Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
22/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2726/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Núm. Cendoj: 28079230052024100034

Núm. Ecli: ES:AN:2024:171

Núm. Roj: SAN 171:2024

Resumen:
INDEMINIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS-RESPONSABILIDAD

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0002726 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 20707/2021

Demandante: D. Antonio

Procurador: SR. AYUSO MORALES, MIGUEL ÁNGEL

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2726/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Ayuso Morales, en representación de D. Antonio , con la asistencia letrada de D.ª Manuela Rubio Valero, contra la resolución de 23 de junio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 8 de abril de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, también actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización por incapacidad permanente total como consecuencia de atentados terroristas. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Gil Ibáñez, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por D. Antonio se solicitó, en escrito de 18 de noviembre de 2019, al amparo de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre, de Reconocimiento y Protección Integral a las Víctimas del Terrorismo, indemnización por daños personales derivados de actos terroristas, que habrían tenido lugar el 25 de julio de 1991, el 18 de diciembre de 1996 y el 27 de marzo de 1998.

Tramitado el expediente, por resolución de 8 de abril de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, actuando por delegación del Ministro del Interior, se desestimó la solicitud.

Deducido recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 23 de junio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, también actuando por delegación del titular del Ministerio.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte "sentencia por la que, sea concedida a mi representado: 1.- Al reconocimiento de víctima del terrorismo, con todos los derechos inherentes a la misma, entre ellos derecho a percibir la indemnización por daños que corresponda. 3.- Se incremente los intereses legales que procedan desde la interposición de la solicitud. Todo ello, con expresa imposición de costas a la Administración demandada".

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se "dicte sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

Por auto de 18 de mayo de 2022 se recibió el proceso a prueba, disponiendo que, "En cuanto a los medios de prueba propuestos por la parte demandante, se tienen por aportados los documentos acompañados a la demanda y no se admite la prueba testifical, por considerarla innecesaria, habida cuenta la aportación de las correspondientes actas notariales de manifestaciones".

Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 23 de junio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 8 de abril de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, también actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización por incapacidad permanente total como consecuencia de atentados terroristas.

En la primera resolución, aún reseñando el dictamen emitido por la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas en el que se diagnostican unas lesiones y se aprecia relación causal con varios atentados terroristas, se indica que "El informe emitido por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, en su informe de 27 de noviembre de 2020, no acredita la presencia del solicitante en algún hecho de naturaleza terrorista", de lo que se sigue la desestimación de la solicitud. En la resolución sobre el recurso de reposición se advierte la discrepancia entre la valoración realizada por la Junta Médico Pericial Superior y el informe de la Dirección General de Personal, citando algunas sentencias para llegar a la conclusión de que no está acreditada la presencia del interesado en algún atentado concreto que permita admitir un nexo causal claro, ya que "ninguno de los documentos aportados evidencia su presencia en un atentado concreto ni que, en consecuencia, sus padecimientos guarden relación causal con un hecho terrorista".

En la demanda se pretende que se reconozca al actor como víctima del terrorismo, con los derechos inherentes, entre ellos, el de percibir la indemnización por daños que corresponda, cantidad que ha de incrementarse en los intereses legales procedentes desde la solicitud. Para sostener estas pretensiones, con referencia al expediente administrativo, se afirma haber padecido tres atentados terroristas: en 1991 en Irún, en 1996 en el Cuartel de Intxaurrondo y en 1998 en Guipúzcoa, según se recoge en una sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 7, habiendo sufrido lesiones y secuelas, en los términos apreciados por la Junta Médico Pericial Superior. Tras ello, se relacionan diversos documentos acompañados a la demanda, como, entre otros, el certificado de 29 de noviembre de 2019, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, reconociendo la condición de víctima del terrorismo, comentando algunos de los documentos aportados u obrantes en el expediente que conducirían a una conclusión distinta de la que ha llegado la Administración, al estar probada la presencia del recurrente en los lugares de los atentados, las patologías que sufre y la relación causal entre éstas y los actos terroristas que padeció, reuniéndose los requisitos exigidos en la Ley 29/2011 y en el Reglamento la desarrolla.

En la contestación a la demanda se postula la desestimación de ésta, al ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos, centrando el debate en los requisitos para la consideración como víctima del terrorismo, entre los que se encuentra el de haber sufrido directamente la acción terrorista, lo que no se aprecia en el caso a la luz de la documentación que se relaciona, pues no se ha acreditado que físicamente estuviera el actor presente en ninguno de los tres atentados ni en las instalaciones cuando tuvieron lugar los mismos.

SEGUNDO.- Vistos los términos en los que el proceso ha quedado planteado, lo que se suscita es, esencialmente, una cuestión fáctica, consistente en determinar la presencia del demandante en los atentados que dice haber padecido el 15 de julio de 1991, el 25 de abril de 1996 y el 27 de marzo de 1998 y si, en su caso, como consecuencia de los mismos, ha padecido lesiones y secuelas que conduzcan a reconocer una indemnización a su favor.

A estos efectos, la Administración demandada se funda en "El informe emitido por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa, [...] de 27 de noviembre de 2020, no acredita la presencia del solicitante en algún hecho de naturaleza terrorista" (cuarto fundamento de Derecho de la resolución de 8 de abril de 2021) -que no figura siquiera en el expediente remitido a esta Sala en el que, por contrario, sí obra la solicitud del informe-, al que se da prevalencia sobre lo dictaminado por la Junta Médico Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, sin que "ninguno de los documentos aportados evidencien su presencia en un atentado concreto, ni que, en consecuencia, sus padecimientos guarden relación causal con un acto terrorista".

Antes de seguir adelante, hay que reseñar que la intervención de la Junta Médico Pericial Superior tuvo por objeto calificar las lesiones padecidas por el interesado y determinar "si tienen relación con los atentados terroristas sufridos en 1991, 1996 y 1998, de conformidad con la legislación vigente en la actualidad, a los efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 29/2011 [...]", diagnosticando, en el acta de 12 de septiembre de 2019, "Hipoacusia severa bilateral", "Disfunción articulación temporomandibular izquierda" y " Trastorno de estrés postraumático", afirmando haber quedado acreditada médicamente relación entre las patologías descritas un los Atentados terroristas cometidos en 1991, 1996 y 1998", y añadiendo que "tras el estudio de la documentación médica aportada y del reconocimiento médico practicado, se considera que la valoración actual de las lesiones en relación con los atentados terroristas sufridos es de «incapacidad permanente total», con un grado de limitación en la actividad, según los baremos anexos al RD 1971/1999, del 60%".

Es decir, de entrada, se otorga mayor relevancia a un informe que, según el documento al que se acuda, se pidió a la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa (documentos 5 y 6 del expediente y resolución de 8 de abril de 2021 que cita el emitido por dicha Dirección General de Personal el 27 de noviembre de 2020) o a la Secretaría de Estado de Seguridad (documento 7 del expediente), pero que, en todo caso, se limita a advertir de que no consta documento que permita confirmar la presencia en el lugar en el que se produjeron los atentados, pero que tampoco parece excluir esta posibilidad, sobre un informe emitido por el órgano técnico superior de la Sanidad Militar, que no sólo precisa las lesiones y secuelas que tiene el actor, sino que afirma su relación causal con los tres atentados de referencia.

A este respecto, resulta sumamente ilustrativo el informe de 29 de junio de 2018, del Gabinete Técnico de la Dirección General de la Guardia Civil, acompañado con la demanda (documento 20), en el que se mencionan los tres atentados de referencia indicando lo siguiente: (i) sobre el atentado ocurrido sobre las 22:05 horas del 27 de marzo de 1998, cuando se lanzó una granada contra el acuartelamiento de la sede de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, indicando que "no existe constancia documental que permita confirmar la presencia del peticionario en el lugar de los hechos, si bien tampoco se puede acreditar que el solicitante no estuviera presente en el referido acuartelamiento en el momento de producirse el atentado terrorista"; (ii) la misma apreciación se realiza con respecto al atentado que tuvo lugar el 25 de julio de 1991 en Irún, aunque advirtiendo de que "sí existe constancia de que una de las viviendas afectadas [...] fue la que ocupaba el peticionario"; y, (iii) en relación con el atentado ocurrido el 25 de abril de 1996 al lanzarse unas granadas contra la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, se vuelve a reiterar la mencionada inexistencia de constancia documental, aunque, igualmente, que tampoco se puede acreditar que no estuviera presente en aquel momento, precisando que en la fecha del atentado contra el citado acuartelamiento, "el mismo era destino oficial del peticionario" (documento 20), lo que, por sí solo, desvirtúa en gran medida la afirmación fáctica en la que descansa la fundamentación jurídica de los actos administrativos recurridos.

TERCERO.- Pero es que a lo anterior han de añadirse otras circunstancias y datos resultantes de los siguientes documentos acompañados a la demanda:

- La sentencia de 13 de julio de 2006, del Magistrado Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo número 7 -procedimiento abreviado 145/2006-, resolvió la impugnación de la resolución administrativa que había declarado la inutilidad física para el servicio, ajena a acto de servicio, siendo este último el extremo discutido en el proceso y respecto del que se estima la demanda, al declarar que "la enfermedad que padece el actor y que determina su inutilidad ha ocurrido como consecuencia directa del servicio prestado en la Guardia Civil". En esta sentencia, en lo que ahora interesa, entre los hechos relevantes para resolver las cuestiones planteadas, se menciona que "durante los años 1995 a 1998 estando destinado en la 513 Comandancia, Guipúzcoa, el Cuartel en que residía fue atacado en tres ocasiones con lanzagranadas" (documento 1).

- Informe de Urgencias de 9 de septiembre de 2017, que recoge como antecedentes personales "Antecedentes crisis de ansiedad por estrés postraumático (atentado terrorista)", estando "en manejo por Psiquiatría (síndrome de estrés postraumático por atentado terrorista" (documentos 3 y 8).

- Informe del Dr. Ignacio, cirujano maxilofacial, de 18 de diciembre de 2018, de que el interesado "ingresó de urgencia tras sufrir atentado el 25-07-1991 por padecer fractura de sinsifis mandibular con tumefacción y maloclusión dentaria [...] al no mejorar su patología se decide intervenir quirúrgicamente", lo que se efectuó el 17 de diciembre siguiente (documento 4). En otro informe del mismo Dr. Ignacio, de 1 de marzo de 2021, se hace constar, que, no obstante la ausencia de documentación en el Centro sanitario correspondiente, "en la historia clínica del paciente, consta que fue atendido por servicios de urgencias del Hospital Quirón el día 26 de julio de 1991" (documento 17).

- Informes: (i) de la Dra. Candida, de 16 de marzo de 2017, de que el interesado "Padece un S por estrés postraumático, a raíz de un atentado terrorista [...]" (documento número 5); (ii) de la Sra. Diana, psicóloga, de 7 de julio de 2017, que menciona atentados que el interesado dice sufridos en 1991, 1996 y 1997, además de otro en 1998, respecto de los que "el paciente realiza un relato detallado", reseñando los datos concretos expuestos, concluyendo, entre otros extremos, que la sintomatología que presenta "es compatible con la presencia de Trastorno por Estrés Postraumático Crónico, que se desencadena tras los atentados terroristas anteriormente descritos" (documento número 6); y (iii) de la Sra. Elisabeth, de 13 de noviembre de 2018, que reseña que el interesado "acude a consulta debido a un cuadro de estrés postraumático mantenido en el tiempo, después de haber sufrido tres atentados terroristas en acto de servicio mientras desempeñaba su profesión de guardia civil. En fecha 25 de julio de 1991, 18 de diciembre de 1996 y 27 de marzo de 1998" (documento 7).

- Orden de instrucción de un atestado por "presunto delito de atentado terrorista contra la casa cuartel de la Guardia Civil de Irún" por los hechos acaecidos a las 2,45 horas del día 25 de julio de 1991 (documento 9).

- Hoja de servicios del interesado en la que figuran, entre otros, los destinos en el Puesto de Fuenterrabía (Comandancia de Guipúzcoa) entre el 1 de noviembre de 1990 y el 9 de abril de 1992, en el Servicio de Material Móvil en Guipúzcoa del 20 de julio de 1995 al 27 de junio de 1997, así como la comisión de servicio en el Destacamento material móvil Guipúzcoa del 30 de agosto de 1997 al 9 de junio de 1998 (documento 10 A). Otra hora de servicios en la que consta que el día 14 de diciembre de 1991 es dado de baja por "osteostomía Mandibular" (documento 10 B)

- Actas de manifestaciones ante Notario: (i) de 1 de junio de 2021, del Guardia Civil, Administrador de las viviendas del cuartel de la Guardia Civil en Irán, que señala la perpetración de un atentado con coche bomba contra dichas instalaciones a la 1,45 horas del 25 de julio de 1991, cuando el ahora actor se encontraba durmiendo en una de las viviendas, "recibiendo un golpe en la cara y algunos cortes sin importancia, no observándose aparentemente ninguna lesión", siendo objeto de revisiones médicas y trasladado al Centro Hospitalario, manifestando y certificando "mi presencia en el lugar de los hechos y ver al Guardia Civil Don Antonio instantes después de la explosión" (documento 11); (ii) de 2 de febrero de 2017, de otro Guardia Civil destinado en el Servicio de Material Móvil de la 513ª Comandancia de Guipúzcoa del 20 de julio de 1995 hasta el 21 de noviembre de 1998, mencionando la perpetración de varios atentados terroristas, como el de "27 de marzo de 1998 por tarde en el Acuertelamiento de Intxaurrondo, en el que yo y varios compañeros, entre los que se encontraba el Cabo Antonio y cuando nos dirigíamos a los aparcamientos que se encontraban al lado del campo de fútbol para coger nuestro vehículos para salir a tomar algo, fuimos alcanzados por la onda expansiva de varias grandas que fueron lanzadas por la banda terrorista E.T.A., que nos lanzó varios metros al suelo" (documento 13); (iii) de 26 de enero de 2017, de otro Guardia Civil, destinado en el Cuartel de Intxaurrondo del 20 de octubre de 1995 hasta el 19 de noviembre de 1998, tiempo en el que presenció varios atentados terroristas, como el de la tarde del 27 de marzo de 1998, "cuando íbamos varios compañeros a los aparcamientos próximos al campo de fútbol, fuimos alcanzados por una explosión producida por las varias granadas que nos lanzaron, cuya onda expansiva nos desplazó varios metros. Entre esos compañeros esta el Cabo Antonio" (documento 14); y (iv) de 24 de mayo de 2021, de un miembro del Grupo de Información de la Comandancia de la Guardia Civil de Guipúzcoa, entre los años 1993-2005, exponiendo " Que el 27 de marzo de 1998 se produjo un atentado [...] contra Acuartelamiento de Intxaurrondo [...]", recordando "que un grupo de guardias del Servicio de Automovilismo fue afectado por la onda expansiva, entre los que se encontraba D. Antonio, dado que se dirigían al aparcamiento situado justo debajo de donde se produjo la explosión de la granda [...]" (documento 15).

- Certificado de 29 de noviembre de 2019, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, de la condición del interesado "de víctima del terrorismo a los efectos del artículo 4.1 de la Ley 29/2011, de 22 de septiembre , en base a la incapacidad permanente total reconocida en el Acta de la Junta Médica Pericial Superior de las Fuerzas Armadas, Acta nº 05-34, emitida de conformidad con lo previsto en el artículo 28.2 de la citada Ley " (documento 19).

CUARTO.- Igualmente ha de tenerse en cuenta que esta misma Sala y Sección, en la sentencia de 22 de marzo de 2023 -recurso 1485/2021-, en relación con una solicitud formulada por la misma parte ahora demandante para el abono de una prótesis (audífono), debido a las secuelas "sufridas como consecuencia del acto terrorista que tuvo lugar el 27 de marzo de 1998", ya reseñó en el primer antecedente de hecho que el actor, "prestando sus funciones como Guardia Civil, padeció un atentado el 25 de julio de 1991, sufriendo lesiones físicas, de las que fue intervenido quirúrgicamente el 17 de diciembre de 1991 de fractura mandibular; igualmente consta que sufrió otro atentado el 25 de abril de 1996; y un tercer atentado el 27 de marzo de 1998 en el Cuartel de Intxaurrondo (San Sebastián, Guipúzcoa)", por lo que, como se expone en el segundo fundamento de Derecho, "Resulta claro, por tanto, que el actor es víctima del terrorismo y acreedor de los derechos reconocidos en la Ley 29/2011", advirtiendo del reconocimiento como tal víctima del terrorismo por la propia Administración -certificado reseñado al final del anterior fundamento-.

Conjugando cuanto se ha expuesto, no ofrece duda a esta Sección de la presencia del ahora demandante en los lugares donde se perpetraron los atentados terroristas de referencia, atendido al conjunto probatorio relacionado, por más que, según la Administración, no se haya acreditado documentalmente dicha presencia, pues tampoco se descarta, o que no se propusiera al interesado para que se le concediera la Cruz al Mérito de la Guardia Civil, lo que no tiene la intensidad suficiente para desvirtuar la conclusión indicada.

Por consiguiente, cabe afirmar la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 3 bis para el reconocimiento de las ayudas y prestaciones previstas en la Ley 29/2011, y, en concreto, además de reconocer la condición del demandante de víctima del terrorismo, pues parece que en este proceso se niega por la Administración, ha de reconocerse el derecho a ser resarcido por incapacidad permanente total -que ha sido lo apreciado por la Junta Médico Pericial Superior y no se ha contradicho en este proceso- conforme a lo dispuesto en el artículo 18, en relación con la tabla I del Anexo I de la referida Ley, cantidad que deberá incrementarse con los intereses legales que haya devengado desde la solicitud en vía administrativa y hasta el completo pago (en este mismo sentido, sentencia de esta Sección de 22 de marzo de 2023, citada).

QUINTO.- De lo que se sigue la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la Administración demandada.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Antonio contra la resolución de 23 de junio de 2021, del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior, actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 8 de abril de 2021, de la Directora General de Apoyo a Víctimas del Terrorismo, también actuando por delegación del Ministro del Interior, que desestimó la solicitud de indemnización por incapacidad permanente total como consecuencia de atentados terroristas, actos que ANULAMOS, por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. En su lugar, declaramos el derecho del demandante a ser reconocido como víctima del terrorismo, con todos los derechos inherentes a esta declaración, entre ellos, el de percibir la indemnización correspondiente por incapacidad permanente total, con los intereses legales devengados por dicha suma desde la solicitud presentada en vía administrativa y hasta su pago.

Con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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