A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN QUINTA
Núm. de Recurso: 0002475 /2021
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 18787/2021
Demandante: D. Florencio
Procurador: SRA. GÓMEZ SÁNCHEZ, RAQUEL
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2475/2021, interpuesto por la procuradora de los tribunales D.ª Raquel Gómez Sánchez, en representación de D. Florencio , con la asistencia letrada de D.ª María Dolores Flores González, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de expediente de revisión de la baja como alumno de formación militar, acordada por la resolución 455/07510/16, de 20 de mayo. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- El hoy demandante participó en las pruebas selectivas convocadas por resolución 452/06910/15, de 20 de mayo, de la Subsecretaría de Defensa, por la que se convocan los procesos de selección para el ingreso en los centros docentes militares de formación mediante la forma de ingreso por promoción para cambio de escala, con o sin titulación previa de Técnico Superior, y para la incorporación como militar de carrera a las Escalas de Suboficiales de los Cuerpos Generales y de Infantería de Marina, optando por la vía de acceso para la que se exigía el título de bachiller.
Al no acreditar la titulación requerida, por resolución 455/07510/16, de 20 de mayo de 2016, de la Subsecretaria de Defensa, se dispuso la baja del recurrente como Caballero Alumno del Cuerpo General del Ejército de Tierra, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 9 de septiembre de 2016, del Subsecretario de Defensa.
Por el interesado se interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido con el número 713/2016, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que terminó por sentencia de 21 de diciembre de 2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso formulado [...] en nombre de D. Florencio contra la resolución de fecha 9 de septiembre de 2016 del Subsecretario del Ministerio de Defensa que desestima recurso de reposición contra anterior de la misma autoridad de 20-5-16, por la que se dispuso la BAJA del recurrente como Sargento-Alumno de la Academia de Ingenieros conforme al art. 71 de la Ley 39/07 de la Carrera Militar , resolución que, por no ser la misma contraria a derecho, se confirma [...]".
Solicitada la revisión de oficio -aunque en algún pasaje de la solicitud se hace referencia a recurso extraordinario de revisión- se entendió desestimada por silencio administrativo, si bien obra en el expediente un informe del Asesor Jurídico General de la Defensa proponiendo "Comunicar a D. Florencio que no se va a revocar la Resolución 455/07510/16, de 20 de mayo [...]" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se "dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, declare: 1. El derecho a la revisión del expediente de baja como alumno de formación militar para el acceso a la escala de suboficiales, y acordar la revocación de la resolución 455/07510/16 de 20 de mayo, aceptando el cambio a la vía de acceso c por la que inicialmente el recurrente ingreso en el centro de preparación del ejército de tierra, Residencia Militar de estudiantes del patronato Virgen de la Paz y, a su vez, se acuerde retrotraer el expediente al momento en que tuvo lugar la baja como alumno de la academia de ingenieros admitiendo de forma automática al recurrente para ser reincorporado como alumno de la enseñanza militar de formación para el acceso a la escala de suboficiales con el primer periodo lectivo que tenga lugar en la Academia Militar. 2. Subsidiariamente, se estime el recurso ordenando a la administración a que resuelva la solicitud de revisión y revocación del expediente de baja como alumno de formación militar para el acceso a la escala de suboficiales, ordenando retrotraer todo para la Administración se pronuncie sobre el fondo del asunto".
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que se desestime el recurso confirmando el acto administrativo, con expresa condena en costas a la parte actora".
Por auto de 9 de junio de 2022 se recibió el proceso a prueba, admitiéndose la documental propuesta por la parte demandante, para cuya práctica se dispuso librar los oficios correspondientes para la emisión de los informes solicitados.
Finalizado el periodo de prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de expediente de revisión de la baja como alumno de formación militar, acordada por la resolución 455/07510/16, de 20 de mayo.
En la demanda se pretende que se declare el derecho a la revisión y se acuerde la revocación de la resolución acordando la baja, con retroacción del expediente al momento en que tuvo lugar dicha baja y se reincorpore al recurrente a la Academia Militar, así como, subsidiariamente, con retroacción de actuaciones, que se ordene a la Administración que se resuelva la solicitud de revisión. Para sostener estas pretensiones se mencionan determinados antecedentes en relación con la convocatoria en la que participó el ahora actor y otras dos personas más en similar situación, así como el título de bachiller exigido y la posterior impugnación jurisdiccional por los tres interesados tanto de las denegaciones de homologación del título poseído como de la baja, advirtiendo de que en procesos de las otras dos personas se acordó una medida cautelar de suspensión de la baja, mientras que se denegó en el seguido por el aquí recurrente, dando lugar a que, con el tiempo, se produjera la satisfacción extraprocesal en aquellos otros recursos jurisdiccionales, aludiendo al posterior dictado de la sentencia de 21 de diciembre de 2020 por la Sala de este orden jurisdiccional que conocía de la impugnación del acto administrativo disponiendo la baja. En la fundamentación jurídica se razona sobre los artículos 106, 109 y 110 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación, especialmente, con el trato dispensado a los otros dos compañeros que, a diferencia del demandante y pese a encontrarse en las mismas situaciones, vieron revocada su baja; también se invoca la concurrencia de la causa de nulidad del artículo 47.1.a) de la misma Ley 39/2015, y la vulneración de los principios de buena fe y de confianza legítima, así como la doctrina de los actos propios.
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la desestimación de la solicitud de revisión de oficio, habida cuenta de los antecedentes judiciales concurrentes sin que se haya vulnerado el principio de igualdad, al no existir identidad de situaciones.
SEGUNDO.- Vistos los términos en lo que ha quedado planteado el proceso hay que comenzar haciendo constar, pues así resulta de las actuaciones, lo siguiente:
- Por un lado, que, por resolución de 9 de febrero de 2016, del Director del Área de Alta Inspección Educativa de la Delegación del Gobierno en Andalucía, por delegación del Ministro correspondiente, se denegó la solicitud de homologación de los estudios seguidos por el recurrente en el sistema educativo panameño al título español de Bachiller. Interpuesto recurso contencioso-administrativo y seguido en la Sección Sexta de esta Sala de la Audiencia Nacional con el número 150/2016, terminó por sentencia desestimatoria de 27 de febrero de 2017.
- Por otro lado, que en ese recurso contencioso-administrativo número 150/2016, el actor solicitó como medida cautelar la suspensión "del expediente de baja como alumno de la enseñanza militar de formación para el acceso a la Escala de Suboficiales del Cuerpo General del Ejército de Tierra NUM000, Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra sita en Hoyo de Manzanares" (decreto de 15 de marzo de 2016, de admisión del referido recurso jurisdiccional), lo que se denegó, si bien en otros recursos jurisdiccionales seguidos a instancias de D. Carlos Ramón -recurso 182/2016- y de D. Carlos Miguel -recurso 331/2016-, en los que se impugnaba similar denegación de la homologación, se adoptó por la misma Sala y Sección la medida cautelar solicitada -aunque las sentencias finales, al igual que en el proceso seguido por el actor, fueron desestimatorias-.
- Finalmente, que la baja en el Centro de Enseñanza Militar por no acreditar la titulación de bachiller requerida, fue también impugnada en la vía jurisdiccional, siguiéndose el recurso contencioso-administrativo número 713/2016, ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que terminó por sentencia desestimatoria de 21 de diciembre de 2020. Asimismo, se impugnaron las correspondientes decisiones administrativas de baja por D. Carlos Ramón y por D. Carlos Miguel, si bien, ante la posterior revocación de las mismas, los procesos terminaron por autos reconociendo la existencia de satisfacción extraprocesal.
TERCERO.- Las precisiones que se acaban de realizar son muy relevantes por cuanto consta la existencia de una sentencia firme en la que se analizó la adecuación al ordenamiento jurídico de la resolución administrativa cuya revisión, ya sea de oficio ( artículo 106 de la Ley 39/2015, citada) ya por revocación ( artículo 109 de la misma Ley 39/2015), se pretende que realice la Administración, en concreto, de la baja en la Academia militar del actor, supone solicitar de la misma la revisión de dicha sentencia, lo que no es admisible en Derecho.
En efecto, al interponerse un recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se puede dar lugar a un pronunciamiento judicial tras el examen de la conformidad de la actuación administrativa impugnada con el ordenamiento jurídico, siendo descartable que luego quepa la revisión de oficio de aquella primera actuación de la Administración, que ha sido ya objeto de un examen de legalidad por los órganos judiciales.
Como ha declarado esta Sección con anterioridad (por todas, sentencias de 14 de febrero de 2002 - recurso número 1.446/2000-, de 1 de diciembre de 2010 - recurso número 97/2008- o de 16 de enero de 2013 - recurso de apelación número 146/2012-), en estos supuestos en los que los órganos judiciales han examinado la conformidad a Derecho de la actuación administrativa no procede la revisión de oficio de dicha actuación de la Administración, al margen de las extraordinarias posibilidades legalmente previstas de revisión de la sentencia judicial. Ello es así porque lo contrario supondría que, a través de un pronunciamiento de la Administración, se afectaría un pronunciamiento judicial pudiéndose llegar a desvirtuar el efecto de cosa juzgada y soslayando el diseño constitucional del Poder Judicial. En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo al declarar que "la revisión de oficio de los actos administrativos no cabe cuando los mismos han sido ya objeto de control jurisdiccional mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada" ( sentencias de 29 de abril de 2011 - casación 3784/2007-, de 7 de febrero de 2013 - recurso ordinario 563/2010- o de 28 de enero de 2014 - recurso ordinario 553/2012-, o, en el mismo sentido, las más recientes de 14 de marzo - casación 1879/2016- y de 11 de noviembre - recurso ordinario 164/2018- de 2019).
CUARTO.- En el supuesto de autos, según se ha reflejado con anterioridad, consta que el hoy demandante impugnó judicialmente la resolución de baja en el Centro de Enseñanza Militar dictándose sentencia desestimatoria de 21 de diciembre de 2020, siendo la misma resolución administrativa de baja de la que se pretende la revisión de oficio y, lo que resulta determinante en este proceso, por unos motivos ya tenidos en cuenta en dicha sentencia.
En efecto, la revisión del acto administrativo de baja se sustenta, esencialmente, en el diferente trato dado por la Administración al recurrente y a otros dos alumnos que vieron denegada la homologación de títulos de bachiller semejantes, haciéndose igualmente referencia a otra opción para participar en el proceso selectivo y a otros argumentos, todos ellos analizados en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia , como los relativos a los efectos del "volante expedido por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes", que "únicamente acreditaba o justificaba que el interesado había solicitado la homologación" (tercer fundamento de Derecho), que "no hay un quebranto del principio de confianza legítima, ni de buena fe en la actuación administrativa" (cuarto fundamento de Derecho) o la posibilidad de "entrar por la modalidad «c» de las bases", en relación con "un quebranto del principio de igualdad", que se rechaza (sexto fundamento de Derecho).
Pero es que la sentencia, de fecha posterior a las resoluciones que revocaron la baja de los otros compañeros, examina esas circunstancias, razonando expresamente al respecto que:
"SÉPTIMO.- Finalmente ha de notarse que, tras alzarse la suspensión (vid supra antecedente 11 º) el recurrente ha tenido noticia de que otros dos compañeros - Carlos Ramón y Carlos Miguel- se les revocado la baja en su momento decretada por lo mismo que al recurrente. Respecto de estos dos, desconocemos qué concreta titulación tenían, al margen de la panameña, con lo cual no podernos considerar que sean un referente a la hora de aplicar el principio de igualdad, que exige, como sabemos de un «término idóneo de comparación tal y como expresó la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1998 que señalaba que para que pudiera apreciarse la existencia de discriminación contraria al principio constitucional de igualdad, sería imprescindible que existiera, como requisito esencial, lo que se ha dado en llamar «validez del término de comparación», esto es, que las situaciones contempladas sean esencialmente iguales, por cuya razón tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional tienen reiteradamente declarado que en caso d alegarse la infracción del art. 14 de la Constitución , es necesario aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que hayan recibido trato diferente, sin causa objetiva y razonable. La mencionada sentencia continúa señalando la necesidad de hacer constar el carácter de la vulneración y la perspectiva desde la que es invocada la vulneración, habida cuenta que el art. 14 CE se proyecta en la desigualdad ante la ley por discriminación o en la desigualdad en la aplicación de la ley y señala, además, que de no aportarse por la parte recurrente un término de comparación estricto que permita crear el presupuesto básico para entender que, en el caso examinado, se haya producido vulneración del principio constitucional del referido precepto...
[...]"
Cierto es que, ahora, tanto en la vía administrativa como en este proceso, se aportan más datos en la invocación del principio de igualdad, pero, además de que perfectamente pudieron proporcionarse antes, ello no puede conducir a la revisión instada, que supone la del pronunciamiento judicial referido por un medio no previsto en nuestro Derecho.
A lo que cabe añadir que, como resulta de lo expuesto en informes de la Administración militar obrantes en el expediente, existe un elemento que justifica el diferente trato otorgado, ya que "la situación del interesado, que no obtuvo la suspensión de la Resolución recurrida y, por tanto, causó baja de la Academia de Ingenieros, no cursando el Plan de Estudios, es distinta a la de don Carlos Miguel y don Carlos Ramón que sí completaron el Plan de Estudios" , por más que ello fuera debido a la obtención de distinta tutela judicial cautelar, cuestión que este proceso no se puede analizar.
QUINTO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte que ve rechazadas todas sus pretensiones.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Florencio contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud de inicio de expediente de revisión de la baja como alumno de formación militar, acordada por la Resolución 455/07510/16, de 20 de mayo.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.