Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 2261/2019 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012024100067

Núm. Ecli: ES:AN:2024:409

Núm. Roj: SAN 409:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0002261 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 16540/2019

Demandante: D. Evaristo

Procurador: Dª ANA MARÍA CAPILLA MONTES

Letrado: Dª MARÍA ESPARCIA GÓMEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Evaristo, representado por el Procurador Dª. Ana María Capilla Montes, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la resolución de 2 de diciembre de 2019.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda y no habiéndose solicitado recibir el pleito a prueba, finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2024, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 2 de diciembre de 2019 que desestima el reexamen de la anterior de 29 de noviembre, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - El recurrente solicita que se revoquen las resoluciones impugnadas y que se reconozca la admisión a trámite de la petición de protección internacional.

En defensa de su pretensión alega que solicitó protección internacional en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas el 25 de noviembre 2019, que fue denegada el 29 de noviembre 2019 y desestimado el reexamen de la resolución denegatoria; añade que los motivos que le obligaron a abandonar su país y pedir protección internacional en España se basan en una persecución por su actividad política, fue miembro activo del partido Voluntad Popular entre 2008 y 2014, por parte de las autoridades de Venezuela y de los colectivos. En 2014 es detenido en Valencia en una manifestación junto con otros miembros del partido por la Guardia Nacional. Es víctima de encierro, maltrato policial y es extorsionado y amenazado por un capitán de la Guardia y en connivencia con las autoridades públicas, facilita su salida de Venezuela portando droga a Europa vía Brasil; fue detenido en el aeropuerto de Roma y condenado por tráfico de droga y, tras cumplir un año y medio de su condena, el resto de la misma es conmutada con la expulsión a Venezuela, donde regresa a casa de su abuela en octubre de 2015 y a casa de sus padres en diciembre de 2017; su padre es víctima de un atentado del que sobrevive y tiene enfrentamientos con el Consejo Comunal; no aguanta más la situación y decide venir a España.

Fundamenta sus alegaciones en la Convención de Ginebra y en la Ley española de asilo y considera que no concurre ninguna de dichas causas de inadmisión/denegación establecidas en el artículo 21 de la Ley 12/2009, habiéndose llevado a cabo una instrucción deficiente y alcanzando una resolución injusta y no acorde a derecho; hay que tener en cuenta, además, que el relato encuadra en la situación existente en Venezuela, que acredita la persistencia e incremento de la situación violatoria de derechos humanos, persecución política y crisis humanitaria en el país; la primera resolución es genérica y no explicita el motivo de la denegación; la de reexamen fundamenta la denegación en el artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo, pero hay que tener en cuenta que realiza el transporte de droga bajo amenazas y tras cuatro días de detención ilegal; no alegó persecución política en Italia porque tenía miedo de que mataran a su familia en Venezuela, hecho muy importante que ha de abordarse en la fase de instrucción y las referencias al proceso en Italia son meras conjeturas, porque no obra en el expediente referencia alguna a la normativa italiana respecto a como opera la justicia universal en el país, o si en el tipo penal de tráfico de drogas se valoran cuestiones ligadas a la voluntad del sujeto y como afecta al tipo el hecho de que haya circunstancias determinantes en otro país. El hecho de que haya sido condenado en Italia tras un juicio plenamente legítimo por el acto de persecución alegado -forzado a ser mula mediante tortura por parte de la Guardia Nacional de Venezuela- no quiere decir que este acto de persecución no haya tenido lugar pues son ámbitos distintos, el derecho penal en Italia y la persecución en el ámbito de la protección internacional en Venezuela, como lo son también la justicia italiana y la justicia venezolana; así, no se puede afirmar, máxime en la fase del proceso que nos encontramos, que el hecho de haber sido condenado en Italia por el acto de persecución alegado no constituya un acto de persecución según la Ley de Asilo. La actuación de las autoridades y de los grupos vinculados con las autoridades (los colectivos) es un extremo crucial de la presente solicitud, dada la gravedad de los hechos alegados (tortura, amenazas, detención ilegal, amenazas de llevarle a prisión 10 años) y merece un estudio detallado para determinar la inclusión en el artículo 13 que no puede despacharse tras el análisis prima facie que supone el procedimiento de frontera. Finalmente, la denegación se basa en que no es de aplicación el régimen especial de protección a los ciudadanos venezolanos contenidos en la Instrucción del Ministerio del Interior de marzo de 2019, que están en consonancia con la nota de orientación de ACNUR de marzo 2018, y el demandante no está incurso en ninguna de las causas de exclusión del artículo 9 ni concurren las causas de exclusión y denegación de los artículos 11 y 12 respecto de la protección subsidiaria. En definitiva, concurren en el demandante todos los requisitos para la concesión de la protección internacional, ha sufrido amenazas graves que le hacen merecedor de la protección subsidiaria y existen circunstancias de vulnerabilidad para ser autorizado a permanecer en España por razones humanitarias, con base en el artículo 46 y 37 B de la Ley de asilo.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución impugnada es conforme a derecho al no concurrir las causas de reconocimiento de tales derechos conforme a la Ley de Asilo y el Convenio de Ginebra de 1951; no existe ninguna persecución individualizada y concreta contra el recurrente en los términos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley 12/2009; en síntesis, el relato fáctico ofrecido para justificar el reconocimiento del derecho de asilo, no encaja en ninguno de los presupuestos que la Ley 12/2009 y la Convención de Ginebra de 1951 exige. Tampoco reúne las condiciones para obtener la protección subsidiaria ni existen razones humanitarias que justifiquen, conforme al artículo 45.4 del Reglamento de la L.O. 4/2000 y 46.3 de la Ley de Asilo, el derecho a permanecer en España; por todo lo anterior solicita la desestimación del recurso.

CUARTO.- El recurrente, nacional de Venezuela, llegó a España el 25 de noviembre de 2019 y presentó su solicitud en Madrid el mismo día en el Aeropuerto Adolfo Suárez; en la solicitud relata que huyó de Venezuela porque ha sufrido un atentado por razones de droga; en 2014, tras participar en una marcha, fue detenido por la Guardia Nacional exigiéndole un pago de 5.000 dólares o le acusarían de tráfico de drogas; estuvo detenido durante cuatro días y fue golpeado y al no conseguir el dinero, el Capitán Pedro Francisco le ofrece trabajar como "mula" llevando bolas de cocaina a Europa; tras ingerir las bolas viajó a Sao Paulo y de allí a Roma, donde fue detenido en el aeropuerto de Fiumicino; la pena por el delito contra la salud pública le fue conmutada regresando a Venezuela, a casa de su abuela el 22 de octubre de 2015; tras dos años allí, regresó a casa de sus padres en 2017 a pasar la Navidad y el 12 de enero de 2018 dispararon a su padre en la entrada de su casa; fue a poner la denuncia al CICPC donde le dijeron que precisa el informe médico y el doctor no se lo quiso dar; debido al atentado tuvo que vender algunas materias primas de su trabajo para pagar las medicinas por lo que vino a España para enviar dinero a sus padres.

La denegación se basa en considerar que se plantean exclusivamente cuestiones que no guardan relación con los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o de la protección subsidiaria.

Consta en el expediente un informe del ACNUR en el que considera que, dada la nacionalidad del solicitante, y de acuerdo con la Nota de orientación sobre el flujo de venezolanos de marzo de 2018, este organismo hace un llamamiento a los estados para que protejan los derechos de los venezolanos, particularmente el acceso a un territorio seguro, el establecimiento de garantías de no retorno y la garantía de algún tipo de protección internacional; consta también una orden de búsqueda contra el demandante emitida por Italia, con prohibición de entrada en territorio Schengen y entrada en vigor el 22 de octubre de 2015 hasta el 9 de octubre de 2021.

En la solicitud de reexamen manifiesta que es miembro del partido político Voluntad Popular desde 2008/2009 y cuando participaba en una manifestación en 2014 fue detenido y tuvo lugar el suceso relatado inicialmente; condenado en Italia, cumplió año y medio de su condena siendo conmutado el resto por la expulsión a Venezuela y la prohibición de entrada en Schengen; tras el atentado, hace todo lo posible por su padre y se enfrenta con el Consejo comunal, que le amenazan; también teme que aparezcan los traficantes de droga por lo que decide venir a España.

La Resolución de reexamen desestima la petición anterior por considerar que está basada en alegaciones incoherentes e inverosímiles "que ponen claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de un fundado temor a ser perseguido o a sufrir un daño grave."

QUINTO.- An te la solicitud de asilo que se formula, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, (Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)"

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El fundamento de la resolución denegatoria, en lo que se refiere a la improcedencia de conceder la protección internacional solicitada resulta correcta al entender que el relato del solicitante es incoherente e inverosímil.

El artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo dispone:

2. Asimismo, el Ministro del Interior podrá denegar la solicitud mediante resolución motivada, que deberá notificarse a la persona interesada en el plazo máximo de cuatro días desde su presentación, cuando en dicha solicitud concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) los previstos en las letras c), d) y f) del apartado primero del artículo 25;

b) cuando la persona solicitante hubiese formulado alegaciones incoherentes, contradictorias, inverosímiles, insuficientes, o que contradigan información suficientemente contrastada sobre su país de origen, o de residencia habitual si fuere apátrida, de manera que pongan claramente de manifiesto que su solicitud es infundada por lo que respecta al hecho de albergar un fundado temor a ser perseguida o a sufrir un daño grave.

En el caso analizado hay que precisar, frente a la petición contenida en la demanda, que no se trata de una inadmisión a trámite de la solicitud, prevista en el apartado 1 del artículo acabado de citar, sino de una denegación con base en las circunstancias de hecho del caso; así los detalles sobre su militancia en el partido político entre 2009 y 2014 lo alega por primera vez en la solicitud de reexamen; además, la persecución que expone, sin ningún apoyo que, siquiera indiciariamente, permita deducir su existencia, se refiere a una extorsión relacionada con el tráfico de drogas, por lo que fue detenido, juzgado y condenado en Italia, donde no alegó su militancia política ni solicitó asilo por temor a represalias con su familia temía que, sin embargo, al formular su petición en España no es mencionado; tras aceptar la conmutación de la condena que le restaba por cumplir por el regreso a su país, vuelve a Venezuela donde permanece tres años sin relatar persecución alguna, ni de las autoridades ni de quienes le extorsionaron; tras un suceso en el que su padre resulta herido, sin aparente relación con actividad política alguna, decide venir a España.

En estas circunstancias, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 21.2.b) de la Ley de Asilo, resulta plenamente justificada en ese momento del procedimiento en frontera, aplicado en la Resolución.

La Instrucción conjunta del Director general de Migraciones y del Comisario General de Extranjería y Fronteras de 15 de marzo de 2019, cuya aplicación se pide en la demanda, se refiere a la admisión de pasaportes caducados para la tramitación de cualesquiera autorizaciones y permisos previstos en la Ley de extranjería, cuando se trate de ciudadanos venezolanos, para facilitar la concesión de estas autorizaciones, dada la situación existente en Venezuela, el Informe de ACNUR de 2018 y la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2018; esta Instrucción no supone la admisión automática de las peticiones ni dispensa del examen individualizado sobre la concurrencia de los requisitos que la normativa exige para la concesión de tales autorizaciones y permisos. En este caso, además, la documentación del demandante no había caducado y su pasaporte tenía validez hasta septiembre de 2021, según consta en la copia del documento que figura en el expediente. En fin, además de la condena por tráfico de drogas, pesaba sobre él una prohibición de entrada en territorio Schengen hasta el 9 de octubre de 2021, por lo que la valoración de estas circunstancias como inverosímiles, incoherentes o contradictorias, no resulta arbitraria o errónea.

En cuanto a la situación de inseguridad en Venezuela, como ha recordado la Sala en la reciente sentencia de 29 de julio de 2020 (R. 445/2019): «[...]la finalidad del asilo no es otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana, sino sólo en casos de persecución por los motivos contemplados en la citada Convención porque el clima general de inseguridad de un país no puede ser suficiente, por sí solo y con desconexión de las particulares circunstancias de las actoras, y de otras posibles alternativas que pudieran existir, para el otorgamiento del asilo, ya que en caso contrario debería concederse a todos las personas que provinieran de dicho país [...]» .

En conclusión, como apreció correctamente la Resolución impugnada, las alegaciones realizadas no demuestran la existencia de una persecución o del fundado temor a sufrirla por las razones previstas en la legislación de asilo que legalmente apoyarían su concesión.

SEXTO.- En cuanto a la petición de protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y el caso analizado no tiene encaje en ninguna de estas situaciones.

Finalmente, la permanencia en España por razones humanitarias, prevista en el artículo 46.3 de la Ley de Asilo y las normas de la legislación de extranjería a las que remite, tampoco es viable; al respecto, el Tribunal Supremo ha declarado ( St. TS de 26 de julio de 2016 (R. 374/2016) que: «[...] la permanencia por razones humanitarias debe estar fundada en circunstancias excepcionales que han de ser alegadas y acreditadas por quien las invoca, pero no necesariamente vinculadas con una situación de riesgo, conflicto o inestabilidad en el país de origen, pudiendo estar relacionadas con la situación personal del solicitante de asilo en nuestro país y la degradación o empeoramiento que le supondría su vuelta al país de origen.

Ahora bien, también conviene dejar sentado que la petición de permanencia en España por razones humanitarias, en el contexto de una petición de asilo, no puede convertirse en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las previsiones en materia de extranjería ni para esquivar de las resoluciones administrativas firmes dictadas en los procedimientos de expulsión, convirtiéndose en un cauce alternativo y fraudulento para revisar las decisiones adoptadas con relación a extranjeros que ya residían en España y que han sido expulsados de nuestro territorio en aplicación de las normas de extranjería [...]». Tampoco se ha demostrado que se encuentre en una situación de vulnerabilidad que pudiera justificar la aplicación del artículo mencionado.

SÉPTIMO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y, en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 2261/2019, interpuesto por D. Evaristo representado por la Procuradora Dª. Ana María Capilla Montes contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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