Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Rec. 1166/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Núm. Cendoj: 28079230022024100057

Núm. Ecli: ES:AN:2024:355

Núm. Roj: SAN 355:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001166 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 11980/2021

Demandante: Juan Pablo

Procurador: SRA. MORAL GARCÍA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo nº 1166/2021, promovido por la Procuradora Sra. Moral García, en nombre y representación de Juan Pablo, nacional de El Salvador, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 1/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 1/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo la Procuradora Sra. Moral García en nombre y representación del recurrente, mediante escrito presentado dentro del plazo legal y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción. Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO.- Evacuando el traslado conferido, la Procuradora de la parte actora presentó escrito de demanda el 6/10/2022, en el que, después de exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes, solicitó a la Sala que dicte Sentencia por la que, estimando la demanda, se otorgue el asilo o protección subsidiaria al recurrente.

CUARTO.- El Abogado del Estado por escrito que tuvo entrada en la Audiencia Nacional en fecha 28/10/2022, tras alegar cuantos hechos y fundamentos jurídicos tuvo por conveniente, contestó la demanda, y terminó por suplicar de la Sala que dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 31/1/2024, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Gerardo Martínez Tristán, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso y contenido de la resolución recurrida.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Ministro del Interior, de 1/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente, al no haber quedado establecida ni la existencia de una persecución, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951; y al no concurrir ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.

SEGUNDO.- Los precedentes de este Tribunal.

Juan Pablo formalizó su petición de protección internacional en la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras de Almería en fecha 08 de octubre de 2019 junto con su grupo familiar, haciendo extensiva su petición a su hijo menor Alexander. El grupo familiar estaba compuesto por el solicitante, su mujer Salome, su madre Sonia, el padre de su mujer Cornelio.

Este grupo familiar obtuvo varias resoluciones ministeriales desestimatorias, que han sido juzgadas por diferentes Secciones de esta Audiencia Nacional, cuyo criterio hemos de seguir, porque se refieren a las mismas circunstancias vitales y a la misma realidad sociopolítica y delincuencias del país de origen.

Son las sentencias de ocho de marzo de dos mil veintitrés de la Sección Cuarta, dictada en el recurso contencioso administrativo número 107/2021, promovido por D. Cornelio, y la sentencia de la Sección Primera, de once de enero de dos mil veinticuatro, recaída en el recurso contencioso administrativo número 1597/2021, interpuesto Salome.

Dando por reproducidos los argumentos de ambas sentencias, resaltamos de ellas que con arreglo a las mencionadas pautas (jurisprudenciales) y sobre la base del propio relato de la recurrente, se puede concluir que la extorsión y amenazas alegadas, de las que no se aportan indicio alguno, por parte de componentes de las maras, con una finalidad de carácter económico que no guardan relación con los motivos de asilo, suponen actuaciones que nada tienen que ver con las motivaciones propias de la protección internacional y podrían calificarse de delincuencia común. A lo anterior, añadir, que el agente perseguidor sería un tercero y no componente de las autoridades del país, y si bien es cierto que conforme al artículo 13.c) de la Ley 12/2009, los agentes de persecución pueden ser agentes no estatales, ello se anuda a que los agentes mencionados en los apartados a) y b), "no puedan o no quieran proporcionar protección efectiva contra la persecución o los daños graves", dicha circunstancia no concurre en el caso de autos, sin que pueda afirmarse que las autoridades del país de origen hayan adoptado una posición de pasividad, desidia a la hora de investigar los hechos.

La decisión ha de ser la misma, la desestimación del recurso, por ajustarse a derecho la resolución recurrida.

TERCERO.- Costas procesales.

En cuanto a las costas, no procede imponerlas, porque en las dos referidas sentencias ya se han impuesto, y es lo cierto que todos los recursos debieron haberse tramitado en un solo proceso y resueltos en una sola sentencia, y si no se ha hecho así la menor responsabilidad es la de los recurrentes, que no han de sufrir una consecuencia negativa tan reiterativa e injusta.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 1166/2021, promovido por la Procuradora Sra. Moral García, en nombre y representación de Juan Pablo, nacional de El Salvador, contra la Resolución del Ministro del Interior, de 1/12/2020, por la que se denegó la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente., por ser ajustada a derecho, sin hacer expresa condena en costas.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Luego que sea firme la presente Sentencia, remítase testimonio de la presente resolución, junto con el expediente administrativo, a su oficina de origen, que deberá de acusar recibo dentro del término de los diez días, conforme previene el artículo 104 de la L.J.C.A., para que la lleve a puro y debido efecto.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los art. 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, del Banco de Santander, a la cuenta general nº 2602 y se consignará el número de cuenta- expediente 2602 seguido de ceros y el número y año del procedimiento, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 euros).

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Gerardo Martínez Tristán, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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