Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 494/2019 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA ASUNCION SALVO TAMBO

Núm. Cendoj: 28079230022024100036

Núm. Ecli: ES:AN:2024:243

Núm. Roj: SAN 243:2024

Resumen:
IMPUESTOS ESTATALES:SOCIEDADES

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000494 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06994/2019

Demandante: HISPAVIMA, S.L.

Procurador: MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 494/2019 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la entidad HISPAVIMA, S.L., representada por la Procuradora Dª María José Bueno Ramírez, contra Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación con referencias, A23- 72593106, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2007 a 2010; y A23-72593115, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2011 y 2012, dictados ambos por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes -Agencia Tributaria-, relativos a la determinación del importe de las ayudas a recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado, incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

1. La parte actora interpuso, en fecha 23 de mayo de 2019 este recurso; admitido a trámite y reclamado el expediente se le dio traslado para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo y forma mediante escrito presentado el 19 de abril de 2023 y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

" Que habiendo por presentado este escrito en tiempo y forma lo admita, tenga por devuelto el expediente administrativo y por formulado escrito de demanda en el recurso contencioso-administrativo número 494/2019 y, en sus méritos, anule y deje sin efecto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 16 de enero de 2019, y todos los actos administrativos de la que trae causa".

2. El Abogado del Estado, mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2023, solicitó el allanamiento a la demanda, sin que proceda condena en costas .

3. Finalmente se señaló para votación y fallo el día 24 de enero de 2024, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª María Asunción Salvo Tambo, Presidente de la Sección.

Fundamentos

1. Es objeto de impugnación en este recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 16 de enero de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra los acuerdos de liquidación con referencias, A23-72593106, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2007 a 2010; y A23-72593115, correspondiente al Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2011 y 2012, dictados ambos por la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes -Agencia Tributaria- y relativos a la determinación del importe de las ayudas a recuperar en aplicación de la decisión de la Comisión Europea de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/2011, sobre determinados contratos de arrendamiento financiero, en la parte que se ha considerado como ayuda de Estado incompatible con el artículo 107 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

2. En la demanda se alega la nulidad de la resolución del TEAC, así como de los acuerdos de liquidación por ella confirmados, como consecuencia de la sentencia de 2 de febrero de 2023 dictada por el TJUE (asuntos C-649/20P, C- 658/20P y C-662/20P) en relación con la Decisión 2014/200/UE de la Comisión, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.21233C/11.

La referida Decisión de la Comisión, consideró que el sistema de financiación de la construcción naval conocido como sistema español de arrendamiento fiscal era una ayuda de Estado ilegal, designó en su artículo 1 las agrupaciones de interés económico (AIE) y a sus inversiones como únicos beneficiarios de la ayuda; y en su artículo 4 ordenó al Reino de España que recuperara íntegramente el importe de la ayuda de Estado ilegal de los inversiones de las AIE que se beneficiaron de ella.

Los acuerdos de liquidación y la resolución del TEAC que los confirmó fueron directa aplicación de la referida Decisión de la Comisión y, en particular, de los artículos 1 y 4 de la misma.

Ahora bien, mediante sentencia de 2 de febrero de 2023 el TJUE resolvió los recursos de casación acumulados en los referidos asuntos y, en relación con la Decisión de la Comisión acordó anular con carácter definitivo el artículo 1 " en la medida en que designa a las agrupaciones de interés económico y sus inversores como únicos beneficiarios de la ayuda contemplada en esta Decisión", así como el artículo 4, apartado 1, de dicha Decisión " en la medida en que ordena al Reino de España que recupere íntegramente el importe de la ayuda contemplada en esta Decisión de las inversores de las agrupaciones de interés económico que se beneficiaron de ella".

Y sobre la base de lo anterior, en la demanda se solicita la anulación de la resolución del TEAC impugnada y la de todos los actos administrativos de los que trae causa.

3. El Abogado del Estado, debidamente autorizado por la Dirección General de lo Contencioso de la Abogacía General del Estado ha venido a allanarse a la demanda, sin que entienda procedente la condena en costas habida cuenta de que la decisión se produce tras el análisis y aplicación al caso concreto de la doctrina de la sentencia del TJUE de 2 de febrero de 2023, que anuló parcialmente el contenido de la Decisión 2014/200/UE, de 17 de julio de 2013, relativa a la ayuda estatal de referencia.

4. El art. 75 LJCA dispone que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del art. 74 y que, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

En este caso, se cumplen los requisitos formales exigidos al Abogado del Estado para el allanamiento, puesto que ha acompañado autorización concedida por la Abogacía General del Estado, para allanarse en este concreto recurso contencioso administrativo.

5. En lo relativo a las costas procesales, la decisión debe adoptarse partiendo de lo dispuesto en el artículo 139 LJCA, según la interpretación realizada por el Tribunal Supremo, en Sentencias del Pleno de 17 de julio de 2019 (recursos de casación 5145/2017 y 6511/2017), seguida en otras posteriores como la de 30 de noviembre de 2020 (recurso de casación 6979/2019).

Conforme a esta interpretación, rige la regla objetiva del vencimiento que deriva de lo dispuesto en ese artículo, y, por consiguiente, en estos casos resulta procedente la imposición de costas, salvo criterio subjetivo del juzgador, quien habrá de atender a las circunstancias concurrentes en cada caso y quien, igualmente podrá también acudir al apartado 4 del artículo 139 LJCA y antes en el apartado 3 en moderación del criterio objetivo.

Pues bien, en el caso de autos la Sala considera que existen circunstancias que determinan la no imposición de costas a la Administración, dado que, como se ha visto, se ha producido el allanamiento de la Administración demandada, como consecuencia de la Sentencia del TJUE de fecha 2 de febrero de 2023 dictada en los asuntos acumulados más arriba referidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de HISPAVIMA, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central descrita en el FJ 1 de esta sentencia, resolución que anulamos, así como los actos administrativos de los que trae causa, por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico.

Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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