Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1159/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022024100046

Núm. Ecli: ES:AN:2024:283

Núm. Roj: SAN 283:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001159 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11959/2021

Demandante: Julio

Procurador: SRA. CABRERA CABALLERO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1159/2021, promovido por la Procuradora Sra. Cabrera Caballero, en nombre y representación de Julio, nacional de Guinea, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 28/9/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, y contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra ella.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 28/9/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Cabrera Caballero, en nombre y representación del recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 25/3/2022, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, anulándola totalmente, y reconociendo al recurrente el derecho de asilo, subsidiariamente la protección subsidiaria y la permanencia por razones humanitarias, imponiendo las costas a la Administración demandada.

CUARTO.- El Abogado del Estado, el 27/4/2022 contestó la demanda, oponiéndose a ella y solicitando la desestimación del recurso, con imposición de costas al recurrente.

QUINTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos, presentándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y se señaló para votación y fallo el día 31/1/2024, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sra. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 28/9/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, nacional de Guinea, al no haber quedado establecida la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección, conforme a lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951.

La resolución impugnada denegó la petición de protección internacional, que se basó en el temor a ser perseguido por motivos políticos, por militar en un partido opositor al del Presidente Guineano, -el UFDG-, y por razones étnicas, por pertenecer a la etnia Peul, rival de la Malenke (en el poder) porque el relato del recurrente es de escasa congruencia, vago e impreciso, y carente de detalles para ser creíble, porque hace referencia únicamente a unos hechos puntuales, alejados entre sí en el tiempo, sucedidos en un país en un momento determinado, sin que sepa contextualizar el motivo de los mismos.

La resolución expone minuciosamente la situación política del país, basándose en las fuentes internacionales consultadas, y haciendo una evolución de esta, en la que encajan algunos hechos narrados por el recurrente, como la manifestación de febrero de 2013, en la que dice que participó y fue detenido por ello, aunque fue puesto en libertad por acuerdo del Gobierno y su partido.

Sin embargo, del relato del recurrente no se desprende que tuviera un nivel político suficiente, -no ocupaba ningún cargo de notoriedad-, por lo que resulta muy dudoso que haya podido ser detenido por unos hechos, que ni conoce bien.

De la información consultada no se desprende que cualquier persona por pertenecer a una determinada etnia, o por ser percibido como opositor al Gobierno, sea, por sí, objeto de actos de persecución, amenazas o coacciones susceptibles de protección internacional.

En cualquier caso, concluye la resolución que después de las protestas y del aplazamiento de las elecciones legislativas de 2013, se llegó a un acuerdo, y éstas fueron celebradas el 28/9/2013, siendo calificadas como elecciones libres y justas, y también se refiere a las elecciones presidenciales que tuvieron lugar el 11/10/2015, en cuyo desarrollo hubo tensiones étnicas y un excesivo uso de la fuerza por parte de las fuerzas del orden, si bien el Presidente Condé, surgido de las urnas, fijó como una de las prioridades la reforma del sector de seguridad, y los informes sobre violaciones de derechos humanos por parte de las fuerzas de seguridad decayeron y las autoridades demostraron su interés por investigar y sancionar a los implicados en violaciones.

A partir de entonces, según la información referida al año 2016, el diálogo nacional entre el Gobierno y los partidos de la oposición redujo las tensines étnicas y comunales; incluso al líder del partido UFDG (en el que dice militar el recurrente), fue reconocido como Jefe de la Oposición, y se le permite la financiación para sus actividades.

De ello, se concluye que en el clima político existe una cierta apertura y disminución de la violencia política; y aun que la violencia persiste, sin embargo, según ACNUDH los opositores políticos no son perseguidos, y los partidos políticos operan libremente, aunque no siempre es fácil definir la naturaleza política o social de la violencia.

Reconoce también la coexistencia de grupos étnicos, con peso en el entorno social y político; sin embargo, la ley prohíbe la discriminación racial o étnica, y los posibles conflictos entre ellas pueden ser denunciados ante la jurisdicción competente.

SEGUNDO.- Pretensión actora y oposición del Abogado del Estado.

La pretensión actora demanda la anulación de la resolución recurrida, y, en consecuencia, la concesión de la protección internacional.

Se sustenta, en esencia, en la verosimilitud del relato del recurrente, suficiente para admitir los elementos necesarios para obtener el asilo, por cuanto de tal relato puede deducirse el temor a ser perseguido por motivos políticos, y a ser encarcelado, cumpliendo la orden de detención que pesa sobre él, y a sufrir un juicio que no sería un juicio justo. En segundo lugar, rechaza que el relato sea incoherente porque en una situación de huida es muy difícil hacer acopio de pruebas que acrediten las razones de la misma.

El Abogado del Estado se opone a la pretensión actora deducida en la demanda, y a la estimación de la pretensión de protección internacional, reiterando los argumentos de la resolución recurrida y argumentando que las alegaciones realizadas resultan genéricas e imprecisas, y no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que exista una persecución contra el solicitante, de manera que pueda temer por su vida o por el libre ejercicio de sus derechos fundamentales.

TERCERO.- Datos relevantes para la resolución del recurso.

Tanto en el expediente administrativo, como en lo actuado ante nosotros, se desprende un conjunto de datos y circunstancias que es pertinente reseñar como relevantes para la resolución del recurso. Son los siguientes.

El solicitante entró en España en fecha indeterminada, aunque la resolución sostiene que fue el 23/5/2018, y a través de medio indeterminado, careciendo de documentación, por lo que todas sus circunstancias y hasta su propia identidad carecen de la necesaria credibilidad.

Solicitó el asilo el 16/3/2019.

En su relato no contó cual fue la peripecia desde su salida de su país de origen hasta que llegó a España, más allá de expresar que solicitó asilo en Bélgica y que le fue denegado. Tampoco la Administración ha profundizado en esas circunstancias, lo que hubiera sido exigible por su relevancia, pero que no obsta para que contemos con elementos suficientes para valorar la situación planteada y, por ende, si tiene o no derecho a la protección internacional solicitada.

Relató en la comparecencia que era militante del partido UFDG, Unión de Fuerzas Democráticas de Guinea, que es el principal partido de la oposición, sin que hubiera dicho que ocupaba cargo o relevancia alguna, ni las funciones que desempeñaba.

Según expresa la resolución recurrida, recogiendo, en esencia, lo manifestado por el recurrente, en una manifestación que estaba prohibida por el Gobierno, el día 14 de marzo de 2018, la policía abrió fuego de forma indiscriminada matando a una persona. Él salió corriendo y se metió en un barrio donde residían principalmente personas de la etnia del Gobierno, por lo que tuvo que salir huyendo tras ser agredido por varias personas y esconderse en su casa. Afirma que en estos sucesos, un policía resultó herido y que le acusaron a él de las lesiones, por lo que la policía fue a su casa y lo detuvieron.

Alega que el día 28 de abril de 2018 consiguió escapar de sus captores con ayuda de un policía amigo de su tío, con la condición de que saliese de Guinea. Añade que desde entonces sufrió persecución por la policía que lo buscaba. Por lo relatado y temiendo por su vida y por su libertad, decidió abandonar el país.

En el escrito de ampliación de alegaciones adjunto al expediente se señalan una serie de episodios anteriores cronológicamente a lo ya relatado. En él se menciona que tanto el solicitante como su familia eran de etnia "Poeulh" y que tuvieron problemas y conflictos con miembros de etnia "Malenke". Relata varias agresiones, amenazas y conflictos por estos miembros tanto hacia él y su familia, como hacia su grupo étnico. Igualmente añade que la policía, mayoritariamente "Malenke", se posicionaba de parte de los miembros de esta etnia. En esta ampliación de alegaciones, afirma que fue detenido en dos ocasiones antes de la ya señalada anteriormente en su relato, una en 2015 por pasar por una manifestación en la que no estaba participando, y otra en 2017, tras una actuación con su grupo de música y al ser acusados de ser bandidos y atracadores y de portar armas, algo que el solicitante negó. Explica que de estas dos detenciones consiguió salir en libertad tras pagar una cantidad de dinero.

Por lo tanto, debido a esas confrontaciones políticas y étnicas y las amenazas sufridas por las autoridades del país es por lo que ha solicitado el asilo, pues no quiere regresar por temor por su vida, dado que hay una situación de alto riesgo de que sea capturado, torturado e incluso asesinado.

CUARTO.- Normativa aplicable y jurisprudencia.

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos del recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la Constitución Española se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España.

Así pues debemos tener presente lo dispuesto en la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, reconoce la condición de refugiado y, por tanto, concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 de junio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967.

El artículo 33 de la Convención citada establece una prohibición de expulsión y de devolución, para los Estados contratantes respecto a los refugiados, a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social o de sus opiniones políticas.

El asilo se configura así, en el Derecho indicado, como un mecanismo legal de protección para defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos, por las causas que enumera.

Descendiendo al examen de nuestra normativa debemos tener presente que el artículo 3 de la Ley 12/2009 define la condición de refugiado de la siguiente manera:

« (...) La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9».

Este precepto y el concepto que describe, han de ser examinados de conformidad con la doctrina elaborada por el TJUE, interpretando y aplicando la Directiva 2004/83/CE del Consejo, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida; y por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo.

En el primero de los ámbitos señalados, la sentencia del TJUE de 26 de febrero de 2015, C-472/13, contiene afirmaciones esclarecedoras en relación a la regulación del concepto de refugiado y derecho de asilo:

« (...) A) En primer lugar, debe recordarse que de los considerandos 3, 16 y 17 de la Directiva 2004/83 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de los refugiados y que las disposiciones de la Directiva relativas a los requisitos para el reconocimiento del estatuto de refugiado y al contenido de éste fueron adoptadas para guiar a las autoridades competentes de los Estados miembros en la aplicación de la citada Convención, sobre la base de conceptos y criterios comunes" .

B) "En segundo lugar, cabe recordar que, a tenor del artículo 2, letra c), de la Directiva 2004/83, el refugiado es, entre otros supuestos, un nacional de un país tercero que se encuentra fuera del país de su nacionalidad «debido a fundados temores a ser perseguido» por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, y no puede o, «a causa de dichos temores», no quiere acogerse a la «protección» de tal país. Así pues, es preciso que, debido a circunstancias existentes en su país de origen, el nacional de que se trate experimente el temor fundado de ser objeto de persecución por uno, al menos, de los cinco motivos enumerados en la Directiva y en la Convención de Ginebra".

C) "En tercer lugar, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 9 de la Directiva 2004/83 define los elementos que permiten considerar que determinados actos constituyen una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra. A este respecto, el artículo 9, apartado 1, letra a), de esta Directiva especifica que los actos pertinentes deben ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos absolutos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Por otro lado, la letra b) del artículo 9, apartado 1, de la Directiva dispone que una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en el artículo 9, apartado 1, letra a), de dicha Directiva, ha de considerarse también una persecución. De estas disposiciones resulta que, para que una violación de los derechos fundamentales constituya una persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, dicha violación debe alcanzar cierta gravedad" (...)».

En reiteradísimas ocasiones, el Tribunal Supremo se ha referido a los requisitos legalmente establecidos para el reconocimiento del derecho de asilo, dichos requisitos podemos sintetizarlo así:

A. El reconocimiento del derecho de asilo, no es una decisión arbitraria ni graciable.

B. Ha de existir una situación de persecución respecto del solicitante, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social; que le infunda temor, de suerte que no pueda o, a causa de dicho temor, no quiera, acogerse a la protección del país de su nacionalidad, o, si es apátrida, de su residencia.

C. Los actos que determinan la situación de persecución han de ser graves, ya sean acumulativa o individualmente considerados.

D. No es exigible una prueba plena de los actos constitutivos de la persecución, pero son necesarios indicios de los que racionalmente pueda deducirse que la persecución existe.

El artículo 6 de la Ley pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los " temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión, de esa manera, de cualesquiera otros de relevancia menor.

Y en el artículo 7 se establecen criterios para valorar los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado.

Por último, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley se describe quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

QUINTO. - Desestimación de la pretensión de protección internacional.

A la luz de la anterior legislación y jurisprudencia debemos examinar la presente solicitud de asilo, que, anticipamos, ha de ser desestimada, confirmando la resolución administrativa recurrida.

Conviene destacar que la solicitud no refiere ningún acto concreto en que se basen los fundados temores de persecución, ni tampoco quien sea el agente de persecución, sino que se limita a alegar genéricamente el fundado temor a ser perseguido por el Gobierno que pertenece a otra etnia. Las dos detenciones, de ser ciertas, se produjeron en momentos muy alejados en el tiempo, en los que existía una situación socio política que ha ido mejorando a partir de la última detención.

Por ello, y por las demás circunstancias narradas, el relato del solicitante le resultó inverosímil e insuficiente a la resolución recurrida, valoración con la que estamos de acuerdo. En efecto, hemos reseñado más arriba el contenido (en esencia) de las declaraciones del solicitante de asilo, que revela una inconcreción, y una lejanía con las fechas de los hechos narrados, y a veces una contradicción con la situación del país.

La verosimilitud del relato resulta condición sine qua nom para poder subsumir una determinada situación fáctica, tamizada por las fuentes disponibles, expresadas en la resolución, en la realidad del país al que se tiene temor fundado de regresar. Cualquier aspecto o matiz del relato puede contribuir, positiva o negativamente, a entender la situación narrada como verosímil, y tras lo cual determinar si, dada esa situación y las circunstancias concurrentes, y dadas la intervención de las autoridades del País o su responsabilidad en la inacción, debe entenderse razonablemente que el temor a regresar sería fundado. De ahí la importancia de la inmediación en la comparecencia y la realización de ésta en las mejores condiciones posibles y ante funcionarios con experticia (experiencia y habilidad) en protección internacional.

El examen y valoración del relato ofrecido en la comparecencia revela la falta de una mínima acreditación de su militancia política, que en cualquier caso sería de muy escasa relevancia, que no justifica ningún tipo de detención, lo que abona la conclusión alcanzada por la resolución administrativa recurrida.

La resolución afirma también que el relato es insuficiente sobre su actividad política y los conflictos en los que él hubiera participado.

Pues bien, frente a todas estas conclusiones la demanda no ha alegado una argumentación que verdaderamente lo contradiga y menos aún, ha aportado prueba alguna, de ninguna índole, ni directa ni indiciaria, con virtualidad de enervarla, limitándose a realizar afirmaciones genéricas referidas a la verosimilitud del relato, y ofreciendo una interpretación sobre la situación en Guinea, que no contradice las concretas conclusiones de la resolución recurrida, que, por supuesto, está perfectamente motivada, aunque a la demanda no se lo parezca.

Adicionalmente, no es baladí el informe desfavorable del ACNUR, dado que la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, CIAR, con la participación de ACNUR, emitió propuesta desfavorable a la solicitud de asilo, dato que merece especial atención en virtud de la relevancia que legal y jurisprudencialmente se otorga al criterio del ACNUR en esta materia (por todas, la STS de 22 de noviembre de 2013, RC 4359/2012).

Como tampoco lo es la tardanza en solicitar la protección internacional, ni, en fin, que carecía de documentación y no sabemos cómo ni cuándo salió de su país y cómo y cuándo llegó a España y si antes solicitó el asilo en Bélgica, lo que abona la falta de verosimilud de sus circunstancias y, en definitiva, de las que apoyan su pretensión.

SEXTO.- Denegación de la protección subsidiaria.

Tampoco se aprecia la concurrencia de circunstancias que permita considerar que el recurrente se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 4 de la Ley 12/2009, que establece:

« (...) El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley».

Asimismo, como ha señalado reiteradamente esta Sala, las razones humanitarias no se refieren a cualquier razón de tipo humanitario, sino que necesariamente tienen que estar vinculadas a un riesgo real de desprotección por razón de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso. Debe apreciarse, pues, si existen razones o circunstancias incompatibles con el disfrute de los derechos inherentes a la persona, caso de que ésta tuviera que volver a su país. Las razones humanitarias, según los términos establecidos en la Ley, aun cuando se interprete la expresión ampliamente, deben ser suficientemente precisas en relación con la situación personal del interesado y la situación del país de origen o procedencia, pues no atienden a razones de humanitarismo imprecisas o genéricas.

Nos encontramos en este precepto con una previsión del legislador para que la Administración pueda autorizar al extranjero en quien no concurran los requisitos del artículo 3.1 de la Ley a permanecer en España, confiriendo de este modo a la Administración la posibilidad de valorar la situación concreta del solicitante de asilo con un margen de discrecionalidad para resolver.

Respecto a la permanencia en España por razones humanitarias, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2015, recurso 3055/2014, afirma:

« (...) Cuando se trata, por el contrario, de valorar la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, no se requiere la constatación de una persecución individual (que en caso de acreditarse suficientemente daría lugar sin más a la concesión del asilo), sino que cobra más relieve el análisis del conflicto social y del modo en que éste afecta a la persona inmersa en él, que puede ser acreditado a través de la información detallada sobre la evolución del país de origen, que permitirá aportar datos idóneos para valorar la posible aplicación de la situación de los «conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso» a que se refiere la Sentencia de esta Sala de 8 de julio de 2011, (RC 1587/2010) en referencia al artículo 17.2».

En el presente caso no se aprecian tales razones singulares, dado que no consta que en Guinea exista actualmente peligro para su vida o su integridad física, por lo que, carecería de fundamento la adopción de la medida interesada, y procede, en consecuencia, la desestimación del recurso.

SEPTIMO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas dispone el artículo 139.1º LJCA, que "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho".

En el caso que nos ocupa, no apreciando la concurrencia de dudas de hecho ni de derecho en el planteamiento o resolución de la litis, la Sala entiende procedente que se condene al demandante en las costas causadas en este proceso, por cuantía de 1000 euros.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto contra la resolución recurrida, identificada en el encabezamiento, por ser ajustada a derecho, imponiendo al recurrente las costas del recurso, por cuantía de 1000 euros.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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