Última revisión
29/02/2024
Sentencia Contencioso-Administrativo Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Quinta, Rec. 83/2023 de 31 de enero del 2024
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARGARITA ENCARNACION PAZOS PITA
Núm. Cendoj: 28079230052024100068
Núm. Ecli: ES:AN:2024:468
Núm. Roj: SAN 468:2024
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Dª. MARGARITA PAZOS PITA
D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
Madrid, a treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto en grado de apelación el recurso número 83/2023, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Víctor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación de
Es ponente la Ilma. Sra.
Antecedentes
El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 1 dictó sentencia el 15 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido, dándose traslado a la Administración demandada para que en plazo legal formalizara su oposición, lo que efectuó en tiempo y forma.
Fundamentos
La Juez Central concreta las pretensiones de las partes, y, en particular, que la "
Y previa referencia al régimen jurídico en el que se ubica la materia, señala que:
"
Razona la Juez Central que el motivo se desestima pues "
Examina la Juez a quo la normativa aplicable y razona esencialmente que:
-
Señala que no es cierto que la Junta de Evaluación examinara los informes de D.ª Nieves, especialista en psiquiatría, en el momento de emitir su dictamen, ya que tres de los cuatro informes en cuestión no constaban en el expediente al efectuar su propuesta el 29 de abril de 2021, y ello en la medida en que fueron incorporados por la actora al expediente el 18 de mayo de dicho año en el trámite de audiencia posterior a la referida propuesta de la Junta.
Por lo tanto -dice- una cosa es que dichos informes figurasen finalmente en el expediente y otra muy distinta que obrasen en el momento en el que la Junta de Evaluación pudo examinar el contenido del expediente, lo que no es posible pues, salvo el primero de estos informes, los otros tres fueron incorporados en su escrito de alegaciones de fecha 18 de mayo de 2021.
A lo que viene a añadir que ya en demanda se refirió a la falta de valoración en el dictamen de la Junta Médico-Pericial ordinaria número 1 del primer informe psiquiátrico, y la no incorporación al expediente de los otros tres informes, que señala que fueron aportados sucesivamente por la interesada a dicha Junta en sus comparecencias ante la misma.
-
Destaca la apelante, entre otros extremos, que la Junta Médico-Pericial número 1 nunca ha dejado constancia de que sus componentes tuvieran especialidad psiquiátrica alguna, adoleciendo sus actas de un grave vicio de competencia funcional, máxime cuando se ha obviado durante todo el expediente la intervención de la Junta Médico Pericial Psiquiátrica, prevista en el dispongo quinto de la citada Orden PRTE/2373/20034, de 4 de agosto.
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Y expone como conclusión que "
Por su parte, la Administración demandada insta la desestimación del recurso deducido de adverso alegando, en síntesis que la resolución impugnada se dictó teniendo en cuenta la totalidad del historial médico de la recurrente que obra en el expediente administrativo, incluidos los informes médicos aportados por la interesada en el trámite de audiencia; que la sentencia impugnada sigue el criterio mantenido por la Audiencia Nacional en esta materia, según el cual, los miembros de la Junta Médico-Pericial no requieren especialización; y que la parte apelante únicamente solicitaba en el suplico del escrito de demanda la anulación de la resolución impugnada y que se procediera a ordenar la retroacción de actuaciones a fin de que fuera la Junta Médico Pericial Psiquiátrica la que se pronunciara sobre su enfermedad y su relación con el servicio -lo que mantiene en la apelación-, por lo que el motivo de impugnación relativo a la "
En cualquier caso -concluye la Administración-, la pretensión de que se vincule el trastorno psiquiátrico que padece la apelante a una situación de persecución laboral y se declare ocasionado en acto de servicio no puede prosperar, ya que la constante jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativa de la Audiencia Nacional se pronuncia de forma contraria a reconocer como actuaciones propias del servicio a aquellas vicisitudes laborales que deriven de acciones ilegítimas de superiores o compañeros.
Ha de partirse al efecto de la pretensión ejercitada por la parte recurrente, plasmada en el suplico del escrito de demanda y que, con la acotación efectuada en el acto de la vista respecto de su apartado b), se concreta en que "
En línea con lo anterior se insta en el recurso de apelación "
Lo que se sustenta por la parte apelante, como ya se ha expuesto, en las previsiones de los apartados b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre
Ahora bien, el apartado b) del citado artículo 47.1 prevé que "
Sin embargo en el supuesto que nos ocupa la parte actora predica la "
A lo que en cualquier caso cabe añadir que los razonamientos de la Juez Central en virtud de los cuales desestima las alegaciones de la parte actora sobre la falta de idoneidad de la citada Junta Médico-Pericial ordinaria número 1 se ajustan a los reiterados criterios de esta Sección en la materia.
Así, su composición se adecua a lo dispuesto en apartado sexto de la Orden PRE 2373/2003, según redacción dada por Orden PRA 1242/2017, de 11 de diciembre, por la que se reestructuran los órganos médico-periciales de la Sanidad Militar y se aprueba los modelos de informe médico y cuestionario de salud para los expedientes de aptitud física. Y, como hemos declarado, entre otras, en sentencias de 23 de septiembre de 2020 y 30 de noviembre de 2022 - recursos 28/2020 y 49/2022-, precisamente entre las funciones de la Junta Medico Pericial ordinaria está la de dictaminar desde el punto de vista médico sobre la aptitud del personal militar de las Fuerzas Armadas conforme al Real Decreto 944/2001 de 3 de agosto, sin que la normativa aplicable exija la presencia de médicos militares de la especialidad de la patología que se diagnostica.
Además, sobre la especialidad de psiquiatría, es en la Junta Pericial Psiquiátrica en la que intervienen hasta cinco especialistas en psiquiatría, emitiendo dictamen cuando lo ordene el Subsecretario de Defensa o le sean requeridos (apartado quinto de la citada Orden PRE 2373/2003), lo que, no obstante el esfuerzo argumental de la actora, no es el supuesto de autos.
De lo que se sigue igualmente el rechazo del motivo atinente a "
En definitiva, la pretensión de nulidad de pleno derecho y retroacción de actuaciones que se formula a este respecto ha de decaer.
En este punto se ha de notar que si bien la sentencia apelada reseña que "
Del mismo modo, el informe médico fechado el 6 de mayo de 2019 se relaciona en el informe emitido por el instructor, pero no así los otros tres informes de fechas 27 de diciembre de 2019 y 21 de enero y 26 de agosto de 2020, que constan aportados en el trámite de audiencia cumplimentado el 18 de mayo de 2021, y, por lo tanto, con posterioridad al acta de la Junta Médico-Pericial ordinaria y a la propuesta de la Junta de Evaluación.
Ahora bien, de ello no puede extraerse consecuencia favorable alguna a la tesis de la actora pues, dejando ya al margen que los referidos tres informes son de fecha anterior al acta de la Junta Médico-Pericial, sin que, no obstante los alegatos de la parte actora, conste su presentación ante dicho órgano especializado de la Administración -se requirió la presentación de cuanta documentación se estimase procedente en la citación para comparecencia ante la Junta-, lo cierto es que es reiterada la jurisprudencia que declara que la invocada causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015 está reservada para los supuestos de omisión absoluta de procedimiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 -casación 3533/2007- y de 14 de febrero de 2012 -casación 567/2008-), ya que
Por lo tanto, las muy distintas alegaciones que formula la actora sobre este particular en modo alguno resultan encuadrables en la causa de la nulidad de pleno derecho invocada; nulidad y retroacción de actuaciones que, en consecuencia, han de ser rechazadas.
En cualquier caso, cabe notar que los informes que invoca la recurrente se tuvieron en cuenta en la resolución que declara la insuficiencia de condiciones psicofísicas, como se infiere del informe de la Asesoría Jurídica que le sirve de motivación, y que dicha parte podía haber articulado la pretensión anulatoria de las resoluciones impugnadas formulando las alegaciones y proponiendo los medios de prueba que hubiera podido estimar pertinentes en orden a obtener un pronunciamiento sobre las cuestiones de fondo, pero lo cierto es que exclusivamente propugna la anulación y retroacción del procedimiento al amparo de los apartados b) y e) del artículo 47.1 de la Ley 39/2015, lo que, conforme se ha razonado, resulta improcedente.
Motivo que ha de rechazarse desde el momento que, tal y como resulta del suplico del escrito de demanda, en el que la parte se ratifica en el acto de la vista con la salvedad de desistir del apartado b) relativo a la incorporación de informes al expediente administrativo, la pretensión ejercitada se circunscribe a "
Precisamente a la resolución de dicha pretensión se atiene la sentencia apelada que, por lo tanto, juzga dentro de los límites de las pretensiones de las partes conforme dispone el artículo 33 de la Ley Jurisdiccional, y ello al instar la parte actora la retroacción de actuaciones referida y no un pronunciamiento de fondo sobre la relación causal por parte del órgano jurisdiccional.
Dicha pretensión se mantiene en el suplico del recurso de apelación, revelando la falta de concordancia del motivo esgrimido con las pretensiones fijadas en sus escritos procesales.
En cualquier caso, cabe recordar que, como hemos declarado en la sentencia de fecha 6 de julio de 2022 -recurso de apelación 26/2022-, la afirmación de la relación causal es una cuestión de interpretación jurídica, partiendo de los conocimientos técnicos médicos obrantes en las actuaciones, pues, como también hemos señalado, entre otras, en la sentencia 11 de mayo de 2022 -apelación 8/2022- el concepto de relación causal no es idéntico en términos médicos que jurídicos.
Del mismo modo, esta Sección mantiene el criterio unánime de que, "
Y asimismo cabe recordar que, como viene señalando constantemente esta Sección, en la práctica totalidad de las enfermedades y padecimientos mentales concurre una psicovulnerabilidad subjetiva del paciente, sin que los hechos externos en los que se pretende residenciar la causa o la razón de ser de la manifestación de la enfermedad psíquica, como acontecimiento exógeno, pueda ser elevado a causa determinante de la existencia de la relación de causalidad directa y necesaria que es exigible para valorar la incapacidad permanente como adquirida en acto de servicio. El criterio exigido por la norma legal para la calificación de la incapacidad como generada en acto de servicio requiere una relación de causalidad directa e inmediata entre el servicio y la lesión o enfermedad incapacitante, lo que significa la ruptura del nexo causal cuando en la producción de la lesión o de la enfermedad invalidante intervengan circunstancias subjetivas del lesionado o enfermo, que de modo claro y concluyente determinen su producción (por todas, sentencia de 6 de julio de 2011 -apelación 82/2011-).
A lo que finalmente cabe añadir que la calificación como contingencia profesional de la baja temporal no determina ni presupone que la enfermedad incapacitante haya sido contraída en acto de servicio según requiere el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de Ley de Clases Pasivas. Como se recuerda, entre otras, en la sentencia de esta Sección de 30 de septiembre de 2019 -apelación 73/2019-, con cita de la de 11 de julio de 2018 -apelación 21/2018-, tales indicaciones "
De lo que se sigue, por consiguiente, la desestimación del recurso interpuesto.
Por lo expuesto,
Fallo
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

