Última revisión
30/11/2023
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Séptima, Rec. 2971/2019 de 30 de septiembre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
Núm. Cendoj: 28079230072022100738
Núm. Ecli: ES:AN:2022:6475
Núm. Roj: SAN 6475:2022
Encabezamiento
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintidós.
Antecedentes
Fundamentos
1.- Mediante Orden TFP/1109/2018, de 18 de octubre se convocan pruebas selectivas para ingreso, por promoción interna, en la subescala de Intervención-Tesorería, categoría de entrada en la Escala de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional.
2.- En el ejercicio práctico el actor obtuvo una puntuación de 9.70 puntos, sobre 20, no obteniendo la obtención de aprobado, dividiéndose la misma de la forma siguiente: 3,5/5; 3.15/5; 1,4/5 y 1,650/5, como se deduce del acta nº NUM000.
3.- Por Orden TFP/700/2019, de 26 de junio se publica la relación de aprobados.
4.- Por Resolución de fecha 21 de febrero de 2.020 de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, por delegación la Secretaría General Técnica, se estima parcialmente el recurso de reposición por la actora contra la mencionada resolución formulado en fecha 1 de julio de 2.019, en los términos antes indicados.
La parte actora considera que la resolución impugnada no se halla suficientemente motivada; no basta con aludir a criterios numéricos, habiendo superado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo los límites del control de la discrecionalidad técnica sin que la Jurisprudencia que cita la resolución impugnada se refiera a verdaderos supuestos de discrecionalidad técnica. Además, observando las puntuaciones de los demás aprobados se observa que no se han respetado los mismos criterios entre los distintos opositores.
La parte demandada reitera los argumentos de la resolución impugnada, basados en la discrecionalidad técnica de la Administración. La actora ha tenido acceso al expediente, conociendo las razones por las que se le ha puntuado en el segundo ejercicio conforme a la comunicación del secretario de la comisión de selección.
Por otro lado, nada cabe oponer a la expresión numérica de una puntuación que determine el aprobado o suspenso de un examen. Ello se apoya en la comunicación de la Comisión de selección cuando ha indicado que la actora "en el bloque 3 no demuestra conocimientos sólidos de contabilidad privada cometiendo errores importantes en contabilidad en concreto en el ejercicio relativa a la aprobación y prórroga presupuestaria. En el bloque 4, en cuanto al ejercicio 1 no ha tenido en cuenta toda la información solicitada". Ello justifica suficientemente la decisión de suspender a la actora.
En cualquier caso, no cabe que esta Sala entre a realizar una valoración de los exámenes de los demás opositores, porque ello excede del carácter revisor de esta jurisdicción, sin que competa a este Tribunal sustituir la decisión técnica del Tribunal Calificador por la propia, conforme a la jurisprudencia anteriormente indicada.
Por consiguiente, la resolución impugnada efectuada se halla suficientemente motivada, conforme al art.35.1.a y f/ de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, expresando las razones por las que se ha declarado suspenso a la actora.
Procede, por tanto, la desestimación del recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución impugnada en autos, la cual se confirma, por ser conforme a derecho.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte actora al pago de las costas procesales, las cuales se cifran en 1.000 euros por todos los conceptos.
Notifiquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

