Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 545/2022 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO

Núm. Cendoj: 28079230042024100015

Núm. Ecli: ES:AN:2024:394

Núm. Roj: SAN 394:2024

Resumen:
DENEGACION RECONOCIMIENTO CONDICION REFUGIADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000545 /2022

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06160/2022

Demandante: Diego

Procurador: MARÍA TERESA MARCOS MORENO

Letrado: JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ LÓPEZ- LUCENDO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA MARTÍN VALERO

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 545/2022 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido D. Diego, representado por la Procuradora Dª María Teresa Marcos Moreno y asistido del Letrado D. José Ramón Fernández López-Lucendo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo así como la protección subsidiaria; siendo parte demandada la Administración General del Estado (Ministerio del Interior), representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el recurrente expresado, se presentó escrito en fecha 3 de mayo de 2022 solicitando la suspensión el plazo para interponer recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada hasta que le fueran designados Abogado y Procurador del turno de oficio, lo que fue acordado por diligencia de ordenación de fecha 17 de mayo de 2022.

SEGUNDO. - Una vez comunicada la designación Abogado y Procurador del turno de oficio, se requirió para que presentaran escrito de interposición del recurso, lo que fue verificado en fecha 15 de junio de 2022, admitiéndose a trámite mediante decreto de fecha 17 de junio de 2022, y con reclamación del expediente administrativo.

TERCERO.- Una vez recibido el expediente administrativo y en el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2023 , en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos oportunos, terminó suplicando: << (...)SE DICTE SENTENCIA POR LA QUE SE DECLARE NULA, POR NO SER CONFORME A DERECHO, LA RESOLUCIÓN DE FECHA 22 DE DICIEMBRE DE 2021 DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ASILO, POR LA QUE SE DENEGABA EL RECONOCIMIENTO DE LA CONDICIÓN DE REFUGIADO Y EL DERECHO DE ASILO A D. Diego y SE LE CONCEDA LA CONDICIÓN DE REFUGIAD.>>.

CUARTO. - La Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2023, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

QUINTO. - Ac ordado el recibimiento a prueba y practicada la propuesta y admitida, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que fue fijado para el día 24 de enero de 2024, fecha en que tuvo lugar.

SEXTO. - La cuantía del recurso se ha fijado en indeterminada

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. - D. Diego interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

El recurrente, nacional de Venezuela, alegó, como fundamento de su solicitud de protección internacional, en síntesis, según se recoge en la resolución administrativa y resulta del expediente administrativo, que:

La situación que atraviesa Venezuela es de una grave crisis social, política y humanitaria debida al régimen impuesto por Nicolás Maduro. Indica que comenzó a estudiar en la Universidad Politécnica Territorial del Estado de Aragua en septiembre de 2016 y que en ese periodo de tiempo como estudiante fue víctima de numerosos asaltos en los que le robaron sus pertenencias.

Refiere que en enero de 2017 sufrió un asalto en el que resulto herido al intentar defenderse y que debido a la herida fue trasladado al hospital, si bien el médico de guardia no pudo atenderle ya que no tenían material para poder tratarle la lesión y que fue su madre la que finalmente pudo conseguir el material médico necesario. Afirma que la crisis política está produciendo un desabastecimiento de recursos en todo el país.

Indica que en el año 2018 comenzó a recibir acoso por ser opositor al régimen de Nicolás Maduro. El acoso era tal que comenzó a temer por su vida, ya que en la universidad podían acceder a información personal suya como el domicilio donde residía, así como otros datos personales y que a esto se sumaron las huelgas producidas en todo el país, por lo que se suspendían las clases.

Por todo ello, en 2018 tomó la decisión de abandonar el país y huir a Colombia, trabajando durante 10 meses para poder reunir el dinero para realizar el viaje a España.

En un escrito de alegaciones complementarias, refirió que en 2016 comenzó a estudiar en la Universidad, que en octubre de ese año un ladrón le robó el teléfono móvil a mano armada y que en enero de 2017 en otro atraco si fue herido, y que por la falta de materiales no podían curarlo en el hospital. Afirma que en 2018 ya tenía problemas porque lo identificaban como opositor, lo que, sumado a las huelgas, le hizo tomar la decisión de abandonar su país y desplazarse a Colombia.

Indica que en este país su objetivo era conseguir dinero para poder irse a España, por lo que estuvo trabajando hasta que consiguió reunir el dinero para poder viajar.

SEGUNDO. - La resolución administrativa, tras hacer referencia a la información disponible sobre el país de origen, señala que la solicitante basa su salida de su país de origen debido al acoso político por ser identificado como opositor.

Y, al respecto, señala que, en el actual contexto venezolano, el solo hecho de identificarse como opositor o de ser percibido como tal resulta insuficiente de cara a apreciar una verdadera razón de protección internacional

Si bien esta alegación encuentra correlación con la situación actual de Venezuela, no por ello cualquier persona que se manifiesta en contra del Gobierno es objeto por sí de actos de amenazas y coacción susceptibles de protección internacional con independencia de sus circunstancias personales tales como perfil político, profesión, entorno social, activismo etc. Venezuela se encuentra actualmente inmersa en un clima de confrontación política en el que no comulgar con las ideas del Gobierno sitúa a los ciudadanos venezolanos en ese gran contingente de los llamados "opositores". Sin embargo, el hecho de ser considerado no afín a las políticas gubernamentales o militar en un partido de la oposición, sin presentar un perfil político definido no puede justificar una persecución por tal motivo en los términos establecidos por la Convención de Ginebra, máxime cuando no se han producido amenazas directas o se ha identificado una persecución individualizada.

Además de lo anterior alega también los robos sufridos por delincuentes y la falta de recursos, pero el espíritu y finalidad de la institución del asilo no reside en otorgar protección ante fenómenos de inseguridad ciudadana y delincuencia callejera en los distintos países, sino, tan sólo, otorgarla en casos de persecución por los motivos contemplados en la Convención.

Por otra parte, en cuanto a la situación general de precariedad del país aludida por el solicitante y que se traduce en un amplio desabastecimiento de recursos básicos es, en todo caso, algo que se ha de vincular a razones sociales y económicas, ajenas a los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y en la Ley de Asilo.

Y rechaza, asimismo, el otorgamiento de residencia por razones humanitarias en el caso particular de la solicitante, puesto que refiere haber residido en Colombia desde el 5 de septiembre de 2018 hasta el 14 de julio de 2019. Por tanto, ha permanecido de forma estable en un tercer país durante un periodo razonable de tiempo con elementos de los que puede inferirse una cierta vinculación o arraigo, lo que justificaría que se hubiese pedido en el mismo la protección internacional o se hubiera acogido a cualquier otro instrumento disponible por el Gobierno colombiano para hacer frente a la presión migratoria de ciudadanos venezolanos en dicho país.

TERCERO. - En la demanda se aduce que las causas alegadas por el recurrente para pedir el asilo pueden ser, en principio, de aquellas que confieren la condición de refugiado, sin que quepa afirmar, en contra del parecer de la Administración, que resulten manifiestamente inverosímiles, pues es cierta la existencia en Colombia de grupos guerrilleros, como las FARC o el ELN, y los llamados grupos de autodefensa, AUC, y que una actividad como la que dice desarrollar el solicitante de asilo, habiendo cooperado con las Fuerzas de Seguridad del Estado, lo que hace que las FARC le considere un "sapo del ejército", puede ser causa suficiente para ser objeto de amenazas y atentados en dicho país por parte de cualquiera de los grupos antes citados; para ser objeto de persecución, en definitiva.

La mera distancia en el tiempo de las amenazas y atentados que ha sufrido o el no poder fijar con certeza la identidad de los perseguidores, son datos que por sí solos no permiten hacer un juicio de inveracidad manifiesta y evidente de lo narrado.

Y lo cierto es que el ACNUR en un informe de 2019 afirma que la mayoría de las personas que huyen de Venezuela necesitan protección como refugiados.

CUARTO.- La definición del asilo y la condición de refugiado político comprende al extranjero que tenga fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o no quiera, a causa de dichos temores, acogerse a la protección de tal país, pero el solicitante debe acreditar que por esas causas teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad ( STS de 11 de mayo de 2017 - rec. 2982/2016- )

El art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: " El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967 ".

Y el art. 3 de la Ley 12/2009 que: " La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 ".

QUINTO. - La jurisprudencia constante viene señalando que las situaciones de conflicto interno generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar, por si solas, y a falta de mayores datos sobre la situación personal del solicitante, a la concesión de la condición de refugiado. De esta doctrina se hace eco, a título de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011, señala "[...] este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, con unas u otras palabras, que las situaciones de conflicto generalizado en el país de origen del solicitante no dan lugar a la concesión de la condición de refugiado si no van acompañadas del temor fundado a sufrir persecución personal por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y que aunque para la concesión del derecho de asilo no es necesaria, ciertamente, una prueba plena de que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por alguno de aquellos motivos, sí es necesario, al menos, que existan indicios suficientes de ello, pues de otro modo todo ciudadano de un país en que se produzcan graves trastornos sociales, con muerte de personas civiles y ausencia de protección de los derechos básicos del hombre, tendría automáticamente derecho a la concesión del asilo, lo que no es, desde luego, la finalidad de la institución."

En numerosas sentencias de esta Sala y resoluciones administrativas relacionadas con solicitudes de protección internacional formuladas por ciudadanos venezolanos se han tenido en cuenta, como es el caso, informes del Departamento de estado de USA, de Human Rights Watch, Amnistía Internacional Freedom in the World etc, y del conjunto de la información contrastada sobre dicho país resulta que es universalmente conocida la situación de inseguridad en Venezuela. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.

SEXTO. - Las alegaciones contenidas en la demanda no desvirtúan los fundados y exhaustivos razonamientos de la resolución impugnada, pues el demandante no alegó en su solicitud ningún tipo de persecución por parte de los grupos guerrilleros que actúan en Colombia, manifestando que se marchó a dicho país en el año 2018 para conseguir dinero y poder venir a España, y no relató haber sufrido en él acto alguno de persecución.

De este modo, el demandante llegó a España procedente de Colombia, donde estuvo residiendo durante casi un año, sin que conste que en dicho país haya sido víctima de persecución por alguna de las circunstancias determinantes de la concesión del estatuto de refugiado, y sin que en la demanda se hayan combatido específicamente las razones por las que la resolución administrativa deniega su solicitud de protección internacional.

SÉPTIMO. - Procede, pues desestimar el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA. Si bien, haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se fija su importe en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR el presente recurso contencioso administrativo nº 545/2022 interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la resolución del Subsecretario de Interior, por delegación del Ministro, de fecha 22 de diciembre de 2021, por la que se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1000 € por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior Sentencia ha sido publicada en la fecha que consta en el sistema informático. Doy fe.

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