Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Cuarta, Rec. 145/2021 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA ISABEL MARTIN VALERO
Núm. Cendoj: 28079230042024100030
Núm. Ecli: ES:AN:2024:479
Núm. Roj: SAN 479:2024
Encabezamiento
Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA
D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU
Dª. CARMEN ALVAREZ THEURER
Dª. ANA MARTÍN VALERO
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo
Antecedentes
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana I. Martín Valero, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Como fundamento de su solicitud de protección internacional alegó, en síntesis, según se recoge en la resolución impugnada y resulta del expediente administrativo, que:
El motivo principal por el que huye de Colombia es por los abusos sexuales y la persecución constante de su hermano hacia su hija menor de edad.
Que tiene un hermano menor que, en el momento de los hechos, tenía 13 años y que se enteró de que estaba abusando sexualmente de su hija de 5 años de edad cuando ella se quedaba con él para que la cuidara.
Que la solicitante, en el mismo instante que se entera de estos abusos interpone una demanda contra su hermano, en el año 2018.
Que tuvo problemas con su familia por haberle puesto esta demanda a su hermano, especialmente con su madre y su hermano mayor.
Que tuvo que dejar su trabajo para estar pendiente de su hija porque su hermano la esperaba a la salida del colegio y se asomaba por las rejas del mismo.
Que, debido a los problemas con su familia y a que su hija tenía miedo de seguir en los mismos lugares en los que pudiera estar su tío, decide huir lejos de su país
Y tras recoger la información consultada sobre el país de origen sobre las medidas que se establecen en el ordenamiento jurídico colombiano para la sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, que incorpora los principios de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979 (CEDAW, en sus siglas en inglés) y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer de 1994 (Convención de Belem do Para), pone de manifiesto que según el artículo 60 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia do méstica de 2011 ( Convenio de Estambul), la violencia contra las mujeres basada en el género ha de ser reconocida como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, A ( 2) de la Convención de Ginebra relativa al estatuto de los refugiados de 1951, o como una forma de daño grave que podría dar lugar a la protección subsidiaria.
En su virtud, el artículo 7 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre incluye a las personas que huyen de sus países de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género dentro del concepto de grupo social determinado como motivo de persecución de cara al reconocimiento de la protección internacional.
Al tratarse de una persecución por parte de agentes terceros no estatales, es preciso examinar si las autoridades de ese país pudieron ofrecer protección efectiva o si existe una alternativa de protección interna. Así, en primer lugar, según queda indicado, se considera que Colombia ha adoptado medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible para las víctimas de violencia de género. Por tanto, con carácter general, no se puede señalar que el Estado tolera o se mantiene pasivo ante este tipo de persecuciones. En este sentido, al ser el agresor un chico menor de edad, de tan solo 13 años, se considera que el agente de persecución no sería capaz de inhibir la posible actuación de las autoridades al respecto.
Hay que tener en cuenta que, de acuerdo con la normativa en protección internacional, Colombia no está obligada a ofrecer protección suficiente para eliminar todos los riesgos, aunque es cierto que sí que está obligada a adoptar medidas razonables para ofrecer protección efectiva, duradera y accesible. Si bien en este caso la interesada afirma haber padecido violencia en el pasado, no se puede concluir que las autoridades de su país de origen permanezcan pasivas, puesto que no existen vacíos normativos que toleren ciertas agresiones contra las mujeres, no hay reticencia por parte de las autoridades para investigar y enjuiciar hechos como los que alude la solicitante; y en ningún momento se promueven, permiten o alientan costumbres, comportamientos o prácticas que vulneren específicamente los derechos de las mujeres desde las instancias públicas.
En consecuencia, conforme a la información disponible sobre Colombia, proporcionada por destacadas organizaciones internacionales, la hija de la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para denunciar y ser protegida, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas
Por todo lo anterior, se considera que la solicitante no es merecedora de la protección internacional solicitada, dado que no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley 12/2009, de octubre.
Del relato tampoco se deduce la posibilidad de que sufran la condena a pena de muerte o el riesgo de ejecución material, ni tampoco se identifica un riesgo de tortura o tratos inhumanos o degradantes en el caso de retorno a su país de origen; por lo que se entiende que no concurren ninguna de las causas que pudiesen dar lugar a la concesión de la protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1272009, de 30 de octubre.
En efecto, el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria establece que: "
Y conforme al art. 3 de la Ley 12/2009 que: "
Y el artículo 14 "Agentes de protección" considera que pueden proporcionar tal protección el Estado y los partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlen el Estado o una parte considerable de su territorio.
Entendiéndose que existe protección cuando estos agentes "adopten medidas razonables y efectivas para impedir la persecución o el padecimiento de daños graves, tales como el establecimiento de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y siempre que el solicitante tenga acceso efectivo a dicha protección" (apartado 2º).
Así, aunque la persecución a cargo de agentes no estatales puede alcanzar el nivel de una persecución protegible que da lugar a la protección internacional, en todo caso, como se indica en la STS de 19 de diciembre de 2008 (RC 4407/2005), "
En definitiva, cuando el solicitante de asilo invoca una persecución a cargo de bandas, grupos o estructuras no estatales, le corresponderá justificar - al nivel indiciario requerido en esta materia según constante jurisprudencia- que ha sufrido actos de persecución (en el sentido del artículo 6 de la Ley de Asilo 12/2009 ); que esos actos de persecución traen causa de, o hacen referencia a motivos de persecución protegibles ( artículos 3 y 7 de la misma Ley ), esto es, por fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual); y que las autoridades estatales no quieren o no pueden proporcionar una protección eficaz frente a tales actos ( STS 15 de febrero de 2016 -rec. 2821/2015-).
Pues bien, hemos de dejar constancia que el motivo alegado resulta subsumible en el ámbito de la protección internacional, tal y como, por lo demás, se reconoce en la propia resolución impugnada.
No obstante lo anterior, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, también debemos anotar que la información sobre Colombia que se tiene en cuenta en la resolución impugnada no ha resultado suficientemente desvirtuada en este proceso. No olvidemos que con arreglo al artículo 7.1 e) de la Ley 12/2009, la inclusión en el concepto de grupo social determinado de las personas que huyen de su país de origen debido a fundados temores de sufrir persecución por motivos de género no es absoluta, sino que viene necesariamente determinada por la situación del país concreto o, como dice literalmente la norma, "en función de las circunstancias imperantes en el país de origen". Y sobre este extremo, la resolución analiza pormenorizadamente la situación de la violencia contra la mujer en Colombia y la actuación de las autoridades colombianas para combatirla, tanto a nivel legislativo, como a nivel de medidas efectivas de cumplimiento de la legislación por parte de las autoridades colombianas a distintos niveles organizativos.
En definitiva, no podemos disentir de la conclusión alcanzada en este caso por la Administración cuando considera que la hija de la solicitante podría encontrar auxilio suficiente por parte de las autoridades para ser protegida de su tío, a fin de que se evitara que sufriera, nuevamente, agresiones como las referidas.
"El derecho a la protección subsidiaria es el dispensado a las personas de otros países y a los apátridas que, sin reunir los requisitos para obtener el asilo o ser reconocidas como refugiadas, pero respecto de las cuales se den motivos fundados para creer que si regresasen a su país de origen en el caso de los nacionales o, al de su anterior residencia habitual en el caso de los apátridas, se enfrentarían a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves previstos en el artículo 10 de esta Ley , y que no pueden o, a causa de dicho riesgo, no quieren, acogerse a la protección del país de que se trate, siempre que no concurra alguno de los supuestos mencionados en los artículos 11 y 12 de esta Ley " .
Y el art. 10 de la citada norma añade que:
"Constituyen los daños graves que dan lugar a la protección subsidiaria prevista en el artículo 4 de esta Ley: a) La condena a pena de muerte o el riesgo de su ejecución material; b) la tortura y los tratos inhumanos o degradantes en el país de origen del solicitante; c) las amenazas graves contra la vida o la integridad de los civiles motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto internacional o interno".
Como ha declarado la STJUE, Gran Sala de 16 de enero de 2024 (C-621/2021)
Pues bien, en el caso de la recurrente simplemente manifestó que tuvo problemas con su familia por interponer una demanda contra su hermano, de lo que no es posible deducir circunstancia alguna de la que pueda inferirse un riesgo real de padecer personalmente los daños graves que determinarían la necesidad de conceder la protección subsidiaria.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
Con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite máximo de 1.000 € por todos los conceptos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el día siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

