Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 89/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Núm. Cendoj: 28079230052024100065
Núm. Ecli: ES:AN:2024:465
Núm. Roj: SAN 465:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 89/2023, interpuesto por
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Antecedentes
Por el ahora apelante se presentó escrito anunciando la interposición de recurso contencioso-administrativo en relación con indemnización de daños causados en el Centro Penitenciario de Badajoz.
Turnado al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9, el recurso se registró y siguió por las normas del procedimiento en primera o única instancia con el número 48/2022, siendo archivado por el Auto de 8 de febrero de 2023, con fundamento en la falta de subsanación en plazo de los defectos observados. La parte dispositiva de dicha resolución es del siguiente tenor:
"..Archivar sin más trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Benedicto contra el Centro Penitenciario de Badajoz..".
Notificada dicha resolución a las partes, por el actor se ha interpuesto recurso de apelación, que posteriormente fue presentado en forma por el Letrado del turno de oficio designado como tal por el Colegio de Abogados de Madrid (acontecimiento 36), con reconocimiento posterior, por resolución de 19 de mayo de 2023, de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, del derecho de aquel a la asistencia jurídica gratuita en el proceso contencioso-administrativo interpuesto (acontecimiento 41).
Al recurso se opuso la demandada, y habiéndose recibido las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, comunicándose la baja en el Colegio de Abogados del Letrado designado a la actora, así como la designación como tal del Letrado indicado en el encabezamiento de esta sentencia.
Posteriormente se señaló para votación y fallo el día treinta de enero de 2024, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
Mediante el auto apelado el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 archivó el recurso interpuesto por el ahora apelante, relacionado con la reclamación de la suma de 206.680 euros en concepto de responsabilidad por los daños causados a aquel mientras permaneció interno en el Centro Penitenciario de Badajoz.
El archivo acordado se basó en la no subsanación en plazo del defecto observado, consistente en la falta de designación de Abogado particular para la asistencia del actor en el recurso, subsanación que el Juzgado
El recurso de apelación interpuesto se basa en que la falta de subsanación de los defectos padecidos por la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se debió a la tardía comunicación por el propio órgano judicial del cambio por parte del actor del lugar señalado para comunicaciones, al haber sido trasladado de centro penitenciario, traslado que fue comunicado al Juzgado de procedencia sin que este informara al Colegio de Abogados hasta después del archivo del procedimiento tramitado en relación con la asistencia jurídica gratuita.
Se observa además que la comunicación por parte del Colegio de Abogados del archivo de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se adoptó con una simple comunicación por correo electrónico, sin aportación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita y sin indicación de su firmeza.
El apelante pide así la revocación del auto impugnado y la reposición de las actuaciones para la continuación del procedimiento, teniendo por designado por el turno de oficio al Letrado que lo fue en el recurso de apelación y confiriéndole plazo para interponer en forma el recurso contencioso-administrativo. Se pide subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones a los efectos de requerir al Colegio de Abogados de Madrid para la aportación de la resolución de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita de archivo del procedimiento seguido en relación con la solicitada asistencia y certificación de no haber sido notificada al recurrente para que, en su caso, pueda ser impugnada.
El Sr. Abogado del Estado se opone a la estimación del presente recuso de apelación, observando para ello que de considerar incorrecto el archivo de su solicitud de designación de Letrado del turno de oficio, el recurrente debió recurrir el correspondiente acuerdo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita, lo que, sin embargo, no hizo, como tampoco impugnó la diligencia de ordenación que le requirió para la subsanación del defecto y la designación de un Letrado particular, dejando transcurrir sin más el plazo para subsanar dicho requerimiento.
Interpuesto el recurso contencioso-administrativo por el propio recurrente, sin representación ni asistencia letrada, de su puño y letra, solicitando al mismo tiempo la designación de postulación procesal gratuita, con remisión para ello del correspondiente escrito desde el Centro Penitenciario de Badajoz, donde se encontraba internado (acontecimiento 2), por Diligencia de Ordenación de 21 de septiembre de 2022, el Juzgado
Mediante escrito registrado de salida el 27 de octubre de 2022 en el Centro Penitenciario de Topas, Salamanca, con entrada en el Servicio Común de Registro, Reparto, Digitalización y Archivo de la Audiencia Nacional el día 10 de noviembre siguiente, el apelante comunicó al Juzgado
El Juzgado comunicó al Colegio de Abogados de Madrid aquella circunstancia, es decir, el cambio del lugar de notificaciones, por medio de correo electrónico del día 18 de noviembre de 2022 (acontecimiento 14).
También por correo electrónico, esta vez el día 30 de noviembre de 2022, el Colegio de Abogados de Madrid comunicó al Juzgado de procedencia que le habría sido devuelto el requerimiento de subsanación de deficiencias de la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, intentado comunicar en la dirección facilitada por el interesado, por lo que "..con fecha de 24 de noviembre de 2022 se ha procedido a su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia Jurídica Gratuita.." (Acontecimiento 15).
Ante ello, por Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2022, el Juzgado
El requerimiento fue recibido por el actor el 15 de diciembre de 2022 en el Centro Penitenciario de Topas (acontecimiento 18), sin proceder a la designación indicada ni efectuar alegación alguna en el plazo conferido, lo que dio lugar al archivo acordado por el auto apelado.
Puede verse, pues, que, como argumenta el Sr. Abogado del Estado, el apelante omitió toda respuesta al requerimiento de subsanación de deficiencias que le fue dirigido en el procedimiento iniciado con su solicitud de asistencia jurídica gratuita, sin que aprovechara tampoco el que le dirigió el Juzgado Central para la designación de Letrado particular y para formular cualesquiera alegaciones que tuviera por conveniente, aunque lo cierto es que, según entiende la Sala, esa actitud no puede llevar a la desestimación del recurso.
En efecto, debe tenerse en cuenta para ello que, como alega el actor, el requerimiento de subsanación de deficiencias en el procedimiento de asistencia jurídica gratuita se dirigió al Centro Penitenciario de Badajoz, tal y como, a pesar de la falta de toda indicación directa al respecto en las actuaciones elevadas a la Sala, puede extraerse del hecho de haberse producido al archivo de dicho procedimiento el 24 de noviembre de 2022 y, por tanto, después de la comunicación por el Juzgado Central al Colegio de Abogados del cambio del lugar de notificaciones, realizada el día 18 de noviembre de 2022.
Sin embargo, aun conociéndose o debiéndose conocer el cambio de domicilio, el requerimiento se mantuvo como válido, acordándose el archivo del procedimiento con fundamento en la desatención de la subsanación pedida.
Por otro lado, frente a lo que alega el Sr. Abogado del Estado, no consta que el apelante recibiera la comunicación de la correspondiente resolución de archivo de la Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita con indicación de los recursos procedentes, como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 40.2), siéndole trasladada únicamente la copia del correo electrónico que comunicó el archivo, sin que, por tanto, según la misma ley ( artículo 40.3), su notificación surtiera efecto sino hasta la fecha de realización por aquel de actuaciones que supusieran en conocimiento del contenido y alcance del acto o interpusiera cualquier recuso que procediera, lo que no habría tenido lugar sino hasta el momento mismo de interponer el recurso de apelación que ahora se resuelve, fundado, precisamente, en la irregularidad del archivo acordado por la Comisión al basarse en la desatención del requerimiento de subsanación de deficiencias notificado incorrectamente, según lo dicho.
Ciertamente, el recurrente no utilizó a ese fin el requerimiento que el Juzgado Central le dirigió para designar Abogado particular y formular cualquier otra alegación que estimara procedente, mas también es verdad que al no actuar asistido de Letrado y sin que la correspondiente diligencia de ordenación indicara precisamente la posibilidad de impugnar el archivo del procedimiento administrativo, es razonable pesar que el actor prefiriera esperar confiado en que dicha notificación se produciría más adelante y en que el buen fin del proceso jurisdiccional dependiera de la ulterior impugnación de aquella resolución de archivo.
No debe perderse de vista que, como el Tribunal Constitucional ha venido manteniendo desde su Sentencia 19/1981, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE) se extiende al derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, al derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso, y aun cuando, como también viene sosteniéndose, ese derecho se satisface cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial (en este sentido, pueden verse las Sentencias 8/1998, 115/1999, 122/1999, 157/1 999, 167/1999, 108/2000, etcétera), sí puede entenderse vulnerado en aquellos supuestos en que la interpretación efectuada por el órgano judicial de esta normativa sea arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente y asimismo en los casos en que se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (también STC 71/2001).
Por ello, en evitación en el caso del resultado final de la denegación del acceso a la jurisdicción de la pretensión del recurrente, basada en último extremo en la irregularidad del archivo de su petición de asistencia jurídica gratuita, que, además, ha sido ulteriormente reconocida como procedente durante la tramitación del presente recurso de apelación, que el recurrente ha podido ya sostener con asistencia letrada del turno de oficio, y a falta de toda justificación de la comunicación en forma de aquel acuerdo de archivo de la solicitud de asistencia inicialmente planteada y de la ilegítima privación al apelante de su asistencia letrada al tiempo de recibir el requerimiento por el órgano
Debe por ello declararse la nulidad del auto impugnado, con reposición de las actuaciones al momento anterior a la emisión de la Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2022, para que por el Juzgado Central de procedencia se confiera al apelante plazo para la presentación en forma del recurso contencioso-administrativo con la asistencia del Letrado ahora actuante y continue la tramitación del recurso contencioso-administrativo por los trámites legalmente establecidos, ello, por tanto, sin necesidad de tramitación de la impugnación del acuerdo de archivo de la solicitud de asistencia jurídica gratuita del recurrente, una vez conocida ya su ilegalidad y habiendo sido declarado también el derecho del actor a dicha asistencia y designado Letrado para su defensa.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado en los términos vistos, con declaración de nulidad del auto impugnado y ordenando la reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la Diligencia de Ordenación de 2 de diciembre de 2022, para la continuación del procedimiento de primera instancia, teniendo por designado para ello al Letrado actuante por el turno de oficio, tal y como se ha hecho ya efectivamente durante la sustanciación de la presente apelación, y confiriéndole plazo para la interposición en forma del recurso contencioso-administrativo, y todo ello, de acuerdo con lo establecido al respecto por la Ley Jurisdiccional (artículo 139.2), sin que se considere procedente la emisión de un especial pronunciamiento sobre el pago de las costas causadas en este recurso.
Fallo
Así lo acuerdan, pronuncian y firman.

