Sentencia Contencioso-Adm...o del 2023

Última revisión
13/07/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 110/2022 de 30 de mayo del 2023

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Mayo de 2023

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Núm. Cendoj: 28079230072023100355

Núm. Ecli: ES:AN:2023:3242

Núm. Roj: SAN 3242:2023

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000110 /2022

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00110/2022

Apelante: Jose Carlos

Procurador COVADONGA GONZALEZ-IRUN RODRIGUEZ

Apelado: AGENCIA TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a treinta de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO, por esta sección séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Jose Carlos, representado por doña Covadonga González-Irún Rodríguez, bajo la dirección letrada de don Rafael Rufino Cosin Sanz, contra la sentencia dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en procedimiento núm. 17/2022, interviniendo como apelado la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

Antecedentes

PRIMERO. - La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que desestima el recurso contencioso-administrativo frente a la resolución de la Presidencia de la AEAT que desestima reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de expediente sancionador seguido en materia de personal frente al demandante.

SEGUNDO. - Por su parte la apelada impugnó el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidió la desestimación del mismo.

TERCERO. - Por providencia de 19 de abril del 2023 se admitió el recurso de apelación y se dio traslado para conclusiones escritas. Se señaló como día de votación y fallo el 9 de mayo del 2023.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia se ampara en la doctrina de la STS de 22 de abril del 2016, en la que se dice que "es necesario reconocer un determinado margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la jurisprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir, haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión..." de lo que se desprende que no toda anulación de un acto administrativo determina que el daño causado sea antijurídico.

Y a partir de esta premisa el juez de instancia concluye no es posible apreciar la antijuridicidad del daño pues "estando la resolución sancionadora debidamente razonada, tanto desde la perspectiva formal como desde la material, hasta el punto de que, impugnada judicialmente, el juzgado que conoce del recurso contencioso administrativo en primera instancia la confirma, siendo la Sala al resolver el recurso de apelación frente a su sentencia interpuesto quien valora los hechos de otra manera y concluye que procede la anulación de la sanción".

En cuanto a los defectos formales de firma de resoluciones apunta que son contradictorios con la pretensión principal de que se declare su derecho a una indemnización y no han sido acreditados.

Frente a esto la apelante se limita a reproducir los motivos de impugnación aducidos en su demanda, relativos a defectos formales detectados en la firma de las resoluciones del expediente de responsabilidad patrimonial y a la antijuridicidad del daño, pues unas expresiones vertidas en un recurso administrativo por el letrado defensor se imputaron al funcionario.

SEGUNDO. - En línea con las alegaciones de la Abogacía del Estado debemos recordar la doctrina expuesta en la SAN 8 de febrero del 2021 (rollo nº 64/2020), según la cual " esta Sala en sentencias de 30 de mayo de 2018, dictada en el recurso de apelación 11/2019, y 25 de febrero de 2020, dictada en el recurso de apelación 1/2020, es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara "que en el recurso de apelación no es procesalmente correcto reiterar simplemente los razonamientos vertidos en la primera instancia, sin someter a crítica la fundamentación de la sentencia recurrida, pues aunque en nuestro ordenamiento jurídico la apelación traslada al Tribunal ad quem el total conocimiento del litigio, dicho recurso no está concebido como una repetición del proceso, sino como una revisión del mismo (por todas, Sentencia de la Sala Tercera de 31 de mayo de 1989). Por tanto, la simple remisión a los razonamientos ya hechos valer en la primera instancia ninguna eficacia puede alcanzar en orden a la revocación de la sentencia apelada, cuya fundamentación no se critica" - STS 22 enero 1999.".

Carece de sentido reproducir las alegaciones sobre defectos formales de las resoluciones del expediente administrativo cuando se ha pedido una decisión sobre el fondo, y el órgano judicial ya ha dictaminado sobre la falta de antijuridicidad del daño. Es este pronunciamiento el que debió la parte combatir en esta instancia, tratando de contrarrestar los argumentos del juez para apoyar su decisión de no considerar el daño antijurídico.

Tampoco sobre este punto se concentra el recurso de apelación, que reproduce las alegaciones sobre los motivos que llevaron al tribunal de segunda instancia a anular la resolución sancionadora impuesta al demandante.

Pero ya se dice en la sentencia que revisamos que la anulación de un acto no es por sí sola determinante de la antijuridicidad del daño y se apoya en una consolidada jurisprudencia, que considera que no puede esperarse de la Administración que siempre acierte, y que la aplicación del derecho no es una ciencia exacta sino que se mueve dentro de los márgenes de lo razonable, que no han sido rebasados en este caso, como lo prueba el hecho de que la resolución sancionadora controvertida fuera confirmada en primera instancia.

En definitiva, debemos desestimar el recurso de apelación.

CUARTO. - Las costas se imponen al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, limitadas a 1.500 euros por todos los conceptos, excluidos impuestos indirectos.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección séptima, ha dictado el siguiente

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en el procedimiento núm. 17/2022, con imposición de costas al apelante, limitadas a 1.500 euros.

A su tiempo devuélvanse los autos al órgano jurisdiccional de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra al rollo de apelación.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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