Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 21/2023 de 31 de enero del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRANCISCO DIAZ FRAILE
Núm. Cendoj: 28079230032024100038
Núm. Ecli: ES:AN:2024:256
Núm. Roj: SAN 256:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el presente recurso de apelación interpuesto por Dª. Alejandra, representada por la procuradora,
Antecedentes
Fundamentos
El abogado del Estado ha formulado su oposición a la apelación en el trámite correspondiente.
Con carácter liminar es de indicar que el interés que se hace valer en la apelación (la diferencia entre lo pedido en primera instancia y lo estimado por la sentencia impugnada) podría dar lugar en principio a la inadmisibilidad de la apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a) de la LJ. Ahora bien, no podemos desconocer, por una parte, que estamos ante una sanción, y, de otro lado, la garantía de la doble instancia judicial para las infracciones y sanciones penales. La sanción litigiosa es administrativa según la legislación española (Ley 10/2010), pero hemos de estar a la jurisprudencia del TEDH sobre la materia (vid. STEDH Saquetti Iglesias contra España, de 30 de junio de 2020, por todas), que al respecto aplica los llamados "criterios Engel", que atiende no solo a la calificación nacional, sino también a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la sanción. En el caso la Ley 10/2010 aplicada tiene un alcance general en cuanto al ámbito de sus destinatarios así como una finalidad represiva y disuasoria, circunstancias que conforme a la referida jurisprudencia en el caso son notas suficientes para calificar de penal la sanción impuesta, lo que conlleva la garantía de la doble instancia judicial, garantía que hace inaplicable la inadmisibilidad del recurso que nos ocupa por razón de la cuantía.
El recurso de apelación defiende la existencia de un error de derecho como atenuante cualificada y combate la agravante de la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago ex artículo 59.3.b) de la Ley 10/2010, por lo que termina impetrando que se dicte sentencia "en la que se gradúe la sanción impuesta a mi mandante a su grado mínimo".
El recurso de apelación no puede prosperar al carecer de términos hábiles para su acogimiento.
En primer lugar, no resulta plausible el alegato de error de derecho. La recurrente parece tener un elevado nivel social, lo que no favorece la alegación impugnativa de que sufrió un error de derecho por su absoluto desconocimiento de la norma, sin que sea suficiente con invocar la situación de la mujer en Arabia Saudí. Es de notar que no existe prueba o indicio suficiente del alegado error de derecho, siendo de recordar la norma que establece que la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento, a lo que se añade que nada indica que el alegado error fuera invencible pues bastaba con desplegar la diligencia debida, de tal manera que en todo caso la infracción se habría cometido en su forma culposa, lo que es suficiente para la vivencia de la culpabilidad como elemento de la infracción, de donde que sea de rechazar este motivo impugnativo.
Igualmente debe rechazarse el motivo de impugnación que apunta a la inexistencia de la agravante de la falta de acreditación del origen lícito de los medios de pago intervenidos por su falta de declaración. La recurrente invoca en apoyo de este motivo determinada prueba documental, que, sin embargo, no prueba el origen inmediato de los fondos aprehendidos, sino su procedencia formal de determinada entidad bancaria, lo que no es suficiente para acreditar el origen lícito de los referidos medios de pago intervenidos, lo que, como hemos dicho, condena al fracaso este motivo de impugnación.
Por mor de cuanto antecede se impone la desestimación del presente recurso de apelación.
Fallo
1) Desestimar el recurso.
2) Confirmar la sentencia de primera instancia.
3) Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
Esta sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
