Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1100/2021 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH
Núm. Cendoj: 28079230012024100069
Núm. Ecli: ES:AN:2024:518
Núm. Roj: SAN 518:2024
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
En defensa de su pretensión alega que trabajó en el taller de un amigo y fue amenazado y extorsionado económicamente por miembros pertenecientes a las maras; en febrero de 2018 decide abrir un restaurante junto a su pareja en la ciudad de DIRECCION000, El Salvador. Durante 3 meses el negocio fue muy bien, pero en el mes de mayo de 2018 comienza a ser amenazado y extorsionado económicamente por las maras; un día se presentó un joven menor de edad en su negocio, poniéndole un arma de fuego en la cabeza, dándole un teléfono, que correspondía al jefe de la clica, que es una parte de la Mara establecida en una zona de la ciudad; le amenazaron y solicitaron que pagara 20 dólares diarios y 3 platos de comida que fueron aumentando la cantidad hasta llegar a 15 platos de comida y más cantidad de dinero; incluso en dos ocasiones entraron a robar al restaurante; ante tales extorsiones el negocio era insostenible mantenerlo así que decide cerrar el restaurante; posteriormente se traslada a la localidad de Molinero junto a su pareja y los dos hijos de ella, donde comenzó a trabajar en la agricultura y comienza a ser amenazado económicamente por los pandilleros, por lo que finalmente decide abandonar su país y venir a España.
Fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en El Salvador. En relación con esta cuestión, la información de país consultada señala efectivamente que la situación de inseguridad, relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas, es uno de los grandes problemas que enfrenta El Salvador, con una de las tasas de homicidios más alta que operan las maras a sus anchas, que es un elemento objetivo a tener en cuenta, junto con el elemento subjetivo de su relato, como es la invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud por lo que, si la petición no puede considerarse como asilo político sí estaría dentro de la esfera de Protección Internacional Subsidiaria que es lo que desea el solicitante, puesto que su vida corre un peligro real y contundente en caso de haber permanecido en su país y en caso de volver al mismo, situación objetiva de riesgo que se deriva no solo del propio temor manifestado por la víctima, sino de la circunstancia del escaso autocontrol sobre los propios actos que al parecer tienen las propias autoridades del país. Por otra parte, no consta en el expediente el informe de ACNUR, lo que le ha causado indefensión
Fundamenta sus alegaciones en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Asilo; entiende que forma parte de un grupo social homogéneo integrado por aquellas personas percibidas por una pandilla como infractoras de sus normas o que se resisten a su autoridad, según las Directrices de ACNUR; no resulta posible acogerse a la protección del país de origen, pues los planes existentes son insuficientes para tratar el problema.
Por otra parte, las Directrices y los informes mencionados son de acceso generalizado a través del sitio web de ACNUR y lo demuestra el hecho de que, en la demanda, se reproducen textualmente párrafos de la Directrices de marzo de 2016, lo que excluye la indefensión alegada.
En cuanto al fondo, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14
También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que
Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que:
El artículo 3 añade que
El recurrente, nacional de El Salvador, llegó a España el 11 de noviembre de 2019, y solicitó asilo en DIRECCION001 (Cádiz) el 28 de enero de 2020; en su relato, recogido en la demanda, expone que fue extorsionado y amenazado de muerte por miembros de una mara, por lo que tuvo que cerrar su negocio y huir del país, viajando a España donde vive un hermano suyo.
Del relato expuesto no se deduce la existencia de una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual como exige la Convención de Ginebra. Narra una situación de inseguridad general en el País a causa de la actuación de las maras lo que se incardina dentro de la delincuencia común. En la resolución impugnada, tras relacionar los distintos informes, entre ellos las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador" elaboradas por ACNUR (2016) (Fundamento de derecho Segundo) se expone las distintas medidas adoptadas por las autoridades salvadoreñas a lo largo de los últimos años que, sin desterrar definitivamente la situación de inseguridad y violencia, ponen de manifiesto que las autoridades no permanecen impasibles y que, aunque las medidas no resultan efectivas en todos los casos ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de tales autoridades con carácter general (Fundamento de derecho Cuarto). Como se lee en la Resolución impugnada, que procede confirmar en cuanto deniega el asilo demandado, no cabe considerar los hechos denunciados, por reprochables que sean, ni por su naturaleza ni por su gravedad propios de una persecución de carácter personal y concreto, sino actuaciones delictivas propios de una banda organizada y con una finalidad económica, hechos ante los que las autoridades del país, ante las que no se denunciaron los hechos, no permanecen pasivas.
Tampoco puede considerarse que el demandante pertenezca a un grupo social determinado, en el sentido del artículo 7.1. e) de la Ley de asilo pues no se puede considerar como tal a todas las personas de un país o región de éste susceptibles de ser extorsionadas económicamente.
Todo ello sin perjuicio del derecho que el interesado pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, extremo que no es objeto de este recurso, ni consta su solicitud a la Administración ni en la demanda de este recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

