confirmamos el acto impugnado. Se imponen las costas a la parte recurrente. Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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