Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera, Rec. 1100/2021 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: EDUARDO MENENDEZ REXACH

Núm. Cendoj: 28079230012024100069

Núm. Ecli: ES:AN:2024:518

Núm. Roj: SAN 518:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso: 0001100 /2021

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 10208/2021

Demandante: D. Felix

Procurador: Dª Mª TERESA SARANDESES DOPAZO

Letrado: Dª EVA LLORENTE GONZÁLEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Dª. NIEVES BUISAN GARCÍA

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Felix, representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Sarandeses Dopazo, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre denegación de asilo. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. Eduardo Menéndez Rexach.

Antecedentes

PRIMERO. - El acto impugnado procede del Ministerio del Interior y es la Resolución de 17 de diciembre de 2020.

SEGUNDO. - In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO. - Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO. - Co ntestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; finalizada la tramitación, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 23 de enero de 2024, en el que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO. - El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Ministerio del Interior de 17 de diciembre de 2020, por la que se deniega la solicitud de protección internacional presentada por el demandante.

SEGUNDO. - El recurrente, de nacionalidad salvadoreña, solicita que se dicte sentencia estimando el recurso.

En defensa de su pretensión alega que trabajó en el taller de un amigo y fue amenazado y extorsionado económicamente por miembros pertenecientes a las maras; en febrero de 2018 decide abrir un restaurante junto a su pareja en la ciudad de DIRECCION000, El Salvador. Durante 3 meses el negocio fue muy bien, pero en el mes de mayo de 2018 comienza a ser amenazado y extorsionado económicamente por las maras; un día se presentó un joven menor de edad en su negocio, poniéndole un arma de fuego en la cabeza, dándole un teléfono, que correspondía al jefe de la clica, que es una parte de la Mara establecida en una zona de la ciudad; le amenazaron y solicitaron que pagara 20 dólares diarios y 3 platos de comida que fueron aumentando la cantidad hasta llegar a 15 platos de comida y más cantidad de dinero; incluso en dos ocasiones entraron a robar al restaurante; ante tales extorsiones el negocio era insostenible mantenerlo así que decide cerrar el restaurante; posteriormente se traslada a la localidad de Molinero junto a su pareja y los dos hijos de ella, donde comenzó a trabajar en la agricultura y comienza a ser amenazado económicamente por los pandilleros, por lo que finalmente decide abandonar su país y venir a España.

Fundamenta la petición de protección internacional en el clima de violencia e inseguridad ciudadana en El Salvador. En relación con esta cuestión, la información de país consultada señala efectivamente que la situación de inseguridad, relacionada en gran medida con la actuación de las pandillas, es uno de los grandes problemas que enfrenta El Salvador, con una de las tasas de homicidios más alta que operan las maras a sus anchas, que es un elemento objetivo a tener en cuenta, junto con el elemento subjetivo de su relato, como es la invocación de la situación de inseguridad o falta de respeto a los derechos fundamentales que atraviesa el país de origen para la estimación de su solicitud por lo que, si la petición no puede considerarse como asilo político sí estaría dentro de la esfera de Protección Internacional Subsidiaria que es lo que desea el solicitante, puesto que su vida corre un peligro real y contundente en caso de haber permanecido en su país y en caso de volver al mismo, situación objetiva de riesgo que se deriva no solo del propio temor manifestado por la víctima, sino de la circunstancia del escaso autocontrol sobre los propios actos que al parecer tienen las propias autoridades del país. Por otra parte, no consta en el expediente el informe de ACNUR, lo que le ha causado indefensión .

Fundamenta sus alegaciones en los artículos 3, 4 y 10 de la Ley de Asilo; entiende que forma parte de un grupo social homogéneo integrado por aquellas personas percibidas por una pandilla como infractoras de sus normas o que se resisten a su autoridad, según las Directrices de ACNUR; no resulta posible acogerse a la protección del país de origen, pues los planes existentes son insuficientes para tratar el problema.

TERCERO.- La representación de la Administración demandada, por su parte, opone que la Resolución es conforme a derecho; por una parte el informe de ACNUR no es preceptivo y se comunicó la solicitud a este organismo internacional; en cuanto al fondo, no concurren las causas legales que darían lugar al reconocimiento del derecho según la Ley de Asilo y el Convenio de Ginebra de 1951, pues no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni una problemática susceptible de protección conforme a la Convención de Ginebra, sino que se trata más bien de hechos propios dentro del ámbito penal, que no provienen de agentes de persecución, sino de criminales comunes y, en ningún caso, consta que se haya solicitado protección a las autoridades salvadoreñas; tampoco consta que pertenezca a ningún grupo especialmente perseguido y la persecución alegada nada tiene que ver con razones de raza, nacionalidad, religión, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado; tampoco existen razones humanitarias que justifiquen su derecho a permanecer en España y no se aprecia, ni se alega, situación de vulnerabilidad alguna del recurrente, razón por la cual tampoco procede dicha autorización, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la Resolución impugnada.

CUARTO. - Se alega indefensión por no constar en el expediente el informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. Al respecto hay que señalar que, en las normas del procedimiento ordinario, aplicado en el expediente, está prevista la intervención de este órgano internacional que, entre otras facultades, puede presentar informes para su inclusión en el expediente ( artículo 34 de la Ley de Asilo). Esta facultad es potestativa, de modo que, comunicada la solicitud al ACNUR, como consta en el expediente, no siendo su informe preceptivo no existe el vicio de forma denunciado ni, en consecuencia, la nulidad de la resolución por este motivo.

Por otra parte, las Directrices y los informes mencionados son de acceso generalizado a través del sitio web de ACNUR y lo demuestra el hecho de que, en la demanda, se reproducen textualmente párrafos de la Directrices de marzo de 2016, lo que excluye la indefensión alegada.

En cuanto al fondo, se trata de determinar si concurren las causas que determinan el derecho a la protección propia del Asilo; tales causas son las previstas en los instrumentos internacionales ratificados por España y, en especial, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, Resolución 217 A(III), el 10 de diciembre de 1948, ( Art.14 : "En caso de persecución, toda persona tiene derecho a buscar asilo, y a disfrutar de él, en cualquier país"), en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, disponiendo el art. 1.A.2 de dicha Convención que el término refugiado se aplicará a toda persona que "debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país".

También el artículo 18 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea dispone que "se garantiza el derecho de asilo dentro del respeto de las normas de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y del Protocolo de 31 de enero de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados y de conformidad con el Tratado de la Unión Europea y con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominados «los Tratados»)".

Por su parte, la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, establece en su artículo 2 que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

El artículo 3 añade que "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

El recurrente, nacional de El Salvador, llegó a España el 11 de noviembre de 2019, y solicitó asilo en DIRECCION001 (Cádiz) el 28 de enero de 2020; en su relato, recogido en la demanda, expone que fue extorsionado y amenazado de muerte por miembros de una mara, por lo que tuvo que cerrar su negocio y huir del país, viajando a España donde vive un hermano suyo.

Del relato expuesto no se deduce la existencia de una persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a un grupo social, de género u orientación sexual como exige la Convención de Ginebra. Narra una situación de inseguridad general en el País a causa de la actuación de las maras lo que se incardina dentro de la delincuencia común. En la resolución impugnada, tras relacionar los distintos informes, entre ellos las "Directrices de elegibilidad para la evaluación de las necesidades de protección internacional de los solicitantes de asilo procedentes de El Salvador" elaboradas por ACNUR (2016) (Fundamento de derecho Segundo) se expone las distintas medidas adoptadas por las autoridades salvadoreñas a lo largo de los últimos años que, sin desterrar definitivamente la situación de inseguridad y violencia, ponen de manifiesto que las autoridades no permanecen impasibles y que, aunque las medidas no resultan efectivas en todos los casos ello no permite considerar que exista una dejación de funciones por parte de tales autoridades con carácter general (Fundamento de derecho Cuarto). Como se lee en la Resolución impugnada, que procede confirmar en cuanto deniega el asilo demandado, no cabe considerar los hechos denunciados, por reprochables que sean, ni por su naturaleza ni por su gravedad propios de una persecución de carácter personal y concreto, sino actuaciones delictivas propios de una banda organizada y con una finalidad económica, hechos ante los que las autoridades del país, ante las que no se denunciaron los hechos, no permanecen pasivas.

Tampoco puede considerarse que el demandante pertenezca a un grupo social determinado, en el sentido del artículo 7.1. e) de la Ley de asilo pues no se puede considerar como tal a todas las personas de un país o región de éste susceptibles de ser extorsionadas económicamente.

QUINTO.- En cuanto a la protección subsidiaria contemplada en el artículo 10 de la Ley de Asilo, ésta procede cuando los daños graves que dan lugar a este tipo de protección prevista en el artículo 4 consisten en: " a) la condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno", y no existe el más mínimo indicio que permita incluirla en ninguno de esos supuestos.

Todo ello sin perjuicio del derecho que el interesado pueda ejercitar respecto a su permanencia en España en virtud de la aplicación de las normas generales sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, extremo que no es objeto de este recurso, ni consta su solicitud a la Administración ni en la demanda de este recurso.

SEXTO. - Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso y en aplicación del art. 139.1. de la Ley de esta jurisdicción, imponer las costas a la parte demandante, en cuantía que no podrá exceder por todos los conceptos de 1.500 euros.

Fallo

PRIMERO. - Desestimar el presente recurso nº 1100/2021, interpuesto por la Procuradora Dª. Mª Teresa Sarandeses Dopazo, en nombre y representación de D. Felix, contra la Resolución del Ministerio del Interior descrita en el primer Fundamento de Derecho, que se confirma por ser conforme a derecho.

SEGUNDO. - Imponer a la parte demandante las costas del recurso, cuyo importe máximo por todos los conceptos no podrá exceder de 1.500 euros.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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