Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 21/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE

Núm. Cendoj: 28079230032024100038

Núm. Ecli: ES:AN:2024:256

Núm. Roj: SAN 256:2024

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000021 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00388/2023

Apelante: Dª. Alejandra

Procurador Dª. MERCEDES MARÍN IRIBARREN

Apelado: MINISTERIO ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra, representada por la procuradora, Dª. MERCEDES MARÍN IRIBARREN, contra la sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de fecha 4-7-2023 dictada en el PO , nº 14/2021 siendo parte apelada el MINISTERIO ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, representado por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8, se interpuso recurso contencioso administrativo por Dª. Alejandra, representada por la procuradora, Dª. MERCEDES MARÍN IRIBARREN, registrado Procedimiento Ordinario, 14/2021 contra Resolución por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la Resolución de la Secretaria General del Tesoro y Política Financiera de 16 de octubre de 2020.

SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 28-7-2023, por la Procuradora Dª. MERCEDES MARÍN IRIBARREN se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 99-2023 de 4-7-2023, que había ESTIMADO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo. terminando el mismo con la súplica que es de ver en autos.

TERCERO.- Efectuado el traslado del escrito de apelación al Abogado del Estado, este manifiesta su oposición.

CUARTO.- Cumplimentado dicho trámite, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala, en la que se dictó providencia acordando lo procedente sobre la apertura del correspondiente rollo, declarándose concluso para resolver a cuyo efecto se señaló para votación y fallo el día 30-1-2024, teniendo lugar en dicha fecha la referida actuación procesal, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Díaz Fraile.

QU INTO.- Que en la tramitación del presente rollo se han cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en apelación por la parte actora la sentencia nº 99/2023, de 4 de julio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 8, que estimó en parte el recurso nº 14/2021, terminando el recurso de apelación con la súplica que es de ver en autos.

El abogado del Estado ha formulado su oposición a la apelación en el trámite correspondiente.

SEGUNDO.- El abogado del Estado ha opuesto en primer lugar la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía, cuyo estudio deviene prioritario.

Con carácter liminar es de indicar que el interés que se hace valer en la apelación (la diferencia entre lo pedido en primera instancia y lo estimado por la sentencia impugnada) podría dar lugar en principio a la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a) de la LJ. Ahora bien, no podemos desconocer, por una parte, que estamos ante una sanción, y, de otro lado, la garantía de la doble instancia judicial para las infracciones y sanciones penales. La sanción litigiosa es administrativa según la legislación española (Ley 10/2010), pero hemos de estar a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia (vid. STEDH Saquetti Iglesias contra España, de 30 de junio de 2020, por todas), que al respecto aplica los llamados "criterios Engel", que atiende no solo a la calificación nacional, sino también a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la sanción. En el caso la Ley 10/2010 aplicada tiene un alcance general en cuanto al ámbito de sus destinatarios así como una finalidad represiva y disuasoria, circunstancias que conforme a la referida jurisprudencia en el caso son notas suficientes para calificar de penal la sanción impuesta, lo que conlleva la garantía de la doble instancia judicial, garantía que hace inaplicable la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa por razón de la cuantía.

TERCERO.- Dicho lo anterior, es de señalar que la sentencia de primera instancia estimó en parte el recurso y anuló la agravante relativa al grado de intencionalidad, lo que se tradujo en una rebaja de la sanción impuesta.

El recurso de apelación defiende la existencia de un error de derecho como atenuante cualificada y combate la agravante de la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago ex artículo 59.3.b) de la Ley 10/2010, por lo que termina impetrando que se dicte sentencia "en la que se gradúe la sanción impuesta a mi mandante a su grado mínimo".

El recurso de apelación no puede prosperar al carecer de términos hábiles para su acogimiento.

En primer lugar, no resulta plausible el alegato de error de derecho. La recurrente parece tener un elevado nivel social, lo que no favorece la alegación impugnativa de que sufrió un error de derecho por su absoluto desconocimiento de la norma, sin que sea suficiente con invocar la situación de la mujer en Arabia Saudí. Es de notar que no existe prueba o indicio suficiente del alegado error de derecho, siendo de recordar la norma que establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, a lo que se añade que nada indica que el alegado error fuera invencible pues bastaba con desplegar la diligencia debida, de tal manera que en todo caso la infracción se habría cometido en su forma culposa, lo que es suficiente para la vivencia de la culpabilidad como elemento de la infracción, de donde que sea de rechazar este motivo impugnativo.

Igualmente debe rechazarse el motivo de impugnación que apunta a la inexistencia de la agravante de la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago intervenidos por su falta de declaración. La recurrente invoca en apoyo de este motivo determinada prueba documental, que, sin embargo, no prueba el origen inmediato de los fondos aprehendidos, sino su procedencia formal de determinada entidad bancaria, lo que no es suficiente para acreditar el origen lícito de los referidos medios de pago intervenidos, lo que, como hemos dicho, condena al fracaso este motivo de impugnación.

Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas a la parte apelante ( artículo 139.2 de la LJ).

Fallo

1) Desestimar el recurso.

2) Confirmar la sentencia de primera instancia.

3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.

Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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