Última revisión
07/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 955/2020 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Núm. Cendoj: 28079230072023100336
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3147
Núm. Roj: SAN 3147:2023
Encabezamiento
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
Visto por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 955/2020, promovido por el Procurador D. Francisco Javier Aguayo Corraliza, en nombre y representación de la entidad GUTIERRE DE SOTOMAYOR SL, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 28 de enero de 2020 dictada en el recurso de alzada número 02357-2017.
Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
De la demanda se dio traslado a la Administración demandada, que contestó a la misma oponiéndose a las pretensiones de la parte actora, y termina por pedir que se desestime la demanda.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
Es objeto de este recurso contencioso-administrativo, la Resolución del Tribunal Económico-Administrativa Central de 28 de enero de 2020 dictada en el recurso de alzada número 02357-2017, formulado contra la Resolución del TEAR de Andalucía de fecha 16/12/2016 dictada en la reclamación num NUM000, en la que impugnaba la providencia de apremio dictada por la Dependencia Regional de Recaudación (sede de Cádiz) de la Delegación Especial de Andalucía de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante AEAT) para el cobro de la liquidación derivada del reintegro de subvenciones concedida por el Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras (adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo), incluido el recargo de apremio ordinario, ascendiendo a un importe de 191.469,96 euros.
La parte recurrente invocó el motivo de oposición previsto en el art. 167.3c) de la LGT, esto es, falta de notificación de la resolución que acordaba el reintegro, porque la notificación en el domicilio fiscal de la entidad no es correcta, pues la persona que lo recibió ni es empleado de la sociedad ni persona con poder para representarla.
La Resolución impugnada desestima el recurso de alzada en los siguientes términos:
1.- El art. 167.3 de la LGT establece:
El art. 44 del RD 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, establece:
(...)"
La STS de 24 de mayo de 2010 dictada en el recurso num 318/2005 ha recordado que "
2.- La Sala entiende que la notificación no es defectuosa, en virtud de las circunstancias que exponemos a continuación: la parte recurrente en el escrito de conclusiones, alega novedosamente que la notificación no se practicó en el domicilio de la empresa- sin identificar cual era el domicilio de la empresa-. Es una cuestión nueva, pues ni en vía administrativa, ni en el escrito de demanda, cuestionó que el lugar dónde se practicó la notificación, no fuera el domicilio de la entidad.
En el presente caso, consta en el expediente que la resolución que acordaba el reintegro de la subvención, Resolución del Presidente del Instituto para la Reestructuración de la Minería del Carbón y Desarrollo Alternativo de las Comarcas Mineras, de fecha 24 de mayo de 2013, fue notificada, el día 25 de junio de 2013, notificación recogida por Dña. Clemencia, que se identificó con su DNI.
La parte demandante interesó la prueba testifical de Dña. Clemencia, prueba que fue admitida por esta Sala. Llegado el día señalado para la práctica de la prueba testifical, no compareció ni el Letrado ni la Procuradora de la parte recurrente, sin que conste justificante alguno de su inasistencia, asi como solicitud de cambio de fecha para la práctica de la prueba testifical.
La testigo respondió a las preguntas que le fueron formuladas por el Tribunal y manifestó que su padre tenía un acuerdo con el administrador de la mercantil recurrente; el secadero de jamones titularidad de la recurrente había cerrado y no tenía a nadie que recogiera el correo, por lo que ella recogía el correo de la entidad demandante y luego el padre de la testigo, se lo entregaba a la empresa demandante.
Aunque falte el sello de la empresa asi como la condición de empleado/administrador, las circunstancias concurrentes, nos llevan a estimar ajustada a derecho la notificación realizada: es significativo que la empresa recurrente no explique, en consonancia con su tesis de que la notificación adolece de vicios sustanciales, cómo la resolución impugnada fuera notificada en el domicilio que aparece en el acuse de recibo y recogido por una persona ajena a la entidad recurrente. No parece razonable, que si alguien recibe una notificación de una entidad que le resulta extraña o desconocida, recoja la notificación identificándose con su nombre y apellido y DNI. La única explicación convincente es la de la testigo.
El art. 59 de la Ley 30/1992 disponía que "
La Ley permite por lo tanto, que pueda hacerse cargo de la notificación la persona que se encuentre en el lugar "designado" y haga constar su identidad, como aquí ha sucedido: la ley presume que la recepción por alguien que se identifica de forma integra, es eficaz por razón de la vinculación del receptor con la empresa o entidad destinataria, que cabe en cualquier caso presumir, lo que en el presente caso, queda corroborado por la declaración de la testigo. La falta del sello, que es un acto voluntario del receptor o de la empresa destinataria, ni es una carencia decisiva para invalidar la notificación, ni para alterar su régimen legal, pues el reglamento se desenvuelve en el plazo de la organización del servicio público, no tanto en el de las notificaciones como actos de comunicación.En este sentido, podemos citar la SAN de 27 de enero de 2005 dictada en el recurso 176/2002.
Procede pues desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que
Se imponen las costas a la parte demandante, y la Sala haciendo uso de la facultad moderadora, fija en 4.000 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
1º
2º Se imponen las costas a la parte demandante, en los términos recogidos en el último fundamento de derecho.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
