Sentencia Contencioso-Adm...o del 2024

Última revisión
29/02/2024

Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 83/2023 de 31 de enero del 2024

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA

Núm. Cendoj: 28079230052024100068

Núm. Ecli: ES:AN:2024:468

Núm. Roj: SAN 468:2024

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000083 /2023

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00302/2023

Apelante: Dª Candida

Apelado: MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MARGARITA PAZOS PITA

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 83/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Dª. Candida , con la asistencia letrada de D. Arturo Hernández Muntiel, contra la sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 25/2022. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Margarita Pazos Pita, Magistrada de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El acto administrativo impugnado en la instancia es la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 8 de julio del mismo año, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la Cabo MPTM Dª. Candida.

El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 dictó sentencia el 15 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO 1º.- Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Candida representada y defendida por el procurador Don Arturo Hernández Muntiel contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa por delegación de la Ministro de Defensa de fecha 20 de octubre de 2.021 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de la Subsecretaria de Defensa por delegación de la Ministro de Defensa dictado con fecha 08- 07-2021, en el Expediente de Insuficiencia de Condiciones Psicofísicas nº NUM000, en el que se declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de Doña Candida, Cabo MPTM del Ejército de Tierra siendo parte recurrida el Ministerio de Defensa representado y defendido por el Abogado del Estado.

2º.- Declaro ajustada a Derecho la citada Resolución.

3º.-Impongo las costas a la parte recurrente."

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.

SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, para votación y fallo del recurso de apelación se señaló el día 30 de enero de 2024, en el que así tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 25/2022, que desestima el recurso contencioso-administrativo promovido contra la resolución de la Subsecretaria de Defensa, dictada por delegación de la Ministra de Defensa, de 20 de octubre de 2021, desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución de 8 de julio del mismo año, que acuerda declarar la insuficiencia de condiciones psicofísicas, ajena a acto de servicio, de la Cabo MPTM Dª. Candida.

La Juez Central concreta las pretensiones de las partes, y, en particular, que la " ejercitada por la parte actora es la declarativa de no conformidad a derecho con nulidad de pleno derecho por falta de idoneidad y competencia funcional de la Junta Medico pericial ordinaria, acordando se retrotraigan las actuaciones a fin de ser la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, prevista en el dispongo quinto de las citada Orden PRTE/2373/20034, de 4 de agosto, la que se pronuncie y dictamine sobre la enfermedad de tal naturaleza de esta declarante, así como su relación con el servicio".

Y previa referencia al régimen jurídico en el que se ubica la materia, señala que:

" Como refiere la parte actora en el acto de la vista y una vez reconocido que los cuatro informes periciales psiquiátricos si constan incorporados al expediente, en concreto, en los folios 162 a 262, informes que con todos los restantes, como se puede ver, se relacionan en el informe emitido por el instructor del expediente que figura en el folio 402 del mismo, de ahí el desistimiento del apartado b del suplico de la demandada y de los motivos de impugnación que lo fundamentaban, procede analizar la supuesta causa de nulidad del art. 47-1, b ) y e), de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , por la falta manifiesta de la necesaria competencia en materia psiquiátrica por parte de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1, que ha servido de base a la propuesta de la Junta de Evaluación especialmente en cuanto al no reconocimiento de la relación de causalidad con el servicio y en contradicción, no solo con los cuatro informes periciales psiquiátricos aportados por esta declarante, omitidos según lo indicado anteriormente en el expediente, sino en contra también con los informes de su Jefe de Unidad y del propio Coronel Delegado de Defensa. Con cita de la STS de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (Sec. 4ª) de fecha 18-09-2019 (nº recurso 1332/2016 )".

Razona la Juez Central que el motivo se desestima pues " sin perjuicio de no considerar aplicable al caso de autos la referida sentencia citada ( STS de 18 de septiembre de 2019 ) por venir referida a un supuesto de intervención de la Junta Medico Pericial Psiquiátrica, y su incorrecta constitución, lo que no es el caso, plantea el recurrente la falta de idoneidad de la Junta Medico Pericial ordinaria número 1, y la conculcación de lo previsto en el artículo 79 de la ley 39/2015 por entender que el instructor del expediente no intereso la emisión del Dictamen de la citada Junta que por la cualificación especializada de sus miembros debió ser la que emitiera el dictamen, todo ello, de acuerdo con la Orden PRTE/2373/2003, de 4 de agosto".

Examina la Juez a quo la normativa aplicable y razona esencialmente que:

"Por tanto, no existe ningún motivo jurídico que impida la intervención de la Junta Medico Pericial Ordinario para dictaminar en los expedientes referidos a una patología que finalmente se englobe en una materia o enfermedad psiquiátrica que, es lo que parece sustentar en su recurso, máxime si tiene a la vista los distintos informes obrantes en autos. De hecho, como refleja el informe emitido por el instructor del expediente que figura en el folio 402 del mismo, constan:

Al folio nº 267 obra Informe Servicios Sanitarios BCGTAD, de fecha 16 de mayo de 2019 (de Contingencia Profesional a Común).

Al folio nº 352, obra Informe de los Servicios Sanitarios del Acto. San Juan de Ribera, por Contingencia Profesional, de fecha 1 de julio de 2019.

Al folio nº 354, consta Informe Servicios Sanitarios BCGTAD, de fecha 4 de julio de 2019.

A los folios nº 359 a 361, obra Acta Temporal de la JMP n.0 1, de fecha 11 de septiembre de 2019 (4 meses).

A los folios nº 372 a 374, obra Acta Temporal de la JMP n.0 1, de fecha 19 de febrero de 2020 (3 meses).

A los folios nº 383 a 385, obra Acta Temporal de la JMP n.0 1, de fecha 7 de octubre de 2020 (3 meses).

A los folios nº 398 a 401, obra Informe Médico para Evaluación de Condiciones Psicofísicas elaborado por la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1 de Madrid en fecha 24 de febrero de 2021.

Por tanto, el recurso se desestima".

SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia se alza la parte apelante formulando las siguientes argumentaciones fundamentales:

- Ausencia de valoración de los informes psiquiátricos aportados por la interesada, tanto por la Junta Médico-Pericial de fecha 24 de febrero de 2021, como por la Junta de Evaluación.

Señala que no es cierto que la Junta de Evaluación examinara los informes de D.ª Nieves, especialista en psiquiatría, en el momento de emitir su dictamen, ya que tres de los cuatro informes en cuestión no constaban en el expediente al efectuar su propuesta el 29 de abril de 2021, y ello en la medida en que fueron incorporados por la actora al expediente el 18 de mayo de dicho año en el trámite de audiencia posterior a la referida propuesta de la Junta.

Por lo tanto -dice- una cosa es que dichos informes figurasen finalmente en el expediente y otra muy distinta que obrasen en el momento en el que la Junta de Evaluación pudo examinar el contenido del expediente, lo que no es posible pues, salvo el primero de estos informes, los otros tres fueron incorporados en su escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo de 2021.

A lo que viene a añadir que ya en demanda se refirió a la falta de valoración en el dictamen de la Junta Médico-Pericial ordinaria número 1 del primer informe psiquiátrico, y la no incorporación al expediente de los otros tres informes, que señala que fueron aportados sucesivamente por la interesada a dicha Junta en sus comparecencias ante la misma.

- Falta de idoneidad psiquiátrica de las Juntas Médico-Periciales ordinarias.

Destaca la apelante, entre otros extremos, que la Junta Médico-Pericial número 1 nunca ha dejado constancia de que sus componentes tuvieran especialidad psiquiátrica alguna, adoleciendo sus actas de un grave vicio de competencia funcional, máxime cuando se ha obviado durante todo el expediente la intervención de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, prevista en el dispongo quinto de la citada Orden PRTE/2373/20034, de 4 de agosto.

- Sobre la no aplicabilidad según la sentencia recurrida de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo citada en la demanda.

- Ausencia en la sentencia de referencia alguna a la probada relación directa con el servicio de su enfermedad psiquiátrica.

Y expone como conclusión que " por lo expuesto y manifestado, y conforme a lo previsto en el art. 47-1, b ) y e), de la Ley 39/2015 de 1 de octubre , procede declarar la nulidad de pleno derecho de lo actuado en relación con la falta manifiesta de la necesaria competencia en materia psiquiátrica por parte de la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1, que ha servido de base a la propuesta de la Junta de Evaluación especialmente en cuanto al no reconocimiento de la relación de causalidad con el servicio y en contradicción, no solo con los cuatro informes periciales psiquiátricos aportados por esta declarante, omitidos según lo indicado anteriormente en el expediente, sino en contra también con los informes de su Jefe de Unidad y del propio Coronel Delegado de Defensa, como ya se indicó en el último párrafo del cuarto hecho de la demanda".

Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis que la resolución impugnada se dictó teniendo en cuenta la totalidad del historial médico de la recurrente que obra en el expediente administrativo, incluidos los informes médicos aportados por la interesada en el trámite de audiencia; que la sentencia impugnada sigue el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en esta materia, según el cual, los miembros de la Junta Médico-Pericial no requieren especialización; y que la parte apelante únicamente solicitaba en el suplico del escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada y que se procediera a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que fuera la Junta Médico Pericial Psiquiátrica la que se pronunciara sobre su enfermedad y su relación con el servicio -lo que mantiene en la apelación-, por lo que el motivo de impugnación relativo a la " ausencia en la sentencia de referencia alguna a la probada relación directa con el servicio de su enfermedad psiquiátrica" resulta incoherente con la pretensión ejercitada.

En cualquier caso -concluye la Administración-, la pretensión de que se vincule el trastorno psiquiátrico que padece la apelante a una situación de persecución laboral y se declare ocasionado en acto de servicio no puede prosperar, ya que la constante jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional se pronuncia de forma contraria a reconocer como actuaciones propias del servicio a aquellas vicisitudes laborales que deriven de acciones ilegítimas de superiores o compañeros.

TERCERO.- En el presente caso el recurso de apelación no puede prosperar.

Ha de partirse al efecto de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, plasmada en el suplico del escrito de demanda y que, con la acotación efectuada en el acto de la vista respecto de su apartado b), se concreta en que " se dicte Sentencia en los términos siguientes: a) Que resuelva dejar sin efecto la resolución recurrida y se proceda a su revocación, retrotrayendo lo actuado en el citado expediente al momento oportuno, para que sea la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, prevista en el dispongo quinto de las citada Orden PRTE/2373/20034, de 4 de agosto, la que se pronuncie y dictamine sobre la enfermedad de tal naturaleza de esta declarante, así como su relación con el servicio, pudiendo contar con los informes psiquiátricos fueron entregados a la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1, por mi representada a los que se hace referencia en el apartado siguiente".

En línea con lo anterior se insta en el recurso de apelación " la revocación de la sentencia, retrotrayendo lo actuado en el citado expediente al momento oportuno, para que sea la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, prevista en el dispongo quinto de las citada Orden PRTE/2373/20034, de 4 de agosto, la que se pronuncie" en los referidos términos consignados en el suplico del escrito de demanda.

Lo que se sustenta por la parte apelante, como ya se ha expuesto, en las previsiones de los apartados b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre .

Ahora bien, el apartado b) del citado artículo 47.1 prevé que " Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. (...)"

Sin embargo en el supuesto que nos ocupa la parte actora predica la " incompetencia" respecto de la Junta Médico-Pericial ordinaria número 1 que intervino en el expediente, cuando lo cierto es que la concreta resolución administrativa impugnada en el procedimiento no emana de dicha Junta, sino de la Ministra de Defensa, quien ostenta plena competencia para dictar dicha resolución que pone fin al expediente de insuficiencia de condiciones psicofísicas instruido conforme al artículo 120 de la Ley 39/2007, de la carrera militar, razón por la que ha de ser plenamente rechazada la nulidad de pleno derecho que se postula con fundamento en el citado artículo 47.1.b) de la Ley 39/2015.

A lo que en cualquier caso cabe añadir que los razonamientos de la Juez Central en virtud de los cuales desestima las alegaciones de la parte actora sobre la falta de idoneidad de la citada Junta Médico-Pericial ordinaria número 1 se ajustan a los reiterados criterios de esta Sección en la materia.

Así, su composición se adecua a lo dispuesto en apartado sexto de la Orden PRE 2373/2003, según redacción dada por Orden PRA 1242/2017, de 11 de diciembre, por la que se reestructuran los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar y se aprueba los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud física. Y, como hemos declarado, entre otras, en sentencias de 23 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022 - recursos 28/2020 y 49/2022-, precisamente entre las funciones de la Junta Medico Pericial ordinaria está la de dictaminar desde el punto de vista médico sobre la aptitud del personal militar de las Fuerzas Armadas conforme al Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto, sin que la normativa aplicable exija la presencia de médicos militares de la especialidad de la patología que se diagnostica.

Además, sobre la especialidad de psiquiatría, es en la Junta Pericial Psiquiátrica en la que intervienen hasta cinco especialistas en psiquiatría, emitiendo dictamen cuando lo ordene el Subsecretario de Defensa o le sean requeridos (apartado quinto de la citada Orden PRE 2373/2003), lo que, no obstante el esfuerzo argumental de la actora, no es el supuesto de autos.

De lo que se sigue igualmente el rechazo del motivo atinente a " la no aplicabilidad según la sentencia recurrida de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo citada en la demanda", pues la sentencia de 18 de septiembre de 2019 -casación 1332/2016 -, sobre la composición de una concreta Junta Médico Pericial psiquiátrica, tampoco viene al caso cuando lo cuestionado radica en si es necesaria o no la especialización de los miembros de una junta ordinaria.

En definitiva, la pretensión de nulidad de pleno derecho y retroacción de actuaciones que se formula a este respecto ha de decaer.

CUARTO.- Invoca asimismo la apelante la nulidad de pleno derecho prevista en el apartado e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, conforme al cual : "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:

(...) e)Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados".

En este punto se ha de notar que si bien la sentencia apelada reseña que " como refiere la parte actora en el acto de la vista y una vez reconocido que los cuatro informes periciales psiquiátricos sí constan incorporados al expediente, en concreto, en los folios 162 a 262, informes que con todos los restantes, como se puede ver, se relacionan en el informe emitido por el instructor del expediente que figura en el folio 402 del mismo, de ahí el desistimiento del apartado b del suplico de la demandada y de los motivos de impugnación que lo fundamentaban", sin embargo lo cierto es que se desiste del citado apartado únicamente en la medida en que en el expediente remitido ya figuran incorporados dichos informes.

Del mismo modo, el informe médico fechado el 6 de mayo de 2019 se relaciona en el informe emitido por el instructor, pero no así los otros tres informes de fechas 27 de diciembre de 2019 y 21 de enero y 26 de agosto de 2020, que constan aportados en el trámite de audiencia cumplimentado el 18 de mayo de 2021, y, por lo tanto, con posterioridad al acta de la Junta Médico-Pericial ordinaria y a la propuesta de la Junta de Evaluación.

Ahora bien, de ello no puede extraerse consecuencia favorable alguna a la tesis de la actora pues, dejando ya al margen que los referidos tres informes son de fecha anterior al acta de la Junta Médico-Pericial, sin que, no obstante los alegatos de la parte actora, conste su presentación ante dicho órgano especializado de la Administración -se requirió la presentación de cuanta documentación se estimase procedente en la citación para comparecencia ante la Junta-, lo cierto es que es reiterada la jurisprudencia que declara que la invocada causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que «requiere que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, no bastando la omisión de alguno de ellos por importante que pudiera resultar, de suerte que la omisión procedimental ocasionada debe ser no solo manifiesta, sino también total y absoluta, esto es, que denote una inobservancia de las normas de procedimiento que afecte en su conjunto a la sustanciación del mismo, de manera global y no meramente parcial o accidental» (por todas, sentencia del Tribunal Supremo 7 de noviembre de 2011, casación 82/2008 ), lo que en modo alguno es el caso de autos.

Por lo tanto, las muy distintas alegaciones que formula la actora sobre este particular en modo alguno resultan encuadrables en la causa de la nulidad de pleno derecho invocada; nulidad y retroacción de actuaciones que, en consecuencia, han de ser rechazadas.

En cualquier caso, cabe notar que los informes que invoca la recurrente se tuvieron en cuenta en la resolución que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, como se infiere del informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación, y que dicha parte podía haber articulado la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas formulando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que hubiera podido estimar pertinentes en orden a obtener un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, pero lo cierto es que exclusivamente propugna la anulación y retroacción del procedimiento al amparo de los apartados b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, lo que, conforme se ha razonado, resulta improcedente.

QUINTO.- En este sentido, se denuncia en la apelación la ausencia en la sentencia recurrida de referencia alguna " a la probada relación directa con el servicio de su enfermedad-psiquiátrica".

Motivo que ha de rechazarse desde el momento que, tal y como resulta del suplico del escrito de demanda, en el que la parte se ratifica en el acto de la vista con la salvedad de desistir del apartado b) relativo a la incorporación de informes al expediente administrativo, la pretensión ejercitada se circunscribe a " que resuelva dejar sin efecto la resolución recurrida y se proceda a su revocación, retrotrayendo lo actuado en el citado expediente al momento oportuno, para que sea la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, prevista en el dispongo quinto de las citada Orden PRTE/2373/20034, de 4 de agosto, la que se pronuncie y dictamine sobre la enfermedad de tal naturaleza de esta declarante, así como su relación con el servicio, pudiendo contar con los informes psiquiátricos fueron entregados a la Junta Médico Pericial Ordinaria nº 1, por mi representada a los que se hace referencia en el apartado siguiente".

Precisamente a la resolución de dicha pretensión se atiene la sentencia apelada que, por lo tanto, juzga dentro de los límites de las pretensiones de las partes conforme dispone el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, y ello al instar la parte actora la retroacción de actuaciones referida y no un pronunciamiento de fondo sobre la relación causal por parte del órgano jurisdiccional.

Dicha pretensión se mantiene en el suplico del recurso de apelación, revelando la falta de concordancia del motivo esgrimido con las pretensiones fijadas en sus escritos procesales.

En cualquier caso, cabe recordar que, como hemos declarado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.

Del mismo modo, esta Sección mantiene el criterio unánime de que, " por regla general, la conflictividad laboral y, en especial, una de sus manifestaciones más reprobables, como es el acoso laboral, no entran en la calificación de «acto de servicio» a los efectos que aquí interesan, ya que como vicisitudes del servicio hay que entender las que se producen como consecuencia directa del ejercicio de las funciones encomendadas, no del entorno en el que se desarrollan tales funciones, sin perjuicio de la existencia en el ordenamiento de vías de reparación, en su caso, de los daños que puedan haberse causado por actuaciones antijurídicas" (también por todas, sentencia de 7 de febrero de 2018 -apelación 109/2017-), siendo diferentes los planos en los que se sitúa la apreciación médica y la jurídica de la relación causal (entre otras, sentencia de 15 de septiembre de 2021 -apelación 53/2021-).

Y asimismo cabe recordar que, como viene señalando constantemente esta Sección, en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio. El criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -apelación 82/2011-).

A lo que finalmente cabe añadir que la calificación como contingencia profesional de la baja temporal no determina ni presupone que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio según requiere el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas. Como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 -apelación 73/2019-, con cita de la de 11 de julio de 2018 -apelación 21/2018-, tales indicaciones " no vinculan al órgano técnico encargado normativamente de determinar la existencia de relación causal entre la patología limitadora y la prestación del servicio", sin que la consideración como "contingencia profesional" de las bajas temporales determinen ni presupongan " que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio", pues despliegan sus efectos, principalmente, en otros ámbitos.

De lo que se sigue, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.

SEXTO.- En cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Candida contra la sentencia de 15 de febrero de 2023, dictada por la Magistrada-Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 en el procedimiento abreviado número 25/2022. Con expresa imposición de costas a dicha apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su no tificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

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