I. La firma demandante impugna la sanción impuesta por resolución de 7 de marzo de 2018, confirmada en alzada por decisión posterior de 5 de junio de 2018 que le imponía una multa en importe de 3.001 € por la comisión de una infracción grave tipificada en el artículo 23.2 segundo párrafo de la ley 12/2013 de 2 de agosto de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, (LCA), por el incumplimiento de los plazos de pago en las operaciones comerciales de productos alimentarios o alimenticios. Alega la demanda la caducidad de la acción para la persecución de la imputada infracción, así como la vulneración del principio de tipicidad con fundamento en vicios de procedimiento por denegación de pruebas de descargo, o de nulidad por desproporcionalidad de la sanción impuesta, entre otros argumentos complementarios; a lo que se opone el Abogado del Estado señalando que la parte demandante insiste en que se le aplique una normativa en materia de régimen sancionador de defensa del consumidor, del artículo 18 del real decreto 1945/1983 que en absoluto tiene que ver con lo que aquí se está sancionando, que la prueba que se pidió en vía administrativa resultaba totalmente irrelevante porque no estamos ante la imputación de una situación de desequilibrio entre las operaciones de proveedores o destinatarios de los productos, sino de
incumplimiento de plazos de pago no existiendo ninguna incompatibilidad entre normativa legal en materia de morosidad sobre los plazos de pago a proveedores y la disposición adicional primera de la ley 15/2010 sobre productos agroalimentarios; entre otras consideraciones.
II. En cuanto a la excepción de caducidad que se contiene ahora en el escrito de demanda la parte razona que estamos ante un caso de aplicación de la regulación vigente del real decreto 1945/1983, que se refiere a la defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, que en su artículo 18.2, refiere que caducará la acción para perseguir las infracciones cuando "finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento" y que como el acuerdo de iniciación del expediente sancionador es de fecha 7 de diciembre de 2017, y que desde el día 2 de agosto de 2016, la empresa suministradora de pescado INPESCA había suministrado la documentación a la Agencia de Información y Control Alimentario, habría transcurrido ampliamente el plazo dicho y la "acción" de sancionar habría sido extinguida. Esta tesis no puede aceptarse en su totalidad; al margen de que el propio precepto invocado indica que el cómputo de la caducidad de la "acción" sólo puede realizarse una vez "finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos", y que las diligencias previas no fueron cerradas hasta la más tardía fecha de 8 de noviembre de 2016, (según se ve en el expediente administrativo), resulta que la Administración desde el primer momento está imputando una infracción tipificada por el artículo 23.2 de la ley 12/2013, porque entiende que es de aplicación a las relaciones comerciales que se produzcan entre los operadores que intervienen en la cadena alimentaria desde la producción a la distribución de alimentos o productos alimenticios ( artículo 2 LCA), ninguna infracción de las referidas en aquel real decreto 1945/1983; y situados en esta materia, la potestad sancionadora se controla o no por contraste entre los tipos reflejados en la ley sancionadora, y la conducta desplegada por la parte demandante, no por lo que la parte demandante entienda que pudo haber regulado otra alternativa normativa diversa; de este modo la Administración se refiere a lo dispuesto en el título V, artículos 22 y siguientes de dicha LCA, que remite con toda claridad al régimen de reglas y principios sancionadores contenidos en la ley 30/1992, hoy ley 39/2015 y 40/2015; así es que ahí se debe reflejar el régimen de caducidad y de sanciones que pueda ser considerado en la conducta tipificada; de este modo dicha LCA contiene un régimen de prescripción de las sanciones muy graves, graves y leves, pero no un régimen de caducidad de la "acción" para sancionarlas, mientras que el artículo 106 de la LPA 39/2015 se refiere a la caducidad del "procedimiento" por el transcurso del plazo de seis meses desde su inicio, y a la declaración de caducidad según el artículo 25 del mismo texto legal, sin perjuicio de lo dicho por el real decreto 267/2017. Ocurre que este régimen no ha sido observado en su totalidad en la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, de fecha 1 de diciembre de 2017 al expresar entonces que: ".......El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de seis meses, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 30 del Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, introducido por el Real Decreto 267/2017, de 17 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, y por el que se desarrolla la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria. Si no hubiese recaído resolución transcurrido dicho período, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento, se producirá la caducidad del mismo, según el artículo 25 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas....". Lo que faltaba mencionar es que el artículo 16.5 del Real decreto 66/2015 ya había establecido que el plazo máximo de finalización de las actuaciones inspectoras sería de seis meses que pudieran prorrogarse por otros tres meses más y que el artículo 30 del mismo texto reglamentario establece un plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar resolución expresa de otros seis meses, una vez situados en el ámbito de las infracciones de la LCA. A pesar de la confusa argumentación de la caducidad en la parte demandante, y de la falta de mención de la problemática en las resoluciones impugnadas, la caducidad es apreciable de oficio; resulta que el artículo 30 del Real decreto 66/2015 al remitirse a la regulación del reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por Real decreto 1398/1993, determina que el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa del mismo será de seis meses; aún admitiendo que la Administración contaba con el plazo dicho, no por el demandante, sino por el que hemos reflejado desde el mes de noviembre de 2016, una vez finalizadas las actuaciones inspectoras preliminares para resolver el procedimiento sancionador, y notificar la resolución expresa del mismo, resulta que el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se hizo en la muy tardía fecha de 1 de diciembre de 2017 apurados todos los plazos para resolver el procedimiento, y siendo dictada la resolución sancionadora en la fecha de 7 de marzo de 2018; por consiguiente entre el mes de diciembre de 2016, como más favorable para el cómputo de la actividad administrativa, y el mes de marzo de 2018 habían transcurrido ampliamente todos los plazos necesarios para resolver el expediente administrativo sancionador; de este modo las alegaciones de la parte demandante tienen que ser estimadas apreciándose la caducidad, no de la acción de sancionar, o de la prescripción de la infracción, sino de la caducidad del "procedimiento" sancionador, todo lo cual redunda en la anulación de las resoluciones impugnadas dictadas en el curso de este procedimiento sancionador.
III. En cuanto a las costas, la estimación de las pretensiones de la parte demandante por argumentaciones no totalmente coincidentes con las expresadas en la demanda no se traducen en la imposición de costas en esta ocasión a la Administración demandada de acuerdo con el artículo 139 LJCA 29/1998
Y por todo lo expuesto,
en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español, se ha de dictar el siguiente:
Que, estimando el recurso contencioso administrativo contra las resoluciones ministeriales ya analizadas, las anulo con fundamento en la caducidad del procedimiento sancionador en las que han sido dictadas, sin imposición de costas a la Administración demandada.
Notifíquese en debida forma esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso de apelación, según los términos de los artículos 81 y ss. de la LJCA 29/1998.
Devuélvase, en su caso, el expediente administrativo al órgano de procedencia, con certificación de esta resolución para su conocimiento y debida ejecución dejando constancia del índice en los autos. Interésese acuse de recibo de dicha comunicación en el plazo de diez días y recibido que sea procédase al archivo del procedimiento dejando nota en el libro de registro.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo
EL MAGISTRADO Adolfo Serrano de Triana
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