Última revisión
13/07/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 110/2022 de 30 de mayo del 2023
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Mayo de 2023
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Núm. Cendoj: 28079230072023100355
Núm. Ecli: ES:AN:2023:3242
Núm. Roj: SAN 3242:2023
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Jose Carlos, representado por doña Covadonga González-Irún Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Rafael Rufino Cosin Sanz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en procedimiento núm. 17/2022, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.
Antecedentes
Fundamentos
Y a partir de esta premisa el juez de instancia concluye no es posible apreciar la antijuridicidad del daño pues "estando la resolución sancionadora debidamente razonada, tanto desde la perspectiva formal como desde la material, hasta el punto de que, impugnada judicialmente, el juzgado que conoce del recurso contencioso administrativo en primera instancia la confirma, siendo la Sala al resolver el recurso de apelación frente a su sentencia interpuesto quien valora los hechos de otra manera y concluye que procede la anulación de la sanción".
En cuanto a los defectos formales de firma de resoluciones apunta que son contradictorios con la pretensión principal de que se declare su derecho a una indemnización y no han sido acreditados.
Frente a esto la apelante se limita a reproducir los motivos de impugnación aducidos en su demanda, relativos a defectos formales detectados en la firma de las resoluciones del expediente de responsabilidad patrimonial y a la antijuridicidad del daño, pues unas expresiones vertidas en un recurso administrativo por el letrado defensor se imputaron al funcionario.
Carece de sentido reproducir las alegaciones sobre defectos formales de las resoluciones del expediente administrativo cuando se ha pedido una decisión sobre el fondo, y el órgano judicial ya ha dictaminado sobre la falta de antijuridicidad del daño. Es este pronunciamiento el que debió la parte combatir en esta instancia, tratando de contrarrestar los argumentos del juez para apoyar su decisión de no considerar el daño antijurídico.
Tampoco sobre este punto se concentra el recurso de apelación, que reproduce las alegaciones sobre los motivos que llevaron al tribunal de segunda instancia a anular la resolución sancionadora impuesta al demandante.
Pero ya se dice en la sentencia que revisamos que la anulación de un acto no es por sí sola determinante de la antijuridicidad del daño y se apoya en una consolidada jurisprudencia, que considera que no puede esperarse de la Administración que siempre acierte, y que la aplicación del derecho no es una ciencia exacta sino que se mueve dentro de los márgenes de lo razonable, que no han sido rebasados en este caso, como lo prueba el hecho de que la resolución sancionadora controvertida fuera confirmada en primera instancia.
En definitiva, debemos desestimar el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente
Fallo
A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
