Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 955/2020 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Núm. Cendoj: 28079230072023100336

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3147

Núm. Roj: SAN 3147:2023

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000955 /2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06339/2020

Demandante: GUTIERRE DE SOTOMAYOR SL

Procurador: D. FRANCISCO JAVIER AGUAYO CORRALIZA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 955/2020, promovido por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de la entidad GUTIERRE DE SOTOMAYOR SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de enero de 2020 dictada en el recurso de alzada número 02357-2017.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Po r la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 28 de enero de 2020 dictada en el recurso de alzada número 02357-2017.

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte recurrente que formalizó demanda.

De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, practicada la prueba propuesta y admitida, las partes presentaron los respectivos escritos de conclusiones y se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo, el día 23 de mayo de 2023, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Actuación administrativa impugnada.

Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 28 de enero de 2020 dictada en el recurso de alzada número 02357-2017, formulado contra la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 16/12/2016 dictada en la reclamación num NUM000, en la que impugnaba la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de Cádiz) de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) para el cobro de la liquidación derivada del reintegro de subvenciones concedida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo), incluido el recargo de apremio ordinario, ascendiendo a un importe de 191.469,96 euros.

La parte recurrente invocó el motivo de oposición previsto en el art. 167.3c) de la LGT, esto es, falta de notificación de la resolución que acordaba el reintegro, porque la notificación en el domicilio fiscal de la entidad no es correcta, pues la persona que lo recibió ni es empleado de la sociedad ni persona con poder para representarla.

La Resolución impugnada desestima el recurso de alzada en los siguientes términos:

" CUARTO.- Teniendo en cuenta que la notificación de la liquidación se practico en el domicilio de la entidad (hecho que no se discute) y que fue recibida en el mismo, en 25 de junio de 2013, por persona que se identificó con su nombre, apellidos y Documento Nacional de Identidad, entendemos que dicha actuación es plenamente eficaz de acuerdo con lo establecido en el art. 111.1 de la LGT , de manera que es la interesada (que ha tenido a la vista el justificante de entrega, incorporado al expediente) quien ha de probar que la persona que recibió la notificación se encontraba ilegítimamente en el domicilio de entrega (cuya custodia le incumbe) si pretende destruir la presunción de certeza que tiene la actuación practicada en su propio domicilio. Por tanto "En consecuencia, no probando la interesada que la persona que recibió la notificación se encontraba ilegítimamente en el domicilio de entrega, ha de considerarse que la notificación practicada en su propio domicilio es eficaz, debiendo por ello confirmarse la providencia de apremio aquí impugnada. Lo que es lo mismo, la presunción iuris tantum de veracidad de las calificaciones otorgadas por los agentes notificadores del Servicio de Correos no se ha visto enervada por prueba suficiente en sentido contrario, por lo que se entiende que la liquidación de reintegro de subvenciones fue correctamente notificada, y por ende, este Tribunal debe concluir que la providencia de apremio es ajustada a Derecho. (...)

QUINTO.- Se alega también por la recurrente que quién consta en el acuse de recibo de la notificación como la persona que se hizo cargo o recibió la misma no es ni siquiera trabajadora de la empresa, y para ello, se hace valer de un informe de vida laboral de la Tesorería General de la Seguridad Social del año 2013 con la finalidad de probar que no era empleada de la entidad GUTIERRE DE SOTOMAYOR S.L. No obstante, no puede prevalecer la documentación aportada por la interesada de la Tesorería de la Seguridad Social para poner de manifiesto que los que firmaron la notificación no eran trabajadores de la empresa, pues en dicha documentación sólamente constan los trabajadores de la entidad mientras que de la recogida de notificaciones también puede hacerse cargo un directivo o un empleado de la empresa que precisamente no están dados de alta en la Seguridad Social, siendo ello, en cualquier caso, un asunto ajeno al caso que nos ocupa."

SEGUNDO.- Posición de las partes.

La demandante solicita de la Sala una Sentencia que estime el recurso contencioso-administrativo, anule la resolución impugnada y consecuentemente, la providencia de apremio y la liquidación impugnada, al no haber existido notificación de la resolución de la que trae causa.

La entidad demandante argumenta que la notificación no fue correcta porque la notificación en el domicilio fiscal de la sociedad, no cumplió con las exigencias establecidas en el art. 44 del RD 1829/1999, que el receptor fuera representante o empleado o sello de la empresa. Sigue diciendo que la receptora de la notificación, le es desconocida, y no estaba en la empresa de forma legítima ya que, insiste no era ni el administrador ni ninguno de los trabajadores de la misma, únicos legitimados para estar en la empresa.

La Administración demandada, representada y defendida por la Abogacía del Estado interesa que la Sala dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto, confirmando el acto recurrido.

TERCERO.- Sobre el fondo del asunto.

1.- El art. 167.3 de la LGT establece:

"3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: c) Falta de notificación de la liquidación."

El art. 44 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece:

" Artículo 44. Entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos.

1. En el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se observarán las normas establecidas para la admisión y entrega de notificaciones en los artículos precedentes, con las peculiaridades establecidas en el presente artículo.

2. La entrega de notificaciones a las personas jurídicas se realizará al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa.

(...)"

La STS de 24 de mayo de 2010 dictada en el recurso num 318/2005 ha recordado que " La parte alega que el Reglamento Regulador de la Prestación de los Servicios Postales, aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, al dictar las normas generales para la entrega de los envíos exige, respecto de la entrega de notificaciones a personas jurídicas (art. 44 ), que se realice al representante de éstas, o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado del operador postal y, en su caso, en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando, asimismo, el sello de la empresa, requisitos que la sentencia considera incumplidos.

Sin embargo, esta normativa debe interpretarse en relación con los requisitos establecidos en la ley, siendo de significar que el art. 59.2 de la Ley 30/92 no exige que el receptor en caso de notificaciones a personas jurídicas sea un empleado."

2.- La Sala entiende que la notificación no es defectuosa, en virtud de las circunstancias que exponemos a continuación: la parte recurrente en el escrito de conclusiones, alega novedosamente que la notificación no se practicó en el domicilio de la empresa- sin identificar cual era el domicilio de la empresa-. Es una cuestión nueva, pues ni en vía administrativa, ni en el escrito de demanda, cuestionó que el lugar dónde se practicó la notificación, no fuera el domicilio de la entidad.

En el presente caso, consta en el expediente que la resolución que acordaba el reintegro de la subvención, Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de fecha 24 de mayo de 2013, fue notificada, el día 25 de junio de 2013, notificación recogida por Dña. Clemencia, que se identificó con su DNI.

La parte demandante interesó la prueba testifical de Dña. Clemencia, prueba que fue admitida por esta Sala. Llegado el día señalado para la práctica de la prueba testifical, no compareció ni el Letrado ni la Procuradora de la parte recurrente, sin que conste justificante alguno de su inasistencia, asi como solicitud de cambio de fecha para la práctica de la prueba testifical.

La testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal y manifestó que su padre tenía un acuerdo con el administrador de la mercantil recurrente; el secadero de jamones titularidad de la recurrente había cerrado y no tenía a nadie que recogiera el correo, por lo que ella recogía el correo de la entidad demandante y luego el padre de la testigo, se lo entregaba a la empresa demandante.

Aunque falte el sello de la empresa asi como la condición de empleado/administrador, las circunstancias concurrentes, nos llevan a estimar ajustada a derecho la notificación realizada: es significativo que la empresa recurrente no explique, en consonancia con su tesis de que la notificación adolece de vicios sustanciales, cómo la resolución impugnada fuera notificada en el domicilio que aparece en el acuse de recibo y recogido por una persona ajena a la entidad recurrente. No parece razonable, que si alguien recibe una notificación de una entidad que le resulta extraña o desconocida, recoja la notificación identificándose con su nombre y apellido y DNI. La única explicación convincente es la de la testigo.

El art. 59 de la Ley 30/1992 disponía que " 1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente."

La Ley permite por lo tanto, que pueda hacerse cargo de la notificación la persona que se encuentre en el lugar "designado" y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido: la ley presume que la recepción por alguien que se identifica de forma integra, es eficaz por razón de la vinculación del receptor con la empresa o entidad destinataria, que cabe en cualquier caso presumir, lo que en el presente caso, queda corroborado por la declaración de la testigo. La falta del sello, que es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria, ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación, ni para alterar su régimen legal, pues el reglamento se desenvuelve en el plazo de la organización del servicio público, no tanto en el de las notificaciones como actos de comunicación.En este sentido, podemos citar la SAN de 27 de enero de 2005 dictada en el recurso 176/2002.

Procede pues desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.

CUARTO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

Se imponen las costas a la parte demandante, y la Sala haciendo uso de la facultad moderadora, fija en 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo PO núm 955/2020 interpuesto por D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, Procurador de los Tribunales y de la entidad GUTIERRE DE SOTOMAYOR contra la resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que CONFIRMAMOS por ser ajustada a derecho.

2º Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.

Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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