Última revisión
22/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 2605/2021 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100047
Núm. Ecli: ES:AN:2024:298
Núm. Roj: SAN 298:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 2605/2021, interpuesto por el procurador de los tribunales D. José Fernando Lozano Moreno, en representación de
Es ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Tramitada la solicitud en el expediente correspondiente, por resolución de 16 de julio de 2021, de la Subsecretaria del Interior, dictada por delegación del Ministro del Interior, se denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.
Ante ello, acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se
Con ello quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó con relación al día 30 de enero de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
En la resolución administrativa impugnada, tras reseñar la información consultada para el análisis y el estudio de la solicitud, se entiende que ésta se fundamenta
En la demanda se postula la anulación de la resolución recurrida y que se conceda al actor el derecho de asilo, en su defecto, la protección subsidiaria. Para sostener estas pretensiones se reitera, en lo esencial, el relato efectuado ante la Administración, afirmando la concurrencia de los requisitos para la concesión del asilo, considerando que las alegaciones realizadas no son manifiestamente inverosímiles, habiendo aportado documentación acreditativa de la persecución, existiendo un temor fundado de persecución, por más que el agente perseguidor no esté claramente identificado, resaltando la situación del país de origen, finalizando con la denuncia de
En la contestación a la demanda se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida dada la ausencia de los requisitos que justifiquen el otorgamiento del asilo y de la protección subsidiaria, así como la autorización de residencia por razones humanitarias, pretensión esta última que no se ha planteado en la demanda y sobre la que nada se dice en la misma.
A este respecto, hay que recordar que la motivación del acto cumple diferentes funciones, pues, desde el punto de vista interno, asegura la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración; en el terreno formal, constituye una garantía para el interesado; y, en último término facilita el control jurisdiccional previsto en el artículo 106 de la Constitución.
Pues bien, la mera lectura del acto impugnado revela su suficiente y adecuada motivación, pues en todo momento se han expuesto los elementos fácticos y jurídicos tenidos en cuenta por la Administración, perfectamente individualizados en relación con el solicitante, conociéndose los motivos del rechazo de la solicitud, siendo una cuestión distinta que legítimamente se discrepe de las apreciaciones plasmadas, pero ello no hace, no ya inexistente, sino siquiera insuficiente la motivación.
A estos efectos, "
La propia Ley delimita la clase de actos de persecución que son necesarios para que los
Por tanto, no procede la concesión del asilo si no aparecen indicios suficientes sobre la existencia de fundados temores de ser perseguido por alguno de los motivos reseñados y por alguno de los agentes perseguidores previstos, que es lo que sucede en el supuesto de autos.
En efecto, en el caso del que se trata resulta, por un lado, que se han alegado unas circunstancias que, al margen de su acreditación, no tienen cabida en ninguno de los motivos recogidos en la Ley 12/2009, siendo relevante a este respecto que, en la entrevista para determinar los hechos relevantes que motivan la solicitud, se narran unas actuaciones derivadas del secuestro y homicidio del cuñado del solicitante, en 2018, y las amenazas sufridas por su esposa y por la familia, detallando algunas entrevistas con un Fiscal así como otras actuaciones realizadas con posterioridad, habiendo llegado a cambiar de casa, no constando aportado ningún documento de interés -en el expediente solo obra el pasaporte y la cédula de ciudadanía-, pero no pudiendo advertirse encaje o, siquiera, conexión alguna entre lo narrado y los motivos de protección internacional reseñados, sin que para la concesión de este tipo de protección baste el mero temor fundado a ser perseguido, como parece sostenerse en la demanda, ya que se requiere, además, que obedezca a alguno de aquellos motivos, lo que aquí no se aprecia.
Por otro lado, para conceder la protección internacional sería preciso, además, que la persecución se realice por alguno de los agentes expresamente previstos. En este sentido, la Ley 12/2009 contempla como autores de la persecución al Estado y a
Cabe añadir que, como ha declarado el Tribunal Supremo,
Sin perjuicio de que, como se ha mantenido por esta misma Sala y Sección (por todas, sentencia de 14 de julio de 2021 -recurso 344/2020-), la situación de inseguridad del país de origen tampoco se incardina en alguna de las razones protegibles para otorgar la protección internacional.
De lo que se sigue la desestimación de la pretensión de reconocimiento del derecho de asilo.
Estos daños graves que se pretenden evitar con la protección subsidiaria son:
Nada indica que, en el supuesto de autos, exista el riesgo de sufrir alguno de esos daños graves.
Descartadas, por ser evidente su no concurrencia, las letras a) y b), en cuanto a la letra c) del citado artículo 10 de la Ley 12/2009, hay que recordar que, por regla general, un riesgo meramente relacionado con la situación general de delincuencia e inseguridad de un país, no es suficiente.
La Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (refundición), añade al conflicto el calificativo de que sea
En la sentencia del Tribunal de Justicia de 30 de enero de 2014, Diakité (C-285/129 ), se define el conflicto armado interno:
La sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 10 de junio de 2021, Bundesrepublik Deutschland (asunto C-901/19 ) establece que para determinar si existen
No obstante, como recuerda la sentencia
El Tribunal Supremo ha indicado que, en trance de resolver los recursos contra las resoluciones administrativas de asilo, ha de ponderarse la evolución de las circunstancias en el país de origen desde la formalización de la petición hasta el momento en que el Tribunal haya de pronunciarse (entre otras, sentencias de 17 de junio de 2013 -casación 4355/2012- y de 31 de octubre de 2014 -casación 407/2014- y las que en ellas se citan).
Precisamente, para garantizar que el recurso ante el tribunal de instancia sea efectivo, también los órganos jurisdiccionales deben evaluar la información del país de origen acorde a lo dispuesto en el artículo 4.3.a) de la Directiva de reconocimiento y artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva de procedimientos para garantizar que
La situación de conflicto armado interno en Colombia, entre las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y el Gobierno, no se resolvió de manera definitiva con el acuerdo de paz y desarme firmado en 2016. Según informes de ACNUR hay una grave violencia asociada con varios grupos armados que siguen operando en distintos puntos del territorio colombiano. La población civil ha sufrido graves abusos a manos de miembros del Ejército de Liberación Nacional (ELN), disidentes de las FARC, grupos sucesores del paramilitarismo y grupos criminales vinculados al narcotráfico. La violencia asociada con el conflicto ha provocado el desplazamiento forzado de más de 8 millones de colombianos a otras partes del país, a lo que ha de unirse la llegada masiva de venezolanos -casi 2,5 millones de personas en febrero de 2022-.
En uno de los últimos informes de ACNUR sobre Colombia,
(https://www.refworl d.org.es/country,,,,COL,,636c54d54,0.html).
Pese a todo ello, en este caso, la realidad colombiana no ha llegado a ser considerada como de violencia general de tal intensidad que llegue al nivel de que cualquier persona que fuese devuelta a la región de que se trate correría riesgo simplemente por su presencia para calificarla de «conflicto armado interno» en los términos exigidos por el artículo 15.c) de la Directiva de reconocimiento. El artículo 8 de la Directiva señala que el derecho a recibir protección subsidiaria solo puede concederse si dicho solicitante no puede obtener protección interna en otra parte del país. El considerando 27 de la Directiva también indica que
En la demanda no se ofrece ningún argumento con entidad suficiente para desvirtuar la circunstancia de que la violencia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país, ni afecta a toda la población, sin que pueda aceptarse que exista una situación de violencia generalizada que determine que, en caso de volver, la vida del actor corra peligro sólo por el hecho de encontrarse en Colombia.
Por tanto, ha de rechazarse también la concesión de la protección subsidiaria.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante, con la limitación señalada en el último fundamento de Derecho.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
